300Corte SupremaCorte Suprema300300034261749Fabio Morón Díaz198818/02/19881749_Fabio Morón Díaz_1988_18/02/198830003426LOS ASPECTOS TEMPORALES Y MATERIALES DE LA DISPOSICION ACUSADA. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. MODIFICACIONES AL ESTATUTO REORGANICO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL Exequible la parte demandada al artículo 6º del Decreto número 2118 de 1984. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 16. Referencia: Expediente número 1749. 1988
José Antonio Pedraza Picón | Carlos Alberto Mantilla GutiérrezAcción de inexequibilidad contra el artículo 6° (del Decreto número 2181 de 1984 (parcialmente). Modificaciones al Estatuto Reorgánico del Hospital Militar Central.Identificadores30030003427true75319Versión original30003427Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra el artículo 6° (del Decreto número 2181 de 1984 (parcialmente). Modificaciones al Estatuto Reorgánico del Hospital Militar Central.


LOS ASPECTOS TEMPORALES Y MATERIALES DE LA DISPOSICION ACUSADA. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. MODIFICACIONES AL ESTATUTO REORGANICO DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Exequible la parte demandada al artículo 6º del Decreto número 2118 de 1984.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 16.

Referencia:

Expediente número 1749.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 6° (del Decreto número 2181 de 1984 (parcialmente). Modificaciones al Estatuto Reorgánico del Hospital Militar Central.

Actores: José Antonio Pedraza Picón y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez.

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada según Acta número 9.

Bogotá, D.E., febrero dieciocho (18) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

I. Antecedentes

Los ciudadanos José Antonio Pedraza Picón y Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, presentaron ante esta Corporación escrito de demanda en el que solicitan que se declare inexequible una parte del artículo 6° del Decreto-ley número 2181 de 1984. Admitida la demanda se surtió el traslado correspondiente al Ministerio Público. Procede la Corte Suprema de Justicia a resolver la cuestión planteada, cumplidos como se encuentran todos los trámites que prevé el Decreto número 432 de 1969.

II. Texto de la norma acusada

El texto de la disposición acusada es el siguiente:

«DECRETO NUMERO 2181 DE 1984

(septiembre 4)

Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley número 2348 de 1971, reorgánico del Hospital Militar Central y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

decreta:

Artículo 1°.

Artículo 6° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 5°, 13, 14, 15, 16, 22 (inciso 2°), 24, 25, 32, 33, 34, 38, del Decreto-ley número 2348 de 1971.

» (sólo lo subrayado es lo demandado).

III. La demanda

En concepto de los actores la norma acusada parcialmente infringe los preceptos contenidos en los artículos 76 numeral 12 y 118 numeral 8° de la Carta Fundamental, conforme al siguiente razonamiento:

El Presidente de la República dictó el Decreto número 2181 de 1984, con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983 para que modificara el Decreto-ley número 2348 de 1971, reorgánico del Hospital Militar Central y, en él derogó, entre otras normas, el inciso 2° del artículo 22 del citado estatuto.

Señalan los actores que el artículo 22 del Decreto número 2348 de 1971 no se compone de ningún inciso que a la luz de lo dispuesto por la Ley 4a de 1913, son los apartes de un mismo artículo con excepción de los que estén numerados los cuales se distinguen por su número y hacen parte del inciso que les precede. Como el citado artículo 22 no está compuesto más que de un texto simple y escueto, sin ningún aparte, el Presidente de la República se excedió en el ejercicio de las facultades que le habían sido otorgadas por el Congreso Nacional al derogar una norma inexistente. Esta, supuestamente derogada, no podía estar comprendida dentro de las facultades adscritas al ejecutivo; por lo tanto se contraviene el preciso alcance de la ley habilitante y se infringe la Constitución por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias.

IV. Concepto del Procurador

El señor Procurador General de la Nación, en la vista número 1273 de diciembre 9 de 1987 no acoge los planteamientos de la demanda y solicita a esta Corporación que declare que la disposición acusada es exequible, con base en los razonamientos que siguen:

1. El Decreto número 2181 de 1984, una de cuyas disposiciones fue acusada, se expidió dentro de los precisos términos que prevé la Constitución ya que se adecúa por los aspectos temporal y material a la Ley 19 de 1983.

