300Corte SupremaCorte Suprema30030003731Luis Felipe Rosales192830/10/1928Luis Felipe Rosales_1928_30/10/192830003731Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, octubre treinta de mil novecientos veintiocho. (Magistrado ponente, doctor Luis Felipe Rosales). Vistos: 1928
José Antonio ArchilaDemanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7 del Decreto ejecutivo numero 1739 de 1923.Identificadores30030003732true75623Versión original30003732Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 7 del Decreto ejecutivo numero 1739 de 1923.


Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, octubre treinta de mil novecientos veintiocho.

(Magistrado ponente, doctor Luis Felipe Rosales).

Vistos:

En escrito presentado en el mes de noviembre del año de mil novecientos veintiséis, pero entrado al despacho para sentencia el veinticuatro de junio de mil novecientos veintisiete, el doctor José Antonio Archila demanda la inexequibilidad del artículo 7.° del Decreto ejecutivo número 1739, de 21 de diciembre de 1923, reglamentario del servicio telefónico.

Tal artículo reza lo siguiente:

"Artículo 7.° El permiso para el establecimiento de líneas telefónicas intermunicipales, departamentales o interdepartamentales de uso público o comercial no podrá otorgarse sino sobre la base de que la obra se construya por cuenta del Gobierno, o con la cláusula de reversión a favor del Estado, de los equipos e instalaciones, a la expiración del período de concesión."

"La inexequibilidad de la disposición transcrita, dice el demandante, la solicito en el triple concepto de exceder ella la potestad reglamentaria del Gobierno respecto de las leyes; ser contraria al principio de la libertad de industria; y contravenir a la garantía de los derechos adquiridos, con todo lo cual esa disposición viola los artículos 31, 120, atribución tercera, de la Constitución y 4.° y 5.° del Acto legislativo número 3 de 1910"

"La apoyo, agrega el mismo demandante, en los siguientes hechos:

"Primero. Haberse dictado por el Gobierno el Decreto citado, estableciéndose en él la prevensión (sic) acusada, que no se contiene en las leyes que aquel Decreto reglamenta, ni en ninguna otra de las medidas legislativas que se han dictado en relación con la industria de teléfonos; y

"Segundo. Estarse exigiendo, hoy por el Gobierno la incorporación de la cláusula de reversión en toda concesión para la prestación particular del servicio de teléfonos, así se trate de solicitudes para instalaciones de plantas huevas, como de empresas ya existentes a la expedición de tal Decreto, y aunque sólo se trate del mejoramiento y modernización de plantas telefónicas establecidas con antelación a 1921."

Por haber devuelto el señor Procurador de la Nación el traslado que le fue conferido y en el cual se opone a la declaración pedida, procede la Corte a dictar la decisión final que corresponde.

Las acusaciones que el actor formula contra el artículo del Decreto tienen un mismo origen o se apoyan en un mismo argumento, a saber: que el ejercicio de la industria del servicio telefónico ha venido siendo libre y que el Estado sólo tiene la suprema inspección en relación con ella.

Así, por ejemplo, al señalar como violado el ordinal 39 del artículo 120 de la Constitución que establece la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, expresa consideraciones tendientes a demostrar qué las leyes que han regido sobre la materia han consagrado doctrina opuesta a la del Decreto, es decir, la de la libertad de la industria, sujeta sólo a la inspección del Gobierno.

Al señalar el 31 de la Constitución que garantiza los derechos adquiridos y que igualmente estima violado, el actor se funda en lo mismo que ha expresado antes, o sea en que siendo libre la industria de teléfonos, la reversión a favor del Estado que impone el Decreto constituye un atentada contra la propiedad. Por eso, recapitulando todo lo mucho que sobre el punto trata, dice lo siguiente:

"Lo anterior es bastante para hacer ver que la disposición acusada, por el aspecto que vengo examinando, es contraria al derecho público del país, así por su origen-un Decreto ejecutivo-como por su alcance-la apropiación que ella busca de la propiedad privada para el Estado, sin el requisito de la indemnización."

La violación de los artículos 4.° y 5.° del Acto legislativo número 3 de 1910, que garantizan igualmente el derecho de propiedad, se funda en consideraciones idénticas, comoquiera que es en atención a que la industria es libre como el actor encuentra que la condición establecida por el Decreto para permitir su ejercicio, comporta una privación de la propiedad individual.

De todo lo cual se sigue que lo primero que debe examinarse es si en verdad la industria de las líneas telefónicas es libre, o si, por el contrario, se halla restringida o monopolizada por el Estado.

Pero ante todo es preciso dejar asentada esta verdad: que la ley puede establecer el monopolio fiscal. En los siguientes términos lo declara el artículo 4.° de la Reforma constitucional de 1910:

"Artículo 4.° Acto legislativo número 3 de 1910. Ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita. Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico y en virtud de ley. Sólo podrán concederse privilegios que se refieran a inventos útiles y a vías de comunicación."

Ahora bien, la Ley 98 de 1892, en su artículo 1.° dispuso:

"Desde el día de la promulgación de esta Ley no podrán establecerse en la República líneas telefónicas a larga distancia o fuera de poblados sino por cuenta del Gobierno o con su permiso."

Como se ve, la industria que hasta ese momento era libre en toda clase de líneas telefónicas, quedó desde entonces reservada para el Estado en lo tocante a las de larga distancia o fuera de poblados.

Posteriormente el Código Fiscal (Ley 110 de 1912) prescribió lo siguiente:

"Artículo 137. El Estado presta el servicio de correos y teléfonos en el territorio nacional.

"El primero de tales servicios puede prestarse también libremente por los Departamentos, los Municipios y los particulares.

"El segundo sólo puede prestarse por el Estado o por las personas naturales o jurídicas con las cuales se haya contratado o se contrate su establecimiento, en nombre de aquél, o que obtengan o hayan obtenido del Gobierno el respectivo permiso.

"Artículo 138. La disposición contenida en el inciso tercero del artículo anterior se aplica al servicio de comunicaciones telefónicas, inalámbricas u otras análogas establecidas o que se establezcan."

En este último artículo quedó reafirmado, si cabe, el monopolio del servicio telefónico establecido en la Ley anterior, con la circunstancia de que ya no se hizo distinción entre líneas de dentro o fuera de poblados, sino que las abarcó todas. Sin embargo, como leyes posteriores: la 41 de 1921 y la-56 de 1922, facultaron a los Departamentos para establecer el servicio telefónico entre los distintos Municipios de su jurisdicción, y a éstos para fomentar toda clase de servicios públicos como el mencionado, el artículo acusado sólo se refiere a las líneas de uso público o comercial, intermunicipales, departamentales o interdepartamentales.

Por esto mismo el artículo 1.° del propio Decreto, guardando armonía con el 7.° acusado, declaró: que el servicio telefónico a larga distancia o fuera de poblados se establecerá y explotará por el Gobierno Nacional, con las excepciones que consagran las dos Leyes antes citadas (41 de 1912 y 56 de 1922).

No cabe, pues, la menor duda de que la industria de las comunicaciones telefónicas, con las excepciones ya indicadas, la ha reservado la Nación para sí, pero con la facultad de hacer concesiones a particulares. Cae, pues, por su base, la argumentación del acusador.

Por lo demás, es perfectamente claro que al hacer el Estado una concesión de esta especie y al desprenderse por lo mismo de un derecho que le pertenece transmitiéndolo a un particular, bien puede establecer las limitaciones y compensaciones que estime equitativas, y que, aceptadas por el concesionario, ponen el asunto en el plano de la estipulación contractual. Ningún precepto de la Constitución puede violarse con ello.

También es pertinente llamar la atención a esto: que no es exacto que el artículo acusado, como lo da a entender el demandante, desconozca derechos adquiridos con anterioridad al régimen del monopolio. En primer lugar el artículo no contiene frase ni concepto de ninguna especie sobre ese punto, y en segundo, el artículo 10 del mismo Decreto deja a salvo tales derechos. Dice así:

"Artículo 10. Los dueños o concesionarios de permisos para el establecimiento de líneas telefónicas están obligados, salvo derechos legalmente adquiridos, a aceptar la reglamentación que se hace por este Decreto y las modificaciones que en el futuro se hicieren."

Las Resoluciones-erradas o acertadas- (la Corte no las juzga) que el Ministerio de Obras Públicas haya dictado en esta materia de los teléfonos y a que el acusador alude, nada tienen que ver con el punto constitucional que aquí se debate. La ley concede medios para atacar los actos de los funcionarios administrativos que lesionan derechos civiles o violan preceptos de la Constitución o de la ley.

En fuerza de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema, reunida en Pleno, de acuerdo con el Procurador de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es inexequible el artículo 7.° del Decreto ejecutivo número 1739 de 21 de diciembre de 1923.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministro de Correos y Telégrafos y archívese el expediente.

JULIO LUZARDO FORTOUL-Germán R. Jiménez-José Miguel Arango - Enrique A. Becerra-Parmenio Cárdenas-Juan N. Méndez-Luis F. Rosales-Francisco Tafur A. Genaro A. Muñoz O.-Tancredo Nannetti-Jesús Perilla V.-Juan C. Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.