Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra el artículo 677 del Decreto 050 de 1987 Código de Procedimiento Penal. Aplicación del procedimiento anterior.
COSA JUZGADA. PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE FAVORABILIDAD AL ACUSADO. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Estése a lo decidido en sentencia número 166 de 26 de noviembre de 1987
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 169.
Referencia | Expediente 1713. Acción de inexequibilidad contra el artículo 677 del Decreto 050 de 1987 Código de Procedimiento Penal. Aplicación del procedimiento anterior. Actor: Gilberto Pedraza Velásquez. |
Magistrado Sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según acta número 53.
Bogotá, D. E., noviembre veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
El ciudadano Gilberto Pedraza Velásquez en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Carta Fundamental acude a la Corte para solicitar que se declare inexequible el artículo 677 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).
Puesto que se han surtido todos los trámites que contempla el Decreto 432 de 1969, procede la Corte a decidir sobre la demanda incoada.
II. Norma acusada
El texto de la disposición impugnada es como sigue:
"DECRETO 050 DE 1987
(enero 13)
"Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal"
Disposiciones finales y vigencia.
Artículo 677. Aplicación del procedimiento anterior. El Código de Procedimiento Penal anterior se aplicará a los procesos que para la vigencia de este Decreto estén con auto de cierre de investigación ejecutoriado».
III. Fundamentos de la demanda
Según el actor el artículo acusado infringe el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el principio de favorabilidad, porque impide que en los procesos que tenía auto de cierre de investigación ejecutoriado el Io de julio de 1987, se apliquen las normas del nuevo ordenamiento procesal que en la mayoría de los casos son más favorables, es decir, que la norma posterior más benigna no favorece a estos procesados, "por la arbitraria prohibición del artículo demandado".
Para demostrar su aserto cita dos casos en que las normas del nuevo ordenamiento procesal son más favorables para el procesado, ellas son: las que regulan la detención preventiva, ya que sólo se establece para los delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, excepción que no contemplaba el Código derogado y las que se refieren a la libertad provisional por cuanto ésta procede en cualquier estado del proceso cuando estén demostrados los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia, sin que pueda negarse este beneficio sobre la base de que el detenido requiere tratamiento penitenciario, como ocurría en el estatuto procesal anterior.
IV. Concepto del Procurador General de la Nación
En oficio 1251 de septiembre 28 de 1987 el Procurador rindió concepto en el que solicita que se declare la exequibilidad del precepto impugnado y para el caso en que se hayan decidido las demandas anteriores que cursan contra esta norma, se falle estando a lo resuelto.
Repite el Procurador las razones que expresó con ocasión de la demanda a que se refiere el proceso número 1688, conforme a las cuales el principio de favorabilidad en materia criminal que consagra el artículo 26 de la Constitución Nacional opera tanto de las normas sustantivas como de las procedimentales cuando ellas se refieren a aspectos sustanciales, pues de lo contrario pueden considerarse indiferentes frente al principio de la favorabilidad.
Con base en lo anterior señala que la norma acusada "no vulnera por sí sola el principio constitucional de favorabilidad, consagrado en el artículo 26, por cuanto no prohíbe la aplicación de dicho precepto, cuando la norma posterior sea más favorable para el acusado que la anterior".
V. Consideraciones de la Corte
"Advierte la Corte que mediante Sentencia número…de....de 1987 (Proceso número 1688) decidió sobre la constitucionalidad del artículo 677 del Decreto 050 de 1987, que había sido acusado por violación del mismo precepto constitucional y lo declaró exequible.
Significa lo anterior que se configura el fenómeno de cosa juzgada, por tanto, no le es dable a la Corte emitir un nuevo pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad alegada. En consecuencia se ordenará que se esté a lo resuelto en la citada providencia".
VI. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -en Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Estése a lo decidido en Sentencia número 166 de 26 de noviembre de 1987, que declaró exequible el artículo 677 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Hugo Palacios Mejía, Con juez; Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Julio Salgado Vásquez, Conjuez (Con salvamento de voto); Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario
Salvamento de voto
Disiento del fallo mediante el cual se declaró la exequibilidad del artículo 677 del Decreto-ley 50 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), no porque el aludido texto sea violatorio de la Constitución Nacional, sino por razón diversa.
El artículo 677 acusado dispone que el Código de Procedimiento Penal adoptado por la Ley 2a de 1982 "se aplicará a los procesos que para la vigencia de este Decreto (1° de julio de 1987) estén con auto de cierre de investigación ejecutoriado".
El artículo 678 del mismo Código ordena: "Derogatoria. Derógase la Ley 2' de 1982 por la cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal expedido mediante Decreto 409 de 1971, y todas las disposiciones que sean contrarias al presente decreto".
Los artículos 677 y 678 son contradictorios, porque mientras el 677 dispone que la Ley 2a de 1982 continuará rigiendo la tramitación de los procesos que tengan auto ejecutoriado de cierre de la investigación, el 678 ordena la derogación de la citada Ley 2a de 1982, esto es, que no rige, que carece de vigencia, a partir del 1° de julio de 1987, fecha en que entró en vigencia el Decreto-ley 50 de 1987.
El artículo 5° de la Ley 57 de 1887 resuelve los problemas atinentes a las incompatibilidades de los textos legales entre sí, diciendo que cuando esas incompatibilidades "se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior".
Según la interpretación hecha con autoridad por el legislador (artículo 25 del Código Civil), el artículo 677 nunca tuvo vida jurídica, porque el mismo día en que debió comenzar a regir (1° de julio de 1987), fue derogado por el artículo 678 del mencionado Código de Procedimiento Penal.
En la Sala Plena en que se discutió la ponencia, se defendió la tesis de que cuando el Código de Procedimiento Penal anterior (Ley 2a de 1982) fuera más favorable que el actual Estatuto Procesal, entonces se le daba aplicación ultraactiva al Código anterior. Tal planteamiento no es el que reflejan los artículos 677 y 678 del Decreto 50 de 1987, porque el 677 dispone que el anterior Código procesal continuará rigiendo para determinados procesos, en tanto que el 678 deroga el anterior Código procesal.
Si el artículo 677 no formara parte del Nuevo Código Procesal, entonces sí se estaría en presencia de la aplicación de normas derogadas, en el evento de que fueran más favorables que las del actual Código. Naturalmente, que ello se referiría únicamente a los delitos cometidos con anterioridad al 1° de julio de 1987.
La acusación contra el artículo 677 carece de fundamento, porque esa norma, tal como lo expresa la ponencia, no viola el principio de favorabilidad. Pero, la Corte no debe examinar la acusación porque el artículo 677 no está vigente, debido a que lo derogó el artículo 678 del Código Procesal actual.
Por tal razón, la Corte debió abstenerse de examinar la norma acusada, lo cual habría implicado una sentencia inhibitoria, porque el artículo 677 fue derogado por el 678.
Julio Salgado Vásquez
Conjuez