2. Advierte que el Ejecutivo en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974, expidió el 19 de enero de 1976, el Decreto número 071, por el cual modificó y adicionó el Decreto-ley número 2348 de 1971. En consecuencia, cuando la norma acusada ordena la derogatoria del artículo 22 inciso 2° del Decreto número 2181 de 1984, se dirigía al mismo precepto modificado por el Decreto número 071 de 1976 en donde ciertamente aparece el segundo inciso.

3. Concluye señalando que:

"el hecho de figurar en la norma acusada citado el artículo 22 del Decreto número 2181 de 1984, con el inciso 2°, sin indicar que fue modificado por el Decreto número 071 de 1976, en donde sí aparece dicho inciso, pudo obedecer a un error de técnica jurídica que no acarrea vicio de inconstitucionalidad. No encuentra por ello el Procurador la extralimitación de facultades a que aluden los demandantes".

V. Consideraciones de la Corte

Primera. Competencia.

Esta Corporación es competente para decidir sobre la exequibilidad de la parte acusada del artículo 6° del Decreto número 2181 de 1984, por cuanto éste es un decreto con fuerza de ley.

Segunda: Transcríbense en seguida las disposiciones de la Ley de Facultades Extraordinarias número 19 de 1983, cuya conexidad con el precepto acusado resulta ineludible:

«LEY 19 DE 1983

Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras de personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año contado desde la vigencia de esta ley, para los siguientes efectos:

a)

b) Modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, con atribución de suprimir, fusionar o crear organismos de esta naturaleza.

Artículo 2° Esta ley rige desde su sanción».

Se encuentra que en desarrollo de la anterior facultad, la expresión acusada del artículo 6° del Decreto-ley número 2181 de 1984, dispuso la derogatoria del inciso 2° del artículo 22 del Decreto número 2348 de 1971, "por el cual se reestructura el Hospital Militar Central".

En su original texto, el artículo 22 del Decreto número 2348 de 1971, señaló que:

"

"Artículo 22. Para ser designado Director del Hospital Militar Central se requiere ser Oficial General o de Insignia u Oficial Superior de las Fuerzas Militares en servicio activo o en uso de retiro, de preferencia médico militar y tener título o experiencia comprobada en Administración Hospitalaria.

"…".

Además, se advierte que por disposición de este mismo estatuto, el Hospital Militar Central es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de desarrollar la política del gobierno respecto al personal de las Fuerzas Militares y de sus familiares y está adscrito al Ministerio de Defensa (artículos 1° y 2° del Decreto número 2348 de 1971).

Tercera: Los aspectos temporales y materiales de la disposición acusada

Así las cosas, advierte esta Corporación que en materia del ejercicio de las facultades extraordinarias, el Ejecutivo no excedió los límites constitucionales previstos para este tipo de competencias conforme a las razones siguientes:

a) La Ley 19 de 1983, facultó al Presidente de la República para modificar las normas orgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, una de las cuales es el Decreto-ley número 2348 de 1971, que reestructuró el Hospital Militar Central. En consecuencia, dados el contenido y la ubicación de la disposición modificada por la norma que se examina, se encuentra que ésta se halla comprendida dentro del conjunto de normas orgánicas a que se refiere la ley de facultades;

b) Por el aspecto de la temporalidad, resulta que el estatuto del que forma parte la norma acusada, fue expedido dentro del preciso término señalado por la ley habilitante para el ejercicio de las facultades conferidas puesto que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 19 de 1983, el Congreso revistió de estas facultades al Ejecutivo por el término de un año contado desde su vigencia, la que se inició desde su sanción, o sea desde el 21 de septiembre de 1983. En su desarrollo, la disposición acusada fue expedida el 4 de septiembre de 1984. Por lo que se concluye que las facultades se ejercieron dentro del término previsto por lo que resulta constitucional en este aspecto.

Cuarta: De otra parte, el Decreto número 071 de 1976, expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1974, modificó y adicionó de forma expresa entre otros, el artículo 22 del Decreto número 2348 de 1971. Dispuso esta norma en la parte pertinente que:

«DECRETO NUMERO 071 DE 1976

(enero 19)

Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto-ley número 2348 de 1971, reorgánico del Hospital Militar Central.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 28 de 1974, oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase y adiciónase el Decreto-ley número 2348 de 1971, en los siguientes términos:

El artículo 22 quedará así:

Para ser designado Director del Hospital Militar Central se requiere ser Oficial General, de Insignia o Superior de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro, en lo posible médico militar y tener experiencia en administración.

En las faltas temporales del Director General, lo reemplazarán en su orden, el Subdirector Científico y el Subdirector Administrativo.

»

Quinta: "Se concluye entonces que la norma acusada se refiere al precepto modificado por el Decreto número 071 de 1976, en el que evidentemente aparece el inciso 2° que se señala.

No constituye violación a texto alguno de la Carta el que el Ejecutivo no haya señalado que la norma a que se refiere la derogatoria que ordena, haya sido modificada o adicionada en algún período de su vigencia; ni condiciona su disposición el que no la mencione, ya que la norma a la que se dirige es una e identificable en sí misma en cuanto supuesto normativo autónomo e independiente.

El legislador puede modificar, derogar o sustituir a través de los procedimientos constitucionales previstos y dentro de sus competencias, las normas legales que considere convenientes, pues lo que encuentra en el desarrollo de su actividad es un conjunto ordenado y sistemático de normas vigentes que por su jerarquía formal y material constituyen el orden jurídico que se caracteriza fundamentalmente por su unidad. Este presupuesto lógico de todo sistema de normas, trae como consecuencia que una norma posterior pueda, entre otras cosas, derogar una norma anterior, también modificada o adicionada por norma de igual rango como ocurre en el asunto sub examine, puesto que la vigente y anterior al momento de la derogatoria también se fundamenta sobre el principio de la unidad del orden normativo, sin que se admitan los equívocos que señalan los actores.

Es obvio que el inciso 2° del artículo 22 del Decreto número 2348 de 1971, al que se dirige la fuerza del precepto acusado, es el del texto modificado por el artículo 1° del Decreto número 071 de 1976 y no otro u otros o ninguno.

También es cierto que en condiciones de frecuentes modificaciones, resulta técnicamente más conveniente y provechosa la mención del desarrollo histórico del texto legal al que se dirige la voluntad del legislador, sólo que por este aspecto no existe norma constitucional que vicie su tarea en ausencia de aplicación de esta recomendable conducta.

Destácase que lo que ordenó el artículo 1° del Decreto número 071 de 1976, consiste en modificar el original artículo 22 del Decreto número 2348 y disponer expresamente que éste tuviese un inciso y una nueva redacción y no la anterior ni otra distinta; por lo tanto, es obvio que es a éste al que se refiere la norma acusada.

Simplemente, esta Corporación halla que la competencia del Ejecutivo sobre la materia objeto de la norma acusada, se derivó claramente de lo prescrito por el Congreso en la Ley 19 de 1982, cuando lo facultó para 'modificar las normasorgánicas de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa... una de las cuales es el inciso 2° del artículo 22 del Decreto número 2348 de 1971, sin que se haya generado violación de la Constitución, por lo que debe proceder a declarar que la norma objeto de acusación es exequible".

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,

Resuelve

Declarar exequible la parte demandada del artículo 6° del Decreto número 2181 de 1984, que a continuación se transcribe:

"Artículo 6° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 5°, 13, 14, 15, 16,22 (inciso 2°), 24, 25, 32, 33, 34, 38 del Decreto-ley número 2348 de 1971 (Se resuelve sólo sobre lo subrayado que es lo demandado).

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreña Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jaime Sanín Greiffenstein, Ramón Zúñiga Valverde.

Alvaro Ortiz Monsalve

Secretario