Norma demandada: Demanda por inconstitucionalidad del artículo 56 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912)
Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, septiembre diez y nueve de mil novecientos veintisiete.
(Magistrado ponente, doctor Luzardo Fortoul).
Vistos:
El doctor Eustacio de Mendoza, haciendo uso de la acción pública establecida en el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, pide se declare inexequible por inconstitucional el artículo 56 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), en cuanto no deja a salvo los derechos adquiridos por los tenedores de bonos territoriales o certificados expedidos en ejecución del convenio de veinticinco de marzo de mil ochocientos sesenta y uno, para la liquidación y amortización de la deuda extranjera de la Nueva Granada.
Señálanse como infringidos con la disposición acusada los artículos 31 de la Constitución y 5° del Acto legislativo número 3 de 1910.
Habiéndose oído el concepto del señor Procurador General, se procede a resolver lo pertinente.
El artículo cuya inexequibilidad se demanda, es del siguiente tenor:
"En toda adjudicación de baldíos se entiende establecida la condición resolutoria del dominio del adjudicatario en el caso de que dentro del término de diez años, contados desde la fecha de adjudicación, no hubiere cultivado la tercera parte del terreno, u ocupado con ganados dos terceras partes.
"En tales casos, el dominio de los terrenos adjudicados vuelve a la Nación ipso facto y por ministerio de la ley, y por tanto son éstos denunciables por el sólo hecho del cumplimiento de la condición.
"Este artículo debe insertarse en toda resolución de adjudicación."
La disposición transcrita fue expresamente derogada por el artículo 10 de la Ley 85 de 1920.
La Corte Plena dijo en sentencia de fecha veintiuno de' junio de mil novecientos veintiséis lo siguiente:
"El artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910 confió a la Corte Suprema la alta misión de velar por la fiel observancia de la Constitución, custodia que ejerce aplicando la sanción de inexequibilidad a las leyes y actos legislativos del Congreso, así como a los decretos del Poder Ejecutivo que vulneren en alguna forma los mandatos del constituyente, siempre que medie objeción del Gobierno en los casos previstos en el Estatuto, o acusación de uno o más ciudadanos.
"Como la función de la Corte es en estos casos defensora de la integridad de la Constitución, y como toda defensa implica la existencia de un ataque actual o inminente, síguese que la indicada función no tiene aplicación sino en presencia de un acto de los Poderes Legislativo o Ejecutivo que menoscabe o amenace menoscabar el Estatuto de cuya integridad es depositaría la Corte. Mas para que un acto de aquellos Poderes pueda ocasionar el menoscabo de que se habla; es menester que tenga al menos posible cumplimiento, pues lo que no tiene ni puede tener eficacia práctica, ningún detrimento puede acarrear en el hecho a nadie ni a nada.
"Por esta razón ha decidido la Corte de manera constante que para que haya lugar a fallar sobre la inexequibilidad de un acto acusado, es menester que éste se halle en plena vigencia. Y es que no siendo la decisión sobre inexequibilidad, según la acepción jurídica de este vocablo, otra cosa que la declaración de que el acto sobre que ella versa no puede ejecutarse, tal declaración presupone la vigencia de dicho acto, ya que lo que no está en vigor, por el sólo hecho de no estarlo, no es susceptible de ejecución."
De la anterior doctrina se desprende rectamente que habiendo sido abrogado el artículo que es objeto de la acusación, la función defensora de la Corte no tiene sobre qué ejercerse, por sustracción de la materia.
En consideración a lo expuesto, la Corte Suprema, reunida en Pleno, obrando de acuerdo con el concepto del señor Procurador y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a resolver la demanda de inexequibilidad del artículo 56 de la Ley 110 de 1912.
Cópiese, notifíquese, publíquese en el órgano de la Corte. Envíese copia autorizada al señor Ministro de Gobierno, y en seguida archívese el expediente.
JESUS PERILLA Y.-José Miguel Arango. Manuel José Barón - Parmenio Cárdenas. Germán B. Jiménez-Carlos Junco Márquez. Julio Luzardo Fortoul-Juan N. Méndez. Tancredo Nannetti-Luis F. Rosales-Francisco Tafur A.-Juan C. Trujillo Arroyo. Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.