300Corte SupremaCorte Suprema300300035401826 (276E)Fabio Morón Díaz198816/06/19881826 (276E)_Fabio Morón Díaz_1988_16/06/198830003540ESTADO DE SITIO. ES EVIDENTE QUE LA FINALIDAD DE ESTAS DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS Y MERAMENTE TRANSITORIAS SE ENCAMINAN A ATENDER LA URGENTE NECESIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO QUE, EN UNA ZONA DE EMERGENCIA, REQUIERE APOYO DEL PERSONAL Y DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE SE DIRIJAN A SOLUCIONAR GRAVES CONFLICTOS ECONOMICOS Y SOCIALES. Constitucional el Decreto número 678 de 1988. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 63. Referencia: Expediente número 1826 (276-E). 1988
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 769 de 1988, "por el cual se adiciona y aclara el Decreto Legislativo número 678 de 1988".Identificadores30030003541true75436Versión original30003541Identificadores

Norma demandada:  Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 769 de 1988, "por el cual se adiciona y aclara el Decreto Legislativo número 678 de 1988".


ESTADO DE SITIO. ES EVIDENTE QUE LA FINALIDAD DE ESTAS DISPOSICIONES EXTRAORDINARIAS Y MERAMENTE TRANSITORIAS SE ENCAMINAN A ATENDER LA URGENTE NECESIDAD DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO QUE, EN UNA ZONA DE EMERGENCIA, REQUIERE APOYO DEL PERSONAL Y DE UNIDADES ADMINISTRATIVAS QUE SE DIRIJAN A SOLUCIONAR GRAVES CONFLICTOS ECONOMICOS Y SOCIALES.

Constitucional el Decreto número 678 de 1988.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 63.

Referencia: Expediente número 1826 (276-E).

Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 769 de 1988, "por el cual se adiciona y aclara el Decreto Legislativo número 678 de 1988".

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada según Acta número 24.

Bogotá, D. E., junio dieciséis (16) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. Antecedentes

Con oficio fechado el 26 de abril del presente año, dentro del término señalado por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Política, la Secretaría General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación, copia auténtica del Decreto número 769 del 26 de abril de 1988, "por el cual se adiciona y se aclara el Decreto Legislativo número 678 de 1988".

Este decreto legislativo fue enviado a la Corte Suprema de Justicia para la revisión de su constitucionalidad, en atención a que fue dictado en ejercicio de las facultades que al gobierno incumbe ejercer, en virtud de la declaratoria del Estado de Sitio hecha por medio del Decreto número 1038 de 1984. Corresponde ahora decidir a esta Corporación sobre su constitucionalidad, previa su fijación en lista y recibida como se tiene la correspondiente intervención del señor Jefe del Ministerio Público.

II. Texto del. decreto

El texto de la norma que se revisa es el que sigue literalmente:

"DECRETO NUMERO 769 DE 1988

(abril 26)

Por el cual se adiciona y aclara el Decreto Legislativo número 678 de 1988

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política,

Decreta:

Artículo 1 ° La Jefatura Militar del Urabá Antioqueño, creado por el Decreto Legislativo número 678 de 1988, tendrá como colaboradores civiles inmediatos, los siguientes delegados y veedores:

-Un delegado para la Reforma Agraria.

-Un delegado para las relaciones obrero patronales y protección de la dignidad humana.

-Un delegado para la pacificación, representante de la Consejería Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación.

-Un veedor para los derechos humanos, representante de la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos.

Artículo 2° Los delegados tendrán como funciones especiales, dentro del área de su competencia:

1. Atender la reestructuración económica y social del Urabá Antioqueño y en particular la promoción de la justicia social y el mejoramiento de las clases proletarias.

2.Dirigir los estudios y elaborar el proyecto de plan económico y social, que el Jefe Militar debe presentar a la junta creada por el artículo 7° del Decreto número 678 de 1988.

3. Atender a la ejecución de las políticas, planes y programas de rehabilitación de la zona y coordinar y controlar la actividad de los funcionarios nacionales encargados de ello.

4. El delegado para la pacificación tendrá como función asesorar al Jefe Militar del Urabá Antioqueño en todos los aspectos relacionados con la reconciliación, normalización y rehabilitación de la zona de su jurisdicción.

5. Las demás que le señale la ley.

Artículo 3° El veedor para los Derechos Humanos tendrá como función asesorar al Jefe Militar del Urabá Antioqueño, en todos los aspectos relacionados con la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y las demás a que se refiere el artículo 2° del Decreto número 2111 de 1987.

