LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO DEBEN TENER INJERENCIA EN TODAS LAS ACTUACIONES DEL PROCESO PENAL. EN ESPECIAL PARA INTERROGAR AL PROCESADO EN LA AUDIENCIA. CONDICION DEL LOCAL PARA LA AUDIENCIA, CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Exequible el artículo 524 del Decreto 050 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 170.
Referencia: Expediente 1699. Acción de inexequibilidad contra el artículo 524 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal). Condiciones del local para la audiencia. Actores: Ricardo Cifuentes Salamanca y Gustavo Salazar Pineda.
Magistrado Sustanciados doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según acta número 53.
Bogotá, D.E., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
Los ciudadanos Ricardo Cifuentes Salamanca y Gustavo Salazar Pineda, en ejercicio de la acción ciudadana que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 524 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).
Agotados los trámites del proceso constitucional que consagra el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a resolver el fondo del petitum, previas las siguientes consideraciones:
II. Norma acusada
El texto literal de la disposición acusada es el siguiente:
"Artículo 524. Condiciones del local para la audiencia. La audiencia pública con intervención del jurado se verificará en una sala decorosamente arreglada, la cual deberá estar dotada de tribunas separadas para el juez de derecho, los jurados, el apoderado de la parte civil, los defensores, el secretario y los procesados".
III. Razones de la demanda
Los actores señalan como infringido el Titulo XIV de la Constitución Política de Colombia y en especial su artículo 143, por cuanto el legislador olvidó incluir al Fiscal en la norma que se revisa, motivo por el cual en su sentir, la sociedad se quedó sin representación en las audiencias con intervención de jurado; situación que se torna más grave si se tiene en cuenta que el artículo 525 del mismo ordenamiento, que no es objeto de acusación, establece que el sitio destinado a las personas que menciona el artículo 524 estará separado del reservado al público y que por ningún motivo se permitirá la entrada de otras con excepción de quienes hubieren sido citadas para diligencias referentes a la audiencia misma.
Extremando los demandantes los efectos de la apuntada omisión, se preguntan ¿cómo podrán cumplir los fiscales las funciones que les asigna el artículo 143 de la Constitución Nacional si no se les señaló un lugar en la sala de audiencias y además se les veda la entrada al recinto donde ésta se celebra
IV. Concepto del Procurador General de la Nación
El Jefe del Ministerio Público con fundamento en el análisis de los artículos 122, 496 y 497 del Decreto 050 de 1987 que consagran los deberes del Ministerio Público dentro del proceso penal y prevén su intervención y asistencia a la diligencia de audiencia pública, colige que el artículo 524 no excluye la presencia del representante de la sociedad en dicha actuación procesal "por cuanto la no asignación de un espacio físico en el recinto en donde deba celebrarse ésta, no impide el ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, de manera que no se lesiona el artículo 143 de la Carta, ni ningún otro del Estatuto Superior".
V. Consideraciones de la Corte
Primera. Competencia.
Es competente la Corte para decidir sobre la exequibilidad de la norma acusada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Nacional.
Segunda. "Se hace constar que el artículo impugnado había sido demandado anteriormente y sobre él recayó pronunciamiento de exequibilidad pero sólo en cuanto fue expedido con sujeción a la ley de facultades extraordinarias (Sentencia número 74 de julio 9 de 1987 proceso número 1585). Es procedente examinar y decidir ahora sobre la nueva acusación, basada en causa petendi distinta ya que aquel fallo si bien tiene alcance definitivo no es absoluto como lo viene sosteniendo insistentemente la Corte.
Tercera. Es evidente que la disposición acusada, al señalar las condiciones y características del local para la audiencia con intervención de jurado y asignarles a quienes actúan en ellas 'tribunas separadas', no menciona al fiscal o agente del Ministerio Público. Esta omisión que más parece olvido intrascendente del legislador carente del alcance que le atribuyen los demandantes al sostener que con ello se excluyó a dicho funcionario de participar en tal diligencia. Es claro que la norma acusada no es preceptiva por cuanto ella no regula las funciones que deben cumplir los sujetos procesales en esa actuación específica del procedimiento penal; simplemente se limita a señalar las características de la sala en que debe celebrarse la audiencia, sin que la omisión de que se trata implique supresión o restricción de las funciones propias del Agente del Ministerio Público; funciones que debe cumplir éste con especial celo y que el nuevo estatuto procesal concentra particularmente en la audiencia pública.
Se desprende de lo dicho que los Agentes del Ministerio Público deben tener injerencia en todas las actuaciones del proceso penal (artículo 122), y en especial para interrogar al procesado en la audiencia (artículo 494), intervenir después de la práctica de las pruebas para exponer sus argumentos y formular sus peticiones (artículo 496) y, en fin, para asistir obligatoriamente al plenario so pena de incurrir en conducta sancionable con multa, de acuerdo con los artículos 497 y 522 del Código del rito penal.
Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la interpretación razonable de la norma acusada, no puede conducir en manera alguna a negar la presencia e intervención del Agente del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones en el lugar donde se realice la diligencia de audiencia pública; y son suficientes para negar, como se hará en la parte resolutiva de este proveído, la declaración de inexequibilidad deprecada".
VI. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -en Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Declarar exequible el artículo 524 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianeta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Julio Salgado Vásquez (Con juez); Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Gustavo Zafra Roldán (Conjuez); Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario