Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el Decreto 162 de 1926
Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, septiembre quince de mil novecientos veintiséis.
(Magistrado ponente, doctor Luis Felipe Rosales).
Vistos:
En escrito presentado el veintiocho de abril del año en curso, el doctor Juan Samper Sordo, como apoderado de la sociedad anónima de transportes terrestres, domiciliada en este Municipio, pide a esta corporación que declare inexequible el Decreto ejecutivo número 162 de 2 de febrero de 1926.
Esta solicitud. a la cual se opone el señor Procurador de la Nación, fue coadyuvada por el señor Julio C. Ribón.
El Decreto acusado dispone:
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y considerando:
"1.° Que por el artículo 17 de la Ley 76 de 1914: se dispuso que 'el servicio de correos y de telégrafos en Colombia, corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional,
"2.° Que el artículo 17 de la Ley 82 de 1916, reformatoria de la anterior, solamente autorizó a loa Departamentos y Municipios para crear y sostener a su costa servicios de correos especiales,
"3.° Que no obstante esta terminante declaración del legislador, muchas empresas particulares han establecido por su cuenta y riesgo, y sin intervención ninguna del Gobierno, servicios de correos urbanos o interurbanos que se ocupan en la recogida, transportes y entregas de correspondencias particulares; y
"4.° Que el correo, como institución que está íntimamente ligada con la salubridad pública, debe, en cuanto sea posible, servirse únicamente por el Estado, para que haya unidad de acción y control eficaz cuandoquiera que sea necesario evitar contagios y la propagación de algunas enfermedades, fácilmente transmisibles por conducto del servicio postal,
decreta:
"Artículo 1.° A partir del 1." abril de 1926, ninguna empresa, corporación o individuo, con carácter particular, podrá desempeñar profesionalmente y mediante remuneración servicio alguno de correos urbanos o interurbanos, consistentes en la recogida, transporto y entrega de correspondencias que tengan la dirección de destinatarios expresamente determinados, sino con permiso del Gobierno, y mediante las condiciones que se expresarán en e3te Decreto."
Los demás artículos son desarrollos y aplicaciones prácticas del primero, por lo cual es innecesario transcribirlos aquí, debiéndose decir de ellos lo que se diga de aquél.
El acusador considera violado el artículo 4 ° del Acto legislativo número 3 de 1910. Hé aquí como se produce:
"Estimo inconstitucional el referido Decreto, porque el viola palmaria y abiertamente el artículo del Acto legislativo número 3 de 1910. En efecto, este artículo establece, como una de las garantías de los ciudadanos, que 'ninguna ley que establezca un monopolio podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados (subrayo yo) los individuos que por virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una industria lícita"; y el Decreto que ácueo aplicó una ley (el artículo 17 de la Ley 76 de 1914) que estableció un monopolio a favor del Estado, sin haber indemnizado antes a las personas y entidades que por virtud de ellas quedaban privadas del ejercicio de una industria lícita."
De conformidad con el precepto constitucional que se estima violado, la ley puede establecer monopolios, de suerte que no es inconstitucional la que el Congreso expida con ese objeto. Lo inconstitucional es la ejecución de la ley, sin la plena y previa indemnización del industrial; pero esto no puede declararlo ningún funcionario sin que antes te demuestre que el ejercicio de la industria era anterior a la ley que decretó el monopolio. En otros términos, hay puntos de hecho que es necesario esclarece primero para poder saber si la garantía constitucional ha sido o nó violada. Empero, en esta prueba no puede producirse ni estimarse aquí, porque la Corte, como es harto sabido, no procede como Tribunal de instancia cuando ejerce la atribución que le confiere el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910. Tal disposición únicamente le permite declarar si la ley o decreto acusados contienen o nó disposiciones opuestas a los preceptos de la Constitución. Y esto es cuestión de Derecho que se resuelve independientemente de los hechos, verdaderos o supuestos, que ejecuten o aleguen los particulares. Excusado es decir que el decreto ejecutivo de que se trata no hace declaración ninguna opuesta a la regla que consagra el canon constitucional que la demanda estima infringido.
No quiere esto decir que los derechos adquiridos al ejercicio de una industria que el Estado monopoliza, no deban ser indemnizados. La ley ha señalado los procedimientos y designado los funcionarios competentes para ventilar todo la relativo a la indemnización debida a los que, por virtud de una ley de monopolio, han quedado o deben quedar privados del ejercicio de una industria lícita.
En atención a lo expuesto, la Corte Suprema, acorde en parte con el Procurador de la Nación, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide que por el aspecto acusado no puede declararse inconstitucional o inexequible el Decreto ejecutivo número 162 de 2 de febrero de 1926.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
FRANCISCO TAFUR A. - Parmenio Cárdenas-Dionisio Arango-José Miguel Arango-Manuel José Barón-Enrique A. Becerra-Julio Luzardo Fortoul-Juan N. Méndez-Tancredo Nannetti-Jesús Perilla V.-Luis F. Rosales-Juan C. Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.