300Corte SupremaCorte Suprema30030003642Luzardo Fortoul192728/03/1927Luzardo Fortoul_1927_28/03/192730003642Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, marzo veintiocho de mil novecientos veintisiete. (Magistrado ponente, doctor Luzardo Fortoul). Vistos: 1927
José María AarónDemanda de inconstitucionalidad contra el decreto 545 de 1925Identificadores30030003643true75537Versión original30003643Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 545 de 1925


Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, marzo veintiocho de mil novecientos veintisiete.

(Magistrado ponente, doctor Luzardo Fortoul).

Vistos:

El señor José María Aarón, obrando en nombre propio y haciendo uso de la acción popular consagrada en el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, pidió se declarara inexequible, por razón de inconstitucionalidad, el Decreto número 545, de fecha 3 de abril de 1925, por medio del cual el Poder Ejecutivo nombró Consejeros de Estado, en interinidad, a los doctores Manuel Jiménez López, Gonzalo Benavides Guerrero y José Antonio Barros, por haber expirado el período de tres de los Consejeros principales y sus respectivos suplentes, sin que la Cámara de Representantes, a quien incumbe la designación del personal que debe reemplazar a dichos Consejeros, hubiera hecho la correspondiente elección para el período legal que principió el 1.° de diciembre de 1924.

Fundóse la acusación en el concepto de ser el Decreto de que se habla violatorio del ordinal 6.° del artículo 120 de la Constitución Nacional, que señala entre las atribuciones del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la de nombrar las personas que deben desempeñar cualesquiera empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otros funcionarios, según la Constitución o leyes posteriores.

Una vez recogido el concepto del señor Procurador General de la Nación, quien lo emitió en sentido adverso a la demanda, procedió la Corte a estudiar los varios problemas que surgieron ya de la demanda misma, ya de fallos anteriores proferidos por esta corporación en negocios análogos al presente.

En este estado sobrevino la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que lleva fecha primero de julio del año último, por la cual se declaró nulo, por motivos de ilegalidad, el prenotado Decreto número 545. Por haber surgido empate respecto de algunos de los puntos debatidos, se suspendió transitoriamente la consideración del asunto. Hoy ha resuelto la Corte reanudar dicho estudio, y al efecto sienta como fundamentos del fallo que debe dictar, las siguientes consideraciones expuestas en sentencia de fecha 21 de junio de 1926:

"El artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910 confió a la Corte Suprema la alta misión de velar por la fiel observancia de la Constitución, custodia que ejerce aplicando la sanción de inexequibilidad a las leyes y actos legislativos del Congreso, así como a los decretos del Poder Ejecutivo que vulneren en alguna forma los mandatos del constituyente, siempre que medie objeción del Gobierno en los -casos previstos en el Estatuto, o acusación de uno o más ciudadanos.

"Como la función de la Corte es en estos casos defensora de la integridad de la Constitución, y como toda defensa implica la existencia de un ataque actual o inminente, síguese que la indicada función no tiene aplicación sino en presencia de un acto de los Poderes Legislativo o Ejecutivo que menoscabe o amenace menoscabar el Estatuto de cuya integridad es depositaría la Corte. Mas para que un acto de aquellos Poderes pueda ocasionar el menoscabo de que se habla, es menester que tenga al menos posible cumplimiento, pues lo que no tiene ni puede tener eficacia práctica, ningún detrimento puede acarrear en el hecho a nadie ni a nada.

"Por esta razón ha decidido la Corte de manera constante que para que haya lugar a fallar sobre inexequibilidad de un acto acusado, es menester que éste se halle en plena vigencia. ,Y es que no siendo la decisión sobre inexequibilidad, según la acepción jurídica de este vocablo, otra cosa que le declaración de que el acto sobre que ella versa no puede ejecutarse, tal declaración presupone la vigencia de dicho acto, ya que lo que no está en vigor, por el solo hecho de no estarlo, no es susceptible de ejecución."

Concluyese de lo anterior que habiendo caducado el referido Decreto a causa de haber provisto el Congreso en propiedad las plazas de Consejeros de Estado que debían desempeñar los interinos designados por el Gobierno, la función defensora de la Corte no tiene sobre qué ejercerse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema, reunida en Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay lugar a resolver la demanda de inexequ|ibilidad del Decreto número 545 de 1925.

Cópiese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Judicial.

JESUS PERILLA V.-José Miguel Arango. Manuel José Barón - Enrique A. Becerra. Parmenio Cárdenas - Germán B. Jiménez. Julio Luzardo Fortoul - Juan N. Méndez. Tancredo Nannetti-Luis F. Rosales-Francisco Tafur A. - Juan C. Trujillo Arroyo. Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.