ADICION AL PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA VIGENCIA DE 1987. EL GOBIERNO AL TENOR DEL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL PUEDE DENTRO DEL ESTADO DE SITIO HACER EROGACIONES NO INCLUIDAS EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS Y ADICIONAR LAS PARTIDAS PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO VIGENTE, GUARDANDO LA DEBIDA CONEXIDAD CON LOS MOTIVOS QUE DIERON LUGAR A LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE SITIO.
Constitucional el Decreto número 2315 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 2.
Referencia: | Expediente número 1762 (264-E). Revisión constitucional del Decreto número 2315 del 3 de diciembre de 1987 "por el cual se adiciona el presupuesto nacional de la vigencia fiscal de 1987". |
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.
Aprobada según Acta número 02.
Bogotá, D. E., enero veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
I. Antecedentes
La Secretaría General de la Presidencia de la República, mediante oficio 14351 de diciembre 3 de 1987, ha remitido a la Corte Suprema copia auténtica del Decreto Legislativo número 2315 del 3 de diciembre de 1987, "por el cual se adiciona el presupuesto nacional de la vigencia fiscal de 1987"; para que se decida definitivamente sobre su constitucionalidad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta.
El término de fijación en lista transcurrió en silencio, según informe secretarial (folio 10 vuelto del expediente).
Remitido al Procurador General para concepto y una vez rendido éste, se cumplieron los demás requisitos que exige el Decreto número 432 de 1969.
Procede en consecuencia la Corte a decidir sobre la exequibilidad del decreto sometido a su revisión.
II. Texto del decreto
El texto del decreto es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 2315 DE 1987
(diciembre 3)
"Por el cual se adiciona el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 1987"
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 121 de la Constitución Política y 104 del Decreto Extraordinario número 294 de 1973, y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y
considerando:
Que el estado de sitio que actualmente rige en el país se. implantó debido a la situación de orden público originada en la actividad delictiva de personas cuya responsabilidad debe ser establecida mediante la decisión oportuna de los respectivos procesos por parte de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional;
Que por una insuficiencia en las apropiaciones presupuéstales incluidas en la Ley 42 de 1987, no ha sido posible pagara los funcionarios de la Rama Jurisdiccional los sueldos correspondientes al mes de noviembre pasado;
Que la deficiencia presupuestal referida ha generado dificultades para el normal desarrollo de la administración de justicia;
Que la seguridad y tranquilidad ciudadanas y el orden público en todo el país descansan en buena parte en la prestación del servicio público de justicia que abnegadamente prestan los funcionarios de la Rama Jurisdiccional;
Que la abnegada labor de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional en la prestación del servicio público de administración de justicia se vincula estrechamente con la seguridad y tranquilidad ciudadana;
Que en los términos del artículo 58 de la Constitución Política, la administración de justicia es un servicio público de cargo de la Nación y, en consecuencia, con el fin de garantizar la pronta y cumplida administración de justicia, es deber del Gobierno Nacional tomar las medidas que estén a su alcance y autorizar recursos financieros suficientes para atender los pagos mencionados;
Que para amparar la adición al presupuesto requerida para el anterior objetivo, el Contralor General de la República ha expedido el certificado de disponibilidad número 60 del 2 de diciembre de 1987, del cual se toma la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000);
Que el artículo 104 del Decreto Extraordinario número 294 de 1973, faculta al Gobierno Nacional para abrir créditos adicionales destinados a pagar gastos ocasionados durante el estado de sitio, para los cuales no se hubiese incluido apropiación en el Presupuesto, siguiendo el procedimiento consagrado por los artículos anteriores, o el que determine al efecto el Presidente de la República y el Consejo de Ministros;
Que, en desarrollo de la anterior disposición, el Presidente de la República y el Consejo de Ministros en su sesión del 3 de diciembre de 1987, han decidido efectuar la incorporación necesaria en el presupuesto de la actual vigencia fiscal mediante la expedición del presente acto administrativo;
decreta:
Artículo primero. Adiciónase el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital de la vigencia fiscal de 1987 en la suma de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) con base en el certificado de disponibilidad número 60 del 2 de diciembre de 1987, por valor de $55.000.000.000, del cual, se utiliza el valor de $800.000.000 que se incorporarán así:
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL RECURSOS DE CAPITAL
a) Recursos del crédito interno
Numeral 117 | Contrato de préstamo celebrado entre la Nación y el Banco de la República según lo dispuesto en la Ley 43 de 1987. Certificado de disponibilidad número 60 del 2 de diciembre de 1987 por valor de $55.000.000.000, del cual se utiliza el valor de | |
$800.000.000 | ||
Suman los recursos | $800.000.000 |
Artículo segundo. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior ábrese el siguiente crédito adicional en el presupuesto de gastos de la vigencia fiscal de 1987.
RAMA JURISDICCIONAL
Recurso Ley 43 de 1987
CAPITULO 04
Administración Tribunales y Juzgados Superiores, Circuito, Trabajo, de Menores,
Municipales y Territoriales
Servicios Personales
Fun. | Obj. | Eco. | Artículo | ||
122 | 2 | 11 | 3351 | Sueldos del personal de nómina... | $800.000.000 |
Artículo tercero. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 3 de diciembre de 1987.
virgilio barco
El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Comunicaciones Encargado de las Funciones de Ministro de Relaciones Exteriores, Femando Cepeda Ulloa; el Ministro de Justicia, Enrique Low Murtra; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, Gral. Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Comunicaciones, Femando Cepeda Ulloa; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Femando Jaramillo Correa.