Artículo 4° El nombramiento de los funcionarios de que trata el artículo primero, corresponderá al Presidente de la República. Las calidades exigidas para desempeñar los cargos y su remuneración, serán señaladas por decreto separado, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 5° El literal e) del artículo 4° del Decreto número 678 de 1988, quedará así:

"e) Con excepción de los alcaldes, el Jefe Militar podrá suspender preventivamente hasta por sesenta (60) días, a cualquier empleado del orden nacional, departamental o municipal, por negarse a prestar en relación con el ejercicio de sus funciones, la colaboración a que los obliga el artículo 3o de este decreto, sobre lo cual informará de inmediato a la entidad nominadora a fin de que se designe al funcionario que deba desempeñar las respectivas funciones y se adelante la investigación respectiva, de conformidad con la ley. En caso de especial gravedad podrá requerir a la entidad nominadora la destitución.

Por las mismas causas podrá requerir la suspensión o destitución del funcionario cuya competencia nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional, las Corporaciones Públicas o el Ministerio Público".

Artículo 6° El literal h) del artículo 4° del Decreto número 678 de 1988, quedará así:

"h) Dictar en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes o disposiciones administrativas de ejecución inmediata, que sean de competencia de funcionarios nacionales y juzgue indispensables para el mantenimiento o restablecimiento del orden público. El Jefe Militar estará obligado a informar a la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre las medidas tomadas, las cuales

Artículo 7° Adiciónase el artículo 4° del Decreto número 678 de 1988, con los siguientes literales:

j) Perseguir activamente a los reos prófugos que existan en la zona, y en general ejecutar las capturas que ordenen los jueces competentes;

k) Solicitar informes a los jueces y demás empleados sobre determinados asuntos que no sean reservados, cuando los considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones;

1) Solicitar del Ministerio Público investigaciones sobre la conducta de los empleados oficiales de la zona y vigilancia sobre los procesos judiciales que se adelanten en la misma.

Artículo 8° La junta a que se refiere el artículo 7° del Decreto número 678 de 1988, tendrá además la coordinación de las operaciones de rehabilitación económica y social del área, que están bajo la responsabilidad de los distintos funcionarios que integren esta Junta. Para tal efecto y para controlar el desarrollo de las medidas adoptadas por los diferentes organismos, el Jefe Militar solicitará periódicamente su convocatoria.

Artículo 9° El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de abril de 1988.

VIRCILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio LondoñoParedes; el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, LuisFemando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, Gral. Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Comunicaciones, Femando Cepeda Ulloa; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía, Luis Fernando Jaramillo Correa"

El anterior decreto fue firmado por el Presidente de la República y todos los ministros de su despacho.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto número 432 de 1968, en providencia del 11 de mayo de 1988, se ordenó la correspondiente fijación del asunto en lista por el término de tres (3) días en la Secretaría General de esta Corporación y el posterior envío del expediente al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia.

Mientras el decreto que se revisa permaneció fijado en lista, no se conoció impugnación alguna sobre la constitucionalidad del mismo.

III El Ministerio Público

El señor Procurador General de la Nación rindió el concepto fiscal distinguido con el número 1338 de mayo 31 de 1988, en el que solicita a esta Corporación que declare que el decreto cuya constitucionalidad se revisa en esta oportunidad, es exequible.

Las siguientes son, en resumen, las consideraciones del señor jefe del Ministerio Público:

1° Para su despacho, el texto del Decreto número 769 de 26 de abril de 1988, cumple con las exigencias señaladas por el inciso tercero del artículo 121 de la Carta ya que es una norma con vigencia transitoria, que fue firmada por el Presidente de la República y por todos sus ministros, en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, con el que guarda la debida conexidad respecto de los motivos que permitieron decretar la implantación del régimen de excepción.

2° Observa que como la Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad del Decreto número 678 de 1988, "mediante sentencia que hace tránsito a cosa juzgada con efectos generales (erga omnes), razón por la cual su cumplimiento deviene obligatorio y su ejecución igualmente imperativa, para el Ministerio Público", y bajo el imperio del artículo 143 de la Carta, debe también acatarla. Según su opinión, lo anterior no impide reiterar los argumentos con los que motivó la solicitud de inexequibilidad para la citada norma y, en efecto, transcribe varios apartados de su anterior vista fiscal.

3° Además, hace del concepto fiscal un breve resumen de las normas bajo examen y sostiene que:

"Observa este despacho, que la constitucionalidad de la modificación introducida por el artículo 5° del decreto sub examine, al literal d) del artículo 4° del Decreto número 678 de 1988, está supeditada, en su aplicación a las normas y garantías generales del Derecho Disciplinario, de tal suerte que previa la realización del proceso disciplinario y con base en los hechos probados, se imponga la sanción a que haya lugar. En consecuencia, la solicitud de destitución no obliga necesariamente al nominador, quien como se sabe determina su imposición de acuerdo con los elementos de juicio probatorios, allegados a la investigación correspondiente.

"3° Con la aclaración anotada, y revisada la totalidad de las disposiciones que integran el Decreto número 769 de 1988, la Procuraduría estima que su constitucionalidad fluye no solo de la declaratoria de exequibilidad del Decreto número 678 citado, sino en razón de que sus proposiciones particularmente consideradas no violan la Constitución".

4° Advierte que es del caso insistir sobre el carácter inconveniente e injurídico del argumento "que crece en diversos medios", según el cual todo se puede hacer y permitir bajo el régimen de Estado de Sitio, el que siempre debe ser limitado y restringido por la Carta. Transcribe y comenta algunos escritos del ex Presidente Eduardo Santos, relacionados no sólo con el tema del Estado de Sitio, sino con algunas recomendables actitudes políticas propias para las situaciones de enfrentamiento y conflicto social.

Finalmente expresa varios conceptos relacionados con los conflictos que vive el país y sus vínculos con el régimen del Estado de sitio.

IV. Consideraciones de. la Corte

La competencia

El Decreto número 769 de 1988, fue dictado por el Gobierno en ejercicio de las facultades previstas por la Carta para el régimen del Estado de Sitio. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia ejercer el control de su constitucionalidad, de conformidad con lo previsto por el parágrafo del artículo 121, y por el artículo 214 de la Constitución Nacional.

Los requisitos formales

Como se advirtió, la norma que se revisa fue expedida por el Presidente de la República, y lleva la firma de todos los ministros, además, su vigencia es sólo transitoria y únicamente suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. Por lo tanto, en el aspecto formal, el Decreto número 769 de 1988, cumple con las exigencias constitucionales previstas para esta clase de disposiciones.

La conexidad

Como el Decreto número 769 de 26 de abril de 1988, dictado en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional al Presidente de la República, adiciona y aclara el Decreto Legislativo número 678 de 1988, declarado constitucional por esta Corte Suprema de Justicia en sentencia número 52 de mayo 26 del presente año, caben las mismas consideraciones sobre la conexidad que se formula en dicho fallo.

En efecto, el Decreto número 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público, se encuentra aún vigente.

Por otra parte en dicho decreto, se establecen las causales que produjeron la declaratoria del Estado de Sitio y en el Decreto número 678 de 1988; se puntualizan así mismo las causas que agravaron y agravan la perturbación del orden público que fundamenta tal norma de excepción, adicionada y aclarada por el decreto que se revisa. En este sentido dijo la Corte en el mencionado fallo, lo siguiente:

"El Decreto número 678 de 1988 se apoya en las motivaciones del Decreto número 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio toda la Nación. No es preciso agregar numerosas motivaciones para señalar la grave situación de emergencia por la que atraviesa la región del Urabá Antioqueño, ya que por el aumento de la actividad criminal y subversiva, 'han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados y se ha agravado la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y la economía nacional', y que en general, 'hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, lo mismo que víctimas en la población civil', a lo que se han agregado en los últimos días las matanzas colectivas que tienen horrorizada a la Nación, y que demuestran una excepcional perturbación del orden público que exige la adopción de medidas también excepcionales para restablecer la legalidad y el orden claro que dentro del marco insoslayable que traza la Carta Política".

Como está visto, el decreto que se revisa, adiciona y aclara algunos artículos del Decreto número 678 de 1988, y de acuerdo con su contenido sus disposiciones se encaminan al restablecimiento del orden público perturbado y por tanto guarda la debida conexidad con las causas señaladas en el Decreto número 1038 de 1984.

4ª Examen material

El Decreto número 769 de 26 de abril de 1988 fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones del artículo 121 de la Constitución Nacional y por medio de él "se adiciona y aclara el Decreto Legislativo número 678 de 1988".

A pesar de que en el decreto que se revisa se diga que por medio de él se aclara el Decreto número 678 de 1988, la Corte considera que sólo lo adiciona y modifica, pues en el evento de que fuera aclaratorio produciría efectos jurídicos coetáneos a dicho decreto, porque se entendería incorporado a sus disposiciones. Esta interpretación no deja lugar a dudas si se la relaciona con el artículo 9° del decreto que se examina, el cual señala que "el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación", disposición que deja en evidencia que no es aclaratorio al determinar su vigencia a partir de la fecha de su publicación.

En el concepto fiscal que rinde el Procurador sobre el decreto que se revisa, solicita su exequibilidad, no obstante que reitera los conceptos vertidos en la vista anterior, pero manifiesta su acatamiento a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cuyo carácter de acto definitivo y erga omnes, y que produce cosa juzgada, señala en términos muy precisos.

Tales conceptos fueron analizados en la sentencia de esta Corporación de mayo 26 de 1988, y por tanto no se estima pertinente considerarlos nuevamente, más aún cuando el señor Procurador manifiesta al final de su concepto que "la Procuraduría mantiene los puntos de vista que tuvo la oportunidad de expresar cuando rindió concepto sobre la constitucionalidad del Decreto número 678 de 1988, pero respeta y acata la decisión de la honorable Corte sobre su exequibilidad. Y a la luz de esa decisión con las argumentaciones que en este nuevo concepto se manifiestan, se solicitará la declaratoria de constitucionalidad del Decreto número 769 del año en curso".

Sin embargo, bien vale la pena hacer una glosa a las consideraciones generales que hace el señor Procurador en su concepto, aun cuando él advierte que las formula "sin menoscabar en el más mínimo grado la decisión de la honorable Corte". Ciertamente, estas consideraciones generales no pueden referirse a los conceptos del señor Procurador sobre el Decreto número 678 de 1988, que fueron analizados por la Corte en la sentencia que lo declaró exequible, con la fuerza de definitivos que asigna la Constitución a los pronunciamientos de esta Corporación y que por ende vinculan a todas las personas en general, quienes ineludiblemente deben acatarlos. Por eso cuando se alude al criterio que asiste al Procurador sobre que "es abiertamente injurídico y radicalmente inconveniente a los intereses nacionales que se confunden con la existencia del régimen democrático, el que haga carrera en el país el argumento de que todo se puede hacer y permitir bajo el Estado de Urgencia", tampoco pueden referirse a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación que ha sido muy clara y precisa al considerar los poderes extraordinarios del Presidente de la República, en ejercicio del artículo 121, dentro del marco insoslayable de la Constitución. En la misma jurisprudencia que sirve de base al citado fallo se reitera la contenida en sentencia de 30 de octubre de 1978 (revisión constitucional del Decreto número 1923 de 1978), en la que dijo la Corte:

"La institución 'estado de sitio' es un régimen especial y transitorio previsto en la Constitución. Por eso mismo no puede implicar la sustitución de sus preceptos. En Estado de Sitio rige la Constitución, con las restricciones en ella establecidas de manera expresa. Esa es la razón del control de constitucionalidad que compete a la Corte sobre el ejercicio de los poderes propios de aquel régimen.

"Para este efecto se han distinguido en la preceptiva constitucional tres grupos de normas: las que rigen plenamente, tanto en tiempo de normalidad como en tiempo de turbación; las que prevén limitaciones temporales por razón del estado de sitio y aquellas que permiten suspender el ejercicio de algunos derechos y libertades por igual causa. Las dos clases mencionadas últimamente, es obvio, son excepcionales y de aplicación restrictiva y temporal.

"Resumiendo: los criterios determinantes de este juicio de constitucionalidad son la conexidad directa entre el contenido de los decretos que se juzgan con las causas que fundaron la declaración de turbación del orden público, y el carácter sustitutivo, transitorio y restrictivo de esas disposiciones frente al régimen legal de tiempo de paz".

De modo que los conceptos que se glosan no hacen otra cosa que reiterar una actitud republicana y democrática que se confunde con la misma noción de Estado de Derecho y que aparece bien delineada en la abundante jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Quizá entonces tales conceptos más bien hacen parte del debate público que estas cuestiones suscitan. Pero es claro para la Corte que ella no puede participar en ese terreno controversial del debate público, aunque sí puede y debe dejar bien definidos sus criterios cuando ejerce la delicada tarea de interpretar la Carta, al asumir la función del control de constitucionalidad que a ella se le asigna. No puede tampoco ignorar la Corte el difícil tramo histórico que ha vivido y vive la Nación, en relación con la institución del Estado de Sitio. Por eso, es preciso enfatizar sobre sus fines supremos que no son otros que los de restablecer el orden público perturbado por la conmoción interior, o por la guerra exterior. Ciertamente el objetivo legítimo del Estado de Sitio es la restauración de las instituciones republicanas y democráticas, como aparece señalado en la propia Constitución. Así, ante los nuevos y modernos peligros que amenazan la supervivencia y el funcionamiento del régimen institucional y democrático, y ante los factores desestabilizantes que se han agravado en materia de orden público en los últimos años, en el país, no hay por qué desconocer estas evidentes realidades, y no reconocer a los gobiernos surgidos de la voluntad popular, los medios eficaces, consagrados en la Constitución, para la defensa y autotutela de los derechos y libertades ciudadanos.

En los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del decreto que se revisa, se establece una organización administrativa de apoyo a las funciones que ejercer la Jefatura Militar del Urabá Antioqueño. Por medio de tales artículos se crean como colaboradores civiles inmediatos, unos delegados para que se ocupen de problemas como el de la Reforma Agraria, el de las Relaciones Obrero Patronales y Protección de la Dignidad Humana, el de la pacificación que representará a la Consejería Presidencial para la Reconciliación, Normalización y Rehabilitación y un veedor para los Derechos Humanos, que representará a la Consejería para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos; también se señalan las funciones que corresponden a estos delegados, dentro de las competencias que le son propias a los funcionarios nacionales dependientes del Presidente de la República, quien en este caso ejerce atribuciones legislativas, en especial las previstas en los numerales 9° y 10 del artículo 76 de la Carta:

"9° Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales.

"10. Regular los otros aspectos del servicio público, tales como los contemplados en los artículos 62, 132 y demás preceptos constitucionales; expedir los estatutos básicos de las corporaciones autónomas regionales y otros establecimientos públicos, de las sociedades de economía mixta, de las empresas industriales o comerciales del Estado, y dictar las normas correspondientes a las carreras administrativas, judicial y militar";

Es evidente que la finalidad de estas disposiciones extraordinarias y meramente transitorias se encaminan a atender la urgente necesidad del restablecimiento del orden público que, en una zona de emergencia, requiere del apoyo de personal y de unidades administrativas que se dirijan a solucionar graves conflictos económicos y sociales y que, además, se encaminen a preservar la vigencia de los Derechos Humanos.

Por tanto, advierte la Corte que tales disposiciones son compatibles con el régimen de excepción determinado por la Constitución Nacional.

En cuanto a los artículos 5° y 6° del Decreto que se revisa, que modifican los literales e) y h) del Decreto 678 de 1988, es pertinente transcribir lo que dijo la Corte en el ya citado fallo de exequibilidad. Dijo así esta Corporación:

"A pesar de haber sido modificados los literales e) y h) del artículo 4° del Decreto Legislativo número 678 de 1988, por los artículos 5° y 6° del Decreto Legislativo número 769 de 26 de abril de 1988, debe esta Corporación, conforme a reiterada jurisprudencia, examinar dichos literales y hacer algunas precisiones indispensables. Considera la Corte que el literal e) se ajusta a la Constitución al atribuirle facultades al Jefe Civil y Militar para suspender o destituir, con excepción de los alcaldes designados por elección popular, por graves motivos o requerir a la respectiva autoridad la destitución o suspensión cuando la competencia nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional o a las Corporaciones públicas, a cualquier empleado del Orden Nacional, departamental o municipal por negligencia en el cumplimiento de sus deberes relacionados con el mantenimiento del orden público o por faltar al respectivo régimen disciplinario. Estas facultades para suspender o destituir empleados se avienen a las competencias legislativas del Presidente en Estado de Sitio, aunque es preciso resaltar que cuando la entidad nominadora es la Rama Jurisdiccional o las corporaciones públicas, sólo podrá requerir a la respectiva autoridad la destitución o suspensión, y que en cuanto a la Rama Jurisdiccional los magistrados y los jueces, según lo establecido en el artículo 160 de la Constitución, 'no podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos sino en los casos que determine la ley, ni depuestos por causa de infracciones penales, sino a virtud de sentencia judicial proferida por el respectivo superior'.

"En cuanto al literal h) advierte esta Corporación que otorga una autorización al Jefe Civil y Militar que cabe dentro de las que puede conferir el Presidente de la República como legislador extraordinario, pues se trata de dictar, en caso de emergencia o gravedad, con carácter provisional y con vigencia de 60 días, órdenes o disposiciones administrativas o disciplinarias que no siendo de su incumbencia se juzguen indispensables para el mantenimiento del orden público, las cuales tendrán carácter definitivo cuando sean aprobadas por el Gobernador de Antioquia. Ello quiere decir que estas 'órdenes o disposiciones' se encuadran dentro de las competencias administrativas de origen legal que le corresponde ejercer ordinariamente al Gobernador de Antioquia, según lo dispone el numeral 10 del artículo 194 de la Carta. Así se explica también que esas órdenes y disposiciones estén sometidas a la aprobación del Gobernador de Antioquia para que tengan un carácter definitivo, dentro del régimen transitorio del Estado de Excepción" (Sentencia número 52 de mayo 26 de 1988, Magistrado ponente, doctor Fabio Morón Díaz).

El artículo 5° modificatorio del literal e) del artículo 4° del Decreto número 678 de 1988, se limita a suprimir la facultad de "destituir por graves motivos" a cualquier empleado del orden nacional, departamental o municipal, en los casos determinados en la norma, y por faltar al respectivo régimen disciplinario. La nueva norma restringe el alcance de la anterior, ya que establece que el Jefe Civil y Militar sólo podrá suspender preventivamente hasta por sesenta días, con excepción de los alcaldes, a los mismos funcionarios por negarse a prestar, en relación con el ejercicio de sus funciones, la colaboración que aquél le solicite "encaminada a tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden público" en la zona de emergencia y ante lo cual se le impone el deber de informar a la entidad nominadora para que ésta designe el reemplazo del funcionario suspendido y adelante la investigación respectiva que proceda legalmente. Además, le da la facultad en caso de especial gravedad de requerir a la entidad nominadora la destitución.

En lo demás, por las mismas causas podrá el Jefe Militar requerir la suspensión o destitución del funcionario cuya competencia nominadora corresponda a la Rama Jurisdiccional, las Corporaciones Públicas, o el Ministerio Público, para lo cual deberá sujetarse a las prescripciones que expresamente fija la Carta y a las cuales se refirió la Corte en el fallo tantas veces citado.

El artículo 6° modifica el literal h) del artículo 4° del Decreto número 678 de 1988, porque limita la competencia del Jefe Militar del Urabá Antioqueño a dictar en caso de urgencia o gravedad, con carácter de provisionales, órdenes o disposiciones administrativas de ejecución inmediata, que sean de competencia de autoridades nacionales y juzgue indispensables para el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Dispone también que "el Jefe Militar estará obligado a informar a la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes sobre las medidas tomadas, las cuales tendrán carácter definitivo cuando sean confirmadas por ella".

La modificación señalada cabe dentro de las funciones administrativas que puede crear y asignar el Presidente de la República, en ejercicio de sus competencias como legislador extraordinario, y por tanto, se aviene a los mandatos previstos por los artículos 63 y 76, numeral 10 de la Carta.

En relación con el artículo 7° que adiciona en tres nuevos literales el contenido del artículo 4o del Decreto número 678 de 1988, se reiteran las consideraciones que esta Corporación tuvo en cuenta para la declaratoria de constitucionalidad de dicho artículo, y se estima, además, que las nuevas funciones también son propias de las competencias administrativas del jefe supremo de la administración pública, que bien puede asignarlas al Jefe Civil y Militar del Urabá Antioqueño como agente subordinado suyo. Las tres nuevas funciones se encuadran dentro de lo que prevén los artículos 119 numeral 2°, y 120 numeral 2° de la Constitución Nacional.

El artículo 8° se refiere a la junta creada por el artículo 7° del Decreto número 678 de 1988, para asignarle la coordinación de las operaciones de rehabilitación económica y social del área, que están bajo la responsabilidad de los distintos funcionarios que integran esta junta. Además, el Jefe Civil y Militar queda autorizado para solicitar periódicamente la convocatoria de dicho organismo. No se advierte vicio constitucional alguno que afecte esta norma, y por el contrario a ella se extienden las consideraciones que en su oportunidad hizo esta Corporación sobre el artículo 7° del Decreto número 678 de 1988. Por último, el artículo 9° dispone que el decreto revisado rige a partir de la fecha de su publicación, lo cual señala su carácter no aclaratorio, como se analizó anteriormente.

Decisión

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Es constitucional el Decreto Legislativo número 769 de 26 de abril de 1988, "por el cual se adiciona y aclara el Decreto Legislativo número 678 de 1988".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Rodolfo Mantilla Jácome, Vicepresidente; Hernán Guillermo Aldana Duque, Jorge Carreña Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Álvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Pedro Lafont Pianetta, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jorge Enrique Valencia Martínez, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario