300Corte SupremaCorte Suprema30030003442Francisco Tafur A200001/01/2000Francisco Tafur A_2000_01/01/200030003442Corlé Suprema de Justicia Sala Plena. Bogotá, octubre veintiocho de mil novecientos veinticinco. (Magistrado ponente, doctor Francisco Tafur A.). Vistos: 2000
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Corlé Suprema de Justicia

Sala Plena.

Bogotá, octubre veintiocho de mil novecientos veinticinco.

(Magistrado ponente, doctor Francisco Tafur A.).

Vistos:

El señor Francisco Samper pide a la Corte que declare inexequible, por inconstitucional, el artículo 34 de la Ley .30 de 1888, y como consecuencia se declaren también inexequibles los artículos 35 y 36 de la misma Ley, y el inciso 2.° del artículo 439 del Código Penal.

Igual declaración pide con respecto a la parte final del artículo 28 de la Ley 153 de 1887. Con relación a esta última petición se estima conveniente transcribir la parte de la demanda. Dice así:

"También solicito que se declare inexequible, por inconstitucionalidad, la parte final del artículo 28 de la Ley 153 de 1887 el cual reza así:

Artículo 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley."

"He subrayado la parte que acuso y que estimó violatoria del artículo 31 de la Constitución, (Véanse Código Civil nacional concordado y leyes adicionales concordadas y comentadas por Manuel José Angarita. Edición de 1888, página 513) Si en vuestro concepto no existe incompatibilidad entre el precepto legal y el constitucional, servíos fijar el alcance de aquél,"

El señor Procurador General de la Nación, a quien se corrió traslado de la demanda, se expresa así en lo referente al artículo 28 acusado:

"No opino lo mismo con relación a la parte final del artículo 28 de la Ley 153 de 1887; la disposición constitucional acabada de citar, artículo 31, establece como regla principal la inviolabilidad de los derechos adquiridos, y como excepción,, la utilidad pública, es decir, que por motivos de ésta, las leyes posteriores pueden desconocer o vulnerar derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, y señala como caso particular de la excepción aquel en que haya que aplicar un cuerpo cierto, individualmente apropiado a. la satisfacción de una necesidad publica definida por el legislador; pero fuera de éste, pueden ocurrir otros casos en que por motivos de utilidad pública se extingan derechos reales legítimamente adquiridas, sin que por ello se viole el artículo 31, ni haya lugar a reparación para el lesionado, y a esos casos puede referirse y acaso se refiere el artículo 28 en su parte final. Un caso práctico aclara mis ideas a este respecto. Antes de establecerse en Bogotá los servicios de acueducto y alcantarillado, unos edificios recibían de los otros toda clase de desagües; la Ley 30 de 1886 dispone que las resoluciones dictadas por la Junta de Higiene, en la esfera de sus atribuciones, tendrán el carácter de actos oficiales obligatorios y serán apoyados por .las respectivas autoridades; por motivos de salubridad, la Junta Central de Higiene ordenó que los desagües de todas las casas de Bogotá se sacasen a las respectivas alcantarillas, extinguiendo así las servidumbres existentes que eran derechos reales legítimamente adquiridos. Como éste habrá otros muchos casos que encajen en el artículo 28, por lo cual, antes que opuesto al artículo 31 de la Constitución, paréceme uno de sus desarrollos."

Habiéndose dado a la demanda el correspondiente trámite legal, procede la Corte a decidir.

El artículo 28 de la Ley 153 de 1887 dice:

"Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargos y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley."

En orden a este artículo, pide el demandante alternativamente dos cosas: primera, que se declare inexequible porque dispone que el derecho real se sujeta en cuanto a su extinción a las disposiciones de la ley nueva; y segunda, que se fije en caso de no accederse a lo anterior el alcance de esa disposición.

Por lo que hace a esta segunda solicitud, la Corte carece de facultad, pues su misión está circunscrita a estudiar, si una ley se encuentra en pugna con la Constitución, y si así resultare, declarar su inexequibilidad. Pero el alcance que tenga una disposición no puede fijarse sino por vía de doctrina cuando tenga que darle aplicación en un caso determinado que se halle sometido a su decisión. Esto es, puede interpretarse en los negocios que esperen su solución los preceptos que se rocen con el punto debatido, pero su teoría, en tal evento, no tiene carácter general, y podrá en tal virtud ser variada, como en ocasiones ha sucedido en la práctica.

En cuanto a la primera petición, es decir, que se declare inexequible por inconstitucional, aunque el peticionario no expone las razones que lleven a. la creencia de que esa disposición es contraria a la Constitución, esta corporación se ha dado cuenta del problema que se le sugiere.

El artículo constitucional que se afirma estar en oposición con el acusado es el 31, que reza así:

"Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leves civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

"Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en conflicto los derechos de particulares en conflicto los derechos de .particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público. Pero las expropiaciones que sea preciso hacer requieren plena indemnización con arreglo al artículo siguiente.»

Consagra, pues, nuestra Carta Fundamental en el precepto transcrito el principio de la no retroactividad de la ley en lo que mira a los derechos adquiridos, y sólo establece en su inciso segundo, como excepción a este principio, la utilidad pública.

Los derechos adquiridos que se contraponen alas simples expectativas, son aquellos que se han consolidado con la persona y forman parte integrante de su patrimonio.

Un derecho real, que es el que tenemos sobre una cosa, sin respecto a determinadas personas, según propia expresión del legislador, constituye un derecho adquirido desde el momento en que se nos presenta como algo sometido a nuestra dominación, que ha intimado con nosotros y viene a formar parte de nuestro patrimonio.

Ahora bien: la adquisición de los derechos sobre las cosas se rige de conformidad con la ley vigente al tiempo en que se verifique el hecho originario de ellos. La asistencia de esos mismos derechos subsiste bajo el imperio de una nueva ley, sin que ello impida que esta misma ley posterior regule su ejercicio y les imponga cargas que sean racionales y equitativas.

Esto mismo es precisamente lo que en su primera parte dice el artículo 28. Mas la parte atacada de esta misma disposición habla de la extinción de los derechos reales adquiridos, y por este aspecto es necesario considerar el punto.

Cuando a la vista del legislador se presenta la conveniencia general, y le pide que regule el modo de extinguir los derechos adquiridos, sean o nó de los llamados reales, nadie podrá negar que en sus manos está la facultad de proveer a la fijación de nuevos modos o condiciones encaminados a esa extinción, porque entonces no serán los principios comunes los que sirvan de guía para la expedición de sus preceptos. Fundamentos de orden más elevado, principios de seguridad pública, necesidades sociales, vendrán a informar y dirigir sus disposiciones. En presencia de estos intereses que no pertenecen ya al orden privado, sino que se encuentran en el campo mismo de la necesidad o utilidad públicas, o que se relacionan, como dice un expositor de derecho, con la salud del Estado, el principio de la no retroactividad no puede alegarse por los ciudadanos en cuanto esas nuevas modalidades o condiciones no aniquilen sus derechos.

Esto y no otra cosa es lo que la ley ha querido disponer en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887.

Siendo esto así, como lo es en realidad y en armonía con la razón, la disposición en su parte atacada, antes que oponerse a la Carta Fundamental de la República, la explica y confirma. El artículo 31, anteriormente copiado, en tesis general consagra en su inciso segundo lo que de modo especial establece el artículo 28 de la Ley 153 de 1887.

Con relación a las demás disposiciones acusadas, observa esta corporación que al procederse en la actualidad a resolver la solicitud para que se declaren inexequibles los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 30 de 1888 y 439, inciso segundo, del Código Penal, se halla en vigencia la Ley 54 de 1924, que deroga de modo expreso el primero de los artículos nombrados, o sea el 34, y en consecuencia, con relación a esta última disposición la Corte carece de materia sobre la cual deba fallar.

Resta estudiar si los demás precepto legales acusados que no fueron expresamente derogados se hallan en oposición con la Constitución Nacional.

El artículo 35 de la Ley 30 de 1888 reza:

«Para los efectos meramente civiles, la ley reconoce la legitimidad de los hijos concebidos antes-de que se anule un matrimonio civil a virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.»

Según esta disposición, los hijos concebidos en un matrimonio civil, conservan para los efectos civiles el carácter de legítimos, aunque a virtud de matrimonio católico posterior, contraído por uno de los cónyuges con otra persona, quede anulado aquel vínculo civil primeramente contraído.

Derogado el artículo 34 de la Ley 30 de 1888, las situaciones jurídicas que puedan sobrevenir en fuerza de la concurrencia de un matrimonio civil con uno católico y referentes al estado de los hijos concebidos en el primero, escapan a la consideración de la Corte, y desde luego no pueden ser materia de este fallo.

Pero sí es preciso considerarla situación de los hijos concebidos en un matrimonio civil anulado por uno católico posterior antes de la expedición de la prenombrada Ley 54.

Tales hijos adquirieron, según el artículo 35 de la Ley 30 de 1888, el carácter de legítimos, y el reconocimiento que de este estado civil hace la ley, es, sin duda alguna, un desarrollo y una expresa aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional.

En efecto: el precepto constitucional citado establece que los derechos adquiridos con arreglo a las leyes no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Los hijos concebidos en un matrimonio civil amparado y reconocido por la ley, adquieren el carácter de legítimos, y el precepto legal del artículo 34 de la Ley 30 de 1888 no podía desconocerles tal estado o vulnerarles su derecho adquirido, porque en tal supuesto violaría la disposición constitucional citada. Además, esta es la doctrina tradicional establecida en el artículo 149 del Código Civil. De modo que no obstante lo que disponía el artículo 34 de la Ley 30 de 1888, el legislador quiso respetar esas relaciones creadas en lo que mira a los hijos habidos en el matrimonio civil anulado, relaciones que constituyen derechos adquiridos, y por ello tal disposición no es inconstitucional.

El artículo 36 de la Ley 30 de 1888, dice:

"El hombre que habiéndose casado civilmente, se case luego con otra mujer con arreglo a los ritos de la religión católica, es obligado a suministrar alimentos congruos a la primera mujer y a los hijos habidos en ella, mientras ésta no se case católicamente."

Contiene esta disposición una protección menos amplia y trascendental, pero en todo caso semejante a la establecida en el artículo que acaba de estadiarse. La obligación impuesta al hombre para que suministre alimentos a la primera mujer y a los hijos habidos en ella, tiende a suavizar las consecuencias emanadas del artículo 34 de la Ley 30 de 1888 hoy derogado, y al propio tiempo a respetar los derechos de los hijos que habían adquirido el estado civil de legítimos, como ya se vio, con lo cual no se viola ninguna disposición constitucional.

No es por tanto inexequible el artículo 35 que se considera.

El artículo 439 del Código Penal está concebido en estos términos:

"Los que contrajeren nuevo matrimonio sabiendo que subsiste el que antes habían contraído, serán condenados a presidio por cuatro a ocho años. Se exceptúan los casos en los cuales por la celebración de un matrimonio religioso, se produzca ipso jure la disolución del vínculo puramente civil contraído antes."

Este artículo castiga en su inciso primero a los que contraigan un nuevo matrimonio a sabiendas de que subsiste vínculo matrimonial que antes habían contraído; y por el inciso segundo exime de sanción a los que estando casados civilmente, contraigan con otra persona matrimonio religioso que disuelva ipso jure el primeramente contraído. El esdecir, permite que una persona se case dos veces, sin que esto llegue a acarrearle sanción, si se realiza la circunstancia de que el segundo matrimonio sea el religioso y el primero no lo sea. En otros términos, elimina toda, pena a aquellos que contraigan nuevas nupcias de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 30 de 1888, que, como ya se vio, está derogado.

Considerando la disposición acusada en orden a lo existente antes de la expedición de la Ley 54 de 1924, se observa:

Ataca el demandante el inciso segundo citado, porque considera que de modo especial se opone al artículo 31 de la Constitución.

Empero, no explica su apreciación, y en realidad no se ve que por este aspecto la acusación tenga fundamento. No aparece que la excepción penal viole o vulnere derechos adquiridos, puesto que la exención de la pena no desconoce derechos que hayan, entrado en el patrimonio de alguna persona.

Por esa razón la disposición penal acusada no es violatoria de la Constitución.

En fuerza de lo expuesto, la Corte Suprema, reunida en Pleno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no son inexequibles los artículos 35 y 36 de la Ley 30 de 1888, 28 de la Ley 153 de 1887, ni el inciso 2.° del artículo 439 del Código Penal, y que no hay lugar a decidir sobre la inexequibilidad del artículo 34 de la Ley primeramente citada, por carencia de materia.

Cópiese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Judicial.

JUAN N. MENDEZ-Tancredo Nannetti -Dionisio Arango-José Miguel Arango-Manuel José Barón-enrique a. Becerra- Parmenio Cárdenas- Julio Luzardo Fortoul - Jesús. Perilla v.-Luis Felipe Rosales. Francisco tafur a.-juan c. Trujillo Arroyo-Por falta accidental del Secretario, el Oficial Mayor,Román Baños,