Norma demandada: inexequibilidad de algunas disposiciones del Decreto número 1775 por el cual se reorganiza la Policía Nacional, expedido por el Poder Ejecutivo el 25 de octubre último y originario del Ministerio de Gobierno.
Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá junio veinticuatro de mil novecientos veintisiete
(Magistrado ponente, doctor Luzardo Fortoul).
Vistos:
Ante la Corte tiene demandada el doctor Miguel Anzola Cásseres, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, la inexequibilidad de algunas disposiciones del Decreto número 1775 por el cual se reorganiza la Policía Nacional, expedido por el Poder Ejecutivo el 25 de octubre último y originario del Ministerio de Gobierno.
Habiéndose conferido traslado de dicha demanda al señor Procurador General, este funcionario, después de emitir concepto de fondo, ha pedido que la Corte promueva competencia afirmativa al Consejo de Estado, por cuanto esta última entidad conoce de otra demanda instaurada por el nombrado doctor Anzola Cásseres sobre nulidad de las mismas disposiciones del Decreto citado que han sido acusadas ante la Corte.
Como se ha traído ya a los autos la copia de la demanda que cursa ante el Consejo de Estado, copia que en un principio se echó de menos, se procede a resolver lo conveniente.
En la demanda presentada ante la Corte se acusan las siguientes disposiciones del Decreto antes citado: numerales segundo y cuarto del artículo 21 y los artículos 28 a 40, 46, 49, 50, 51 y 63. En la demanda de que conoce el Consejo de Estado, se pide la declaración de nulidad de las mismas disposiciones citadas y además la de los artículos 29 y 44 del sobredicho Decreto.
El fundamento de la demanda iniciada ante la Corte es la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, pero esa inconstitucionalidad se deduce del hecho de ir las citadas disposiciones contra preceptos de la ley procedimental o sea en cuanto por ellas se introducen reformas judiciales, con violación del principio constitucional de la separación de los poderes y contra lo establecido en el artículo 80 de la Carta Fundamental, acerca del origen que deben tener las reformas judiciales. Se señalan también como violados los artículos 26 y 61 de la misma Carta, en cuanto el primero de ellos enseña que nadie puede ser juzgado sino por Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, y el segundó estatuye que no se pueden ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial.
La demanda incoada ante el Consejo de Estado se apoya en último análisis en ser las disposiciones atacadas violatorias de los mismos textos constitucionales que se dejan mencionados y en el mismo concepto, o sea en el de que por medio de ellas se introducen reformas procedimentales que pecan contra los preindicados mandatos de la Constitución.
A más de esto, como en la parte considerativa del Decreto acusado se invocan las autorizaciones extraordinarias conferidas por la Ley 51 de 1925, se hace menester, para decidir tanto la demanda presentada ante la Corte como la que cursa ante el Consejo de Estado, examinar si con arreglo a la Constitución las disposiciones acusadas se encuentran amparadas por la citada Ley de autorizaciones, y por este aspecto el problema que se ventila ante el Consejo de Estado, del propio modo que el que se halla pendiente ante la Corte, asumen un carácter netamente constitucional.
Con arreglo al artículo 78 de la Ley 130 de 1913, corresponde al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (hoy Consejo de Estado), la revisión de los actos del Gobierno o de los Ministros, que no sean de la clase de los sometidos a la jurisdicción de la Corte Suprema por el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, cuando sean contrarios a la Constitución o a la ley, o lesivos de derechos civiles. Conforme a este texto, el conocimiento de la demanda presentada ante el Consejo de Estado corresponde a la Corte Suprema, una vez que el artículo 41 del Acto legislativo citado atribuye a esta entidad el fallo sobre inconstitucionalidad de los decretos del Gobierno acusados por cualquier ciudadano como violatorios de la Constitución.
Por tanto, la Corte Suprema, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 773 del Código Judicial y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley dispone se transcriba la presente resolución al señor Presidente del Consejo de Estado por medio de oficio y se anuncie a dicha entidad competencia afirmativa, caso de negarse a cesar en el conocimiento del juicio antes mencionado.
Cópiese y notifíquese publíquese en la Gaceta Judicial.
JESUS PERILLA V.-José Miguel Arango. Manuel José Barón-Parmenio Cárdenas. Carlos Junco Márquez-Germán B. Jiménez. Julio Luzardo Fortoul. Juan N. Méndez. Tancredo Nannetti-Luis F. Rosales-Francisco Tafur A.-Juan C. Trujillo Arroyo. Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.
SALVAMENTO DE VOTO
de los señores Magistrados doctores Luis F. Rosales, José Miguel Arango, Parmenio Cárdenas y Tancredo Nannetti.
Con todo respeto salvamos nuestro voto en la decisión anterior, porque a nuestro juicio, no es el caso de provocar al Consejo de Estado la competencia afirmativa de que se trata.
La demanda presentada ante el Consejo de Estado por el doctor Miguel Anzola Cásseres, contiene la siguiente petición fundamental:
"Honorables Consejeros de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo)-E. S. D.
"Yo, Miguel Anzola Cásseres, ciudadano en ejercicio, mayor y vecino de Bogotá y en uso de la acción popular que concede el artículo 1º y en sus concordantes de la Ley 130 de 1913 y obrando en mi propio nombre, me presento ante esa honorable corporación, acompañando, y debidamente autenticado, un ejemplar del Diario Oficial 20335 de 30 de octubre último, donde corre publicado el Decreto ejecutivo número 1775 de 25 del mismo mes, originario del Ministerio de Gobierno, 'por el cual se reorganiza la Policía Nacional para que previos los trámites legales correspondientes a esta clase de actuaciones, con intervención y audiencia del Ministerio Público y por sentencia definitiva, se declaren nulos, de nulidad absoluta, e incapaces de producir efecto alguno, los siguientes artículos del Decreto que originó este libelo...."
