300Corte SupremaCorte Suprema300300034581786Hernando Gómez Otálora198817/03/19881786_Hernando Gómez Otálora_1988_17/03/198830003458DELITO DE HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS. CONEXIDAD. MODIFICACION DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS NUMEROS 180 Y 181 DE 1988. ESTADO DE SITIO. Constitucional del Decreto número 261 de 1988, por el cual se modifican los artículos 29 del Decreto número 180 de 1988 y 2o y 12 del Decreto número 181 de 1988. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 28. Referencia: Expediente número 1786 (268-E) 1988
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DELITO DE HOMICIDIO CON FINES TERRORISTAS. CONEXIDAD. MODIFICACION DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS NUMEROS 180 Y 181 DE 1988. ESTADO DE SITIO.

Constitucional del Decreto número 261 de 1988, por el cual se modifican los artículos 29 del Decreto número 180 de 1988 y 2o y 12 del Decreto número 181 de 1988.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 28.

Referencia:

Expediente número 1786 (268-E)

Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 261 de febrero 6 de 1988 "por el cual se modifican los artículos 29 del Decreto número 180 de 1988, 2° y 12 del Decreto número 181 de 1988.

Magistrado Ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

(Aprobada por Acta número 13 de 17 de marzo de 1988).

Bogotá, D. E., marzo diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. El Decreto en revisión

El Decreto Legislativo número 261 del 6 de febrero de 1988, remitido a la Corte por la Secretaría General de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política, dice:

"DECRETO NUMERO 261 DE 1988

(febrero 6)

Por el cual se modifican los artículos 29 del Decreto número 180 de 1982,2° y 12 del Decreto número 181 de 1988.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y, en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984,

decreta:

Artículo 1° El artículo 29 del Decreto número 180 de 1988 quedará así:

Artículo 29. Homicidio con fines terroristas. El que con fines terroristas diere muerte a un magistrado, juez, agente del Ministerio Público, gobernador, intendente, comisario, alcalde posesionado o simplemente elegido, personero o tesorero municipal, o miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las asambleas departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de comité cívico o gremial, periodista, profesor universitario, o directivo de organización sindical, miembro de las Fuerzas Militares, Policía Nacional o de organismos de Seguridad del Estado, cardenal primado, agente diplomático o consular, arzobispo u obispo, incurrirá en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

Artículo 2° El artículo 2° del Decreto número 181 de 1988, quedará así:

Artículo 2° Las Salas Especiales de Juzgamiento y los Juzgados de orden público a que se refiere el presente decreto conocerán de los delitos de constreñimiento ilegal, tortura, homicidio, lesiones personales, secuestro y secuestro extorsivo que se cometan en la persona de un magistrado, juez, agente del Ministerio Público, gobernador, intendente, comisario, alcalde, personero o tesorero municipales o de un miembro principal o suplente del Congreso de la República, de las asambleas departamentales, de los Consejos Intendenciales, de los Consejos Comisariales o de los Concejos Municipales o del Distrito Especial de Bogotá, Presidente de la República, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, candidato, dirigente político, dirigente de Comité Cívico o Gremial, periodista, profesor universitario, o directivo de organización sindical.

También conocerán estas Salas y los Jueces de orden público a que se refiere el presente decreto, de los delitos de terrorismo y conexos y de todos los demás tipificados en el Decreto número 180 de 1988.

Artículo 3° El artículo 12 del Decreto número 181 de 1988 quedará así:

Artículo 12. El Ministerio Público ante las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial será ejercido en cada una de ellas por un (1) fiscal especializado, nombrado por el Presidente de la República de listas que para el efecto presente el Procurador General de la Nación, y deberá reunir las mismas calidades constitucionales exigidas para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y tendrán la misma categoría, remuneración y prestaciones sociales de éstos.

Artículo 4° Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 6 febrero 1988.

(Firmados) Virgilio Barco; el Ministro de Gobierno, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comunicaciones, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Femando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, general Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa".

Dentro del término de fijación en lista no se recibieron escritos de impugnación o defensa del decreto transcrito.

II. Concepto del Procurador

Dice el señor Procurador General de la Nación que el decreto sujeto al examen de la Corte, por tratar materias similares a las previstas en los Decretos Legislativos números 180 y 181 de 1988, es constitucional.

III. Consideraciones de la Corte

La Corte Suprema de Justicia es competente para decidir de manera definitiva sobre la constitucionalidad del decreto en revisión, de acuerdo con el artículo 121 de la Carta.

Desde el punto de vista formal, el Decreto número 261 de 1988 cumple a cabalidad los requisitos exigidos por la Constitución, en especial las firmas del Jefe del Estado y las de todos los Ministros del Despacho.

En cuanto al fondo de las disposiciones que integran el mencionado decreto, ya la Corte declaró ajustados a la Constitución los artículos 29 del Decreto número 180, 2° del Decreto número 181 de 1988, por medio de los cuales, respectivamente, se tipificó el delito de homicidio con fines terroristas estableciendo la pena correspondiente, y se señaló competencia de las Salas Especiales de Juzgamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y 'de los Juzgados de orden público (Sentencia C.S.J. -Sala Plena- marzo 3 de 1988).

A esas normas, halladas exequibles, el decreto sometido al estudio de la Corte en esta oportunidad, tan sólo agregó, entre los sujetos pasivos del homicidio con fines terroristas, al agente del Ministerio Público, lo cual resulta igualmente exequible en cuanto se dan las mismas razones de conexidad con los motivos por los cuales permanece la República en Estado de Sitio y toda vez que esa inclusión no riñe con precepto constitucional alguno por las razones ya expuestas por esta Corte en los ya citados fallos.

En cuanto al artículo 3° del decreto objeto de análisis constitucional, no hace cosa distinta de corregir el defecto que ya señalaba la Corte (Sentencia de marzo 3 de 1988) en el artículo 12 del Decreto número 181 de 1988 cuando dejaba en manos del Procurador una designación que, según el artículo 143 de la Carta, corresponde al Presidente de la República.

IV. Decisión

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Declarar constitucional en todas sus partes, por no ser contrario a la Carta Política, el Decreto Legislativo número 261 (febrero 6 de 1988), "por el cual se modifican los artículos 29 del Decreto número 180 de 1988, 2° y 12 del Decreto número 181 de 1988".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivenlo Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Didimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario General