Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, septiembre veintiuno de mil novecientos veintisiete.
(Magistrado ponente, doctor Luzardo Fortoul).
Vistos:
El doctor Alberto Vale V., haciendo uso de la acción conferida a todo ciudadano por el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, pide se declaren inexequibles, como opuestos a los artículos 57, 76 y 120, ordinal 3°, de la Constitución Nacional, los artículos 7° y 10° del Decreto ejecutivo número 553 de 1925, por el cual se reglamenta el procedimiento administrativo en el denuncio de bienes ocultos del Estado.
A la demanda se acompañó el número, 19873 del Diario Oficial, en que corre publicado el Decreto que ha sido objeto de la acusación.
Cumplida la ritualidad previa de oír el concepto del señor Procurador, quien lo ha emitido en sentido adverso a la demanda, procede la Corte a resolver lo que corresponda el mérito de la acusación.
Las disposiciones impugnadas son del siguiente tenor:
"Artículo 7.° Para los efectos del artículo 37 del Código Fiscal, el contratista estimará bajo juramento la cuantía de los bienes que son objeto de la demanda.
"Artículo 10. Se garantizarán las obligaciones por el contratista con un fiador que sea persona de reconocida honorabilidad; que tenga las condiciones legales para obligarse como tal, y que renuncie expresamente al beneficio de excusión. La fianza se prestará por una suma que el Ministerio fije en cada caso, proporcionándola a la cuantía del avalúo dado por el denunciante, de acuerdo con el artículo 7°"
Expone el demandante en la forma que pasa a verse los fundamentos de su acción:
"Los poderes públicos son limitados: Corresponde al Congreso hacer leyes por medio de ellas reforma y deroga las preexistentes, sin que el Poder Ejecutivo pueda hacer tal cosa. Al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, lo que le corresponde es, entre otras atribuciones, ejercer la potestad reglamentaria, por decretos, para la cumplida ejecución de las leyes, no para entorpecerlas, entrabarlas y menos, reformarlas y adicionarlas. El Código Fiscal, en su letra y en su espíritu, evidentemente tiende a favorecer y estimular el interés y solicitud de los denunciantes, e imponerles a éstos por un decreto ejecutivo la obligación de jurar la cuantía y dar fianza, es legislar, es dificultar el cumplimiento de la ley, es reformar y adicionar el Código Fiscal. Es, ni más ni menos, como si el Poder Ejecutivo, so color de reglamentar el Código Judicial, decretase que el que denuncia bienes mostrencos, o una obra nueva, o vieja, o intenta una acción posesoria, verbigracia, tiene que jurar la cuantía y dar fianza, mientras que la ley no impone, tales obligaciones. Tal decreto extralimitaría la función reglamentaria, e invadiría el campo del Congreso. Del propio modo, los textos del Decreto que acuso imponen una formalidad, una obligación no establecida por la ley. Extralimitando así su función y arrogándose una facultad del Congreso, el Poder Ejecutivo infringió los citados textos constitucionales: el que consagra la limitación de los poderes públicos; el que reserva al Congreso la facultad legislativa; y el que establece la reglamentaria del Presidente de la República."
Para resolver lo conveniente, la Corte considera:
La primera de las disposiciones acusadas impone al denunciante de bienes ocultos la obligación de estimar bajo juramento la cuantía de los bienes que son objeto del denuncio y expresa que tal formalidad se establece "para los efectos del artículo 37 del Código Fiscal," el cual dispone:
"Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de autorizaciones legales y cuyo valor exceda de dos mil pesos, deben remitirse, una vez obtenida la correspondiente aprobación ejecutiva, al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (hoy Consejo de Estado) para que éste decida si están o no ajustados a tales autorizaciones."
Claramente aparece de la confrontación de las dos disposiciones que se acaban, de relacionar que la primera de ellas ha tenido en mira el fiel cumplimiento de la segunda, y que, aún más, es necesaria para dicho cumplimiento, pues mientras no se conozca por algún medio el valor de los bienes sobre que versa el contrato de bienes ocultos, no es posible saber si por su cuantía debe éste someterse al Consejo de Estado.
De suerte que la disposición del Decreto que establece el juramento estimatorio, ha sido dictada en ejercicio y dentro de los límites de potestad reglamentaria que al Presidente de la República confiere el ordinal 30.° del artículo 76 de la Carta Fundamental, y por tanto, mal puede tal disposición violar el citado ordinal ni otro texto alguno de la Constitución.
En lo tocante al segundo de los artículos acusados, dice el señor Procurador:
"Tampoco se opone a las disposiciones constitucionales citadas la del artículo 10 del Decreto 553, que exige garantías de las obligaciones contraídas por el contratista mediante fianza, porque en tratándose de dar eficacia a los contratos sobre bienes ocultos y de acuerdo con las disposiciones de los artículos 28 a 30 referido Código Fiscal, siendo como son bilaterales estos contratos, generando como generan derechos y obligaciones recíprocos, es claro que la parte del Gobierno no puede quedar desamparada por falta de garantías, y es claro que esas garantías son necesarias a la cumplida ejecución de las leyes fiscales sobre la materia, caso en el cual la reglamentación entra dentro de las normas constitucionales."
Arguye el demandante que la exigencia de la fianza viene a constituir una traba inútil para el denunciante, por cuanto no hay objeto en exigir caución para el cumplimiento de un contrato cuya ejecución sólo al denunciante interesa, y que por otra parte es suficiente garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el denunciante la pérdida de la participación estipulada.
A esto cabe observar en primer término que tratándose de recuperar bienes para el Fisco, no puede decirse que el cumplimiento del contrato sobre bienes ocultos interese tan sólo al denunciante, y en segundo lugar, que la pérdida de la participación pactada no es por sí sola garantía suficiente del cumplimiento de las obligaciones que contrae el denunciante en los casos, no por remotos imposibles de ocurrir, en que el denuncio tenga sólo por objeto impedir que el Estado u otra persona haga efectivos los derechos que han sido objeto del contrato sobre denuncio de bienes ocultos.
Demostrada así la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, la Corte Suprema, reunida en Pleno, obrando de acuerdo con el concepto del señor Procurador y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide que no es el caso de declarar la inexequibilidad pedida.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese copia al señor Ministro de Gobierno para su publicación en el Diario Oficial. En seguida, archívese el expediente.
JESUS PERILLA V.-José Miguel Arango. Manuel José Barón - Parmenio Cárdenas. Germán B. Jiménez--Carlos Junco Márquez. Julio Luzardo Fortoul - Juan. N. Méndez. Tancredo Nannetti-Luis F. Resalles-Francisco Tafur A.-Juan C. Trujillo Arroyo. Por falta accidental del Secretario, el Oficial Mayor, Román Baños.