De acuerdo con los términos de esa demanda, el Consejo de Estado ha tenido y tiene competencia para conocer de ella, pues la acusación de ilegalidad del Decreto en cuestión, es del exclusivo conocimiento de esa entidad, de acuerdo con el mandato consignado en el artículo 78 de la Ley 130 de 1913.
Es cierto que para dar mayor fuerza de ilegalidad, en concepto del demandante, a algunos de los artículos acusados por tal motivo ante el Consejo de Estado, se expusieron razones no sólo de carácter legal, sino también de orden constitucional, pero esa doble argumentación no puede dar base para que de acuerdo con el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, la competencia para conocer de ese negocio le corresponda a la Corte, ya que en armonía con este artículo, únicamente puede conocer sobre las demandas de "los decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales."
Esta doble argumentación significa que el demandante abundó en razonamientos, como habría podido exponer otros inútiles y vacuos, correspondiéndole al Consejo de Estado apreciar la extensión y alcance de esos fundamentos de la demanda, de acuerdo con sus atribuciones.
Sostener, como lo hace la mayoría, "que la demanda incoada ante el Consejo de Estado se apoya en último análisis en ser las disposiciones atacadas violatorias de determinados textos constitucionales," para concluir que su conocimiento corresponde a la Corte, además de constituir una reforma de la demanda, contra la voluntad de su autor, es negar la facultad que tiene esa alta y respetable entidad, de interpretar, como lo hace toda entidad falladora, la Constitución y la ley.
De toda autoridad se presume que obra dentro de la Constitución y dentro de la ley, mientras no se vea o demuestre lo contrario, y mientras más alta sea su categoría, esa presunción tiene o debe tener mayor fuerza, y así, no hay porqué entender anticipadamente que el Consejo de Estado vaya a extralimitar sus funciones al resolver cuestiones de inconstitucionalidad que pudieran no estar dentro del radio de sus atribuciones.
La demanda ante el Consejo de Estado contiene, como petición principal, como ya se vio, "que se declaren nulos, de nulidad absoluta e incapaces de producir efecto alguno, los siguientes artículos del Decreto" y más adelante apoya la nulidad de algunos artículos por motivos de simple ilegalidad, como cuando dice:
"El artículo 44, por las arbitrariedades a que se presta, debido a su deficiente redacción y por no hacer excepciones, contraria abiertamente los artículos 1688, 1689, 627, 628 y demás pertinentes del Código Judicial. El artículo 46 es nulo en cuanto fija un castigo de cinco a noventa días de arresto para los malos tratamientos de obra que con incapacidad menor de ocho días, se perpetren por particulares contra los Jefes de División, Comisarios y Agentes de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, pues sólo por medio de ley de reformas judiciales se pueden sustraer del conocimiento de los respectivos Jueces, los delitos contra las personas de los empleados públicos y modificar la pena que señala el respectivo Código. El artículo 49 es nulo, pues sólo por medio de ley especial se puede revestir de jurisdicción y autoridad a un simple empleado público, como son los agentes de la misma, llámense Jefes, Comisarios, Sargentos o Agentes, para ejercer funciones-instructivas, propias del resorte de la justicia ordinaria o de autoridades administrativas, a quienes las haya conferido alguna ley."
Ante la claridad de estas peticiones, no le hallamos el menor fundamento a la interpretación que se hace en el fallo pronunciado por la mayoría para avocar el conocimiento de ese negocio que privativamente corresponde al Consejo de Estado.
Y sustraído así ese negocio, traído a la Corte, quedarán sin resolver esas acusaciones de ilegalidad, por no ser competente para ello, como lo resolvió la misma Corte en sentencia de fecha octubre veintiocho de mil novecientos veintidós, publicada en el tomo 29 de 1922, que en lo pertinente dice:
"La Corte Suprema considera, de acuerdo en esto con el señor Procurador General de la Nación, cuyos conceptos comparte, que no tiene facultad para hacer las declaraciones pedidas.
"No la primera, porque el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, citado por el actor en apoyo de su demanda, confiere a la Corte la facultad de decidir sobre la exequibilidad de las leyes acusadas como inconstitucionales, pero no para declararlas nulas. La nulidad es cosa distinta de la inexequibilidad. La primera invalida el acto desde su origen, la segunda no, apenas impide que continúe cumpliéndose. Tal es la jurisprudencia sentada por la Corte Plena en el Acuerdo número 3 del 17 de julio de 1915 (Gaceta Judicial números 1199 y 1200).
"Es claro, por tanto, que si la Corte decidiera sobre la nulidad pedida, daría a este vocablo una significación idéntica al de inexequibilidad, siendo así que hay entre los-dos la diferencia que indica la doctrina antes expuesta; y violaría, por ende, la regla de procedimiento conforme a la cual la sentencia definitiva debe recaer sobre lo pedido, y nada más que sobre esto (Código Judicial, artículo 835)."
Bogotá, junio veinticuatro de mil novecientos veintisiete.
Luis F. Rosales-José Miguel Arango-Parmenio Cárdenas - Tancredo Nannetti-Barón-Jiménez - Junco Márquez -Luzardo Fortoul-Méndez-Perilla V.-Tafur A.-Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario en propiedad