III. Consideraciones del Procurador General
Mediante concepto número 1278 del 13 de enero de 1988, el señor Procurador General de la Nación se pronuncia en favor de la declaratoria de exequibilidad del decreto en estudio, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. Desde el punto de vista formal el Decreto número 2315 de 1987 lleva la firma del Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho, y fue dictado en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional.
2. Dicho decreto guarda la debida conexidad con las causas que originaron la declaratoria del estado de sitio, ya que la falta de recursos para cancelar los salarios del personal de la Rama Jurisdiccional llevó a estos funcionarios a declarar un cese de actividades, presentándose una alteración sobreviniente en la normalidad del país al no prestarse el servicio público de la administración de justicia, lo cual coadyuva para que se perturben la tranquilidad y paz ciudadanas.
De acuerdo con la doctrina de la Corte, las medidas que el Presidente toma durante el período de estado de sitio, pueden ser "tanto las directamente encaminadas a combatir y erradicar las causas que dieron origen a la perturbación, o enderezadas a disminuir o a impedir los efectos de la misma, como pueden ser las consistentes en el aplazamiento de obligaciones legales o del cumplimiento de requisitos fiscales o el empleo de procedimientos y organismos para desenvolver las funciones administrativas del Estado, diferentes a las que señalan las leyes para tiempos ordinarios" (sentencia de octubre 10 de 1971).
4. La adición presupuestal a que se refiere el decreto en revisión se llevó a cabo cumpliendo con los requisitos de carácter legal exigidos por el Decreto número 294 de 1973.
IV. Consideraciones de la corte
1. Competencia
El Decreto número 2315 fue expedido por el Ejecutivo "en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984", razón por la cual corresponde a la Corte fallar en forma definitiva sobre su ajuste a las prescripciones constitucionales.
2. Aspectos formales
El Decreto número 2315 de 1987, lleva la firma del señor Presidente de la República y de todos los Ministros del Despacho, en acatamiento a la exigencia del artículo 121 de la Constitución.
3. Facultades del Gobierno para modificar el presupuesto durante el estado de sitio
Mediante la disposición sub examine, el Gobierno adicionó el presupuesto aprobado para la vigencia de 1987 por el Decreto número 3719 de 1986, en la suma de $800.000.000, con el fin de abrir un crédito por igual valor con destino al pago de sueldos de personal de nómina de la administración de justicia.
Al tema de las adiciones presupuéstales se refiere expresamente el artículo 212 de la Constitución Nacional, el cual lo regula distinguiendo dos situaciones, a saber:
a) que estén en receso las Cámaras;
b) que éstas se hallen sesionando.
En la primera de las hipótesis referidas, los créditos suplementales o extraordinarios deben abrirse por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen favorable del Consejo de Estado. Estos créditos deben someterse a legalización posterior por parte del Congreso.
Pero si este se encuentra sesionando, la solución que prevé el inciso final del artículo que se cita consiste en que el Gobierno solicite de las Cámaras los créditos adicionales pertinentes.
Pero en caso de estado de sitio, esta materia se regula por el artículo 206 de la Constitución Nacional, cuyo texto dispone que en "tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas, ni hacer erogación del Tesoro que no se halle incluida en el de Gastos". Ello significa, a contrario sensu, que si el Gobierno, al tenor del artículo 121 de la Constitución Nacional, puede dentro del estado de sitio hacer erogaciones no incluidas en el presupuesto de gastos, también está facultado para adicionar las partidas previstas en el presupuesto vigente, siempre y cuando guarde la debida conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de estado de sitio. En los demás casos, se dará aplicación al artículo 212 de la Constitución Nacional.
Desde este punto de vista hay, en consecuencia, facultad constitucional precisa para tomar medidas como la que es objeto de este proveído.
4. Conexidad material
Ha considerado la Corte, con fundamento en el artículo 121 de la Constitución Nacional que las medidas que tome el Gobierno en ejercicio de las facultades de estado de sitio deben tener conexidad adecuada con los motivos invocados por aquél en el decreto que haya declarado la turbación de orden público.
Se observa en esta oportunidad que se trata de una cuestión de hecho que la Corte debe apreciar prima facie, dado que en ejercicio del control constitucional no cabe la práctica de pruebas, y sería además inconveniente para los fines de la institución que pudiera abrirse debate probatorio sobre estas circunstancias.
De ahí que la Corte, en estos casos, sólo pueda pronunciarse sobre hechos notorios, que no requieren ser probados.
Ahora bien, en el presente caso debe recordarse que el Decreto Legislativo número 1038 de 1984, fundó la declaratoria del estado de sitio allí dispuesta en la existencia de grupos armados que atentan contra las instituciones del país, el ataque a poblaciones indefensas y la actividad de narcotraficantes y terroristas, hechos todos ellos que obviamente son fuentes de delitos cuya investigación y sanción a quienes resulten responsables de ellos corresponde a los jueces, funcionarios éstos que por ejercicio normal y continuo de sus difíciles tareas tienen derecho a percibir oportunamente su salario fijado por las leyes. Y como tal erogación exige la existencia de las apropiaciones presupuestarias pertinentes, fluye como conclusión que el Decreto Legislativo número 2315, ahora examinado, sí está relacionado con los móviles que tuvo el Presidente de la República para declarar el estado de sitio actualmente vigente.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
Resuelve
Declaráse constitucional, el Decreto Legislativo número 2315 de 1987 "por el cual se adiciona el presupuesto nacional de la vigencia fiscal de 1987".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Juan Hernández Sáenz, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Didimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario