CARRERA JUDICIAL. POR LOS REPRESENTANTES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES, DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS A LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA CARRERA JUDICIAL, NO SE PUEDE ESTABLECER, QUE HAYA DISTINTAS CATEGORIAS ENTRE LOS TRIBUNALES DEL PAIS. RELATIVIDAD DE
LA COSA JUZGADA.
1. Exequibles los literales b) y d) del artículo 136 del Decreto 052 de 1987.
En cuanto al artículo 15 del Decreto 052 de 1987, estése a lo resuelto en la sentencia número 64 de junio 25 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 160.
Referencia: Expediente número 1709.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 136, literales b) y d) del Decreto-ley 0052 de 1987, "Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial". |
Actor: Antonio Bohórquez Orduz.
Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por Acta número 52.
Bogotá, D.E., noviembre diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. La demanda
El ciudadano Antonio Bohórquez Orduz, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha acudido a la Corte con el objeto de solicitar que se declaren inexequibles los artículos 15 y 136, literales b) y d) del Decreto 0052 de 1987, cuyos textos dicen:
"DECRETO 052 DE 1987
(enero 13)
Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera
Judicial.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 1°, ordinal 3 de la Ley 52 de 1984 y previo concepto de la Comisión Asesora, creada por dicha ley,
decreta:
Artículo 15. Los consejos seccionales de la carrera funcionarán en cada uno de los distritos judiciales con sede en capital de departamento y estarán integrados así:
Un delegado del Ministro de Justicia, quien lo presidirá.
Un delegado por cada uno de los tribunales superiores con sede en el respectivo departamento.
Un delegado del tribunal administrativo.
Un representante de los jueces.
En decisiones sobre la carrera, el delegado del Ministro sólo tendrá voto en caso de empate.
Parágrafo lo. En el Consejo Seccional de Cundinamarca el Tribunal Superior de Aduanas tendrá un representante.
Parágrafo 2o. En los departamentos que tengan un solo tribunal superior de distrito judicial, éste tendrá dos representantes en dicho consejo.
Artículo 136. Mientras se eligen los delegados de las corporaciones y los representantes de los funcionarios y empleados a los consejos previstos en este decreto, intervendrán como tales las siguientes personas:
a) Los presidentes de las corporaciones;
b) Los vicepresidentes de los tribunales superiores de distrito judicial en los consejos seccionales, cuando estas corporaciones tengan dos representantes;
c) En el consejo superior de la administración de justicia en representación de los funcionarios actuará el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En representación de los empleados, el que designe la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público;
d) En los consejos seccionales de la carrera, en representación de los jueces, el juez primero penal del circuito de la capital de departamento;
e) En el consejo superior de la Escuela Judicial, en representación de los funcionarios, el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
En el Consejo Superior de la Carrera del Ministerio Público, el fiscal primero del Consejo de Estado, en representación de los fiscales de esa corporación; el fiscal del Juzgado Primero Superior de Bogotá, en representación de los demás fiscales, y el auxiliar judicial del fiscal primero del Tribunal Superior de Aduanas, en representación de los empleados de fiscalías".
En el sentir del demandante, las citadas disposiciones vulneran manifiestamente el artículo 153 del Estatuto Fundamental por las siguientes razones:
"El legislador facultado temporalmente violó la regla superior aludida, al crear consejos seccionales de la carrera judicial limitando su asentamiento a las capitales de departamentos, despreciando la existencia de tribunales superiores en otras ciudades, y por tanto, dando a éstos un tratamiento tal, que pone de relieve la equivocada consideración del redactor en el sentido de que esas corporaciones se hallan en un nivel inferior.
"Las normas tachadas no establecen exactamente una jerarquía funcional pero sí dan trato de 'mejor familia' a unos distritos judiciales mientras acarrean sobre los de provincia ciertas condiciones de inferioridad en el desarrollo de su deber de nombrar jueces y empleados. Esas circunstancias a que los relega el estatuto se evidencian en la necesidad de múltiples desplazamientos, permiso, gastos, etc., que podrían llevarlos en la práctica a la obligación de abdicar de sus derechos en el seno del consejo, donde su único representante tiene voz y voto.
"En lo atinente al artículo 136 impugnado también en forma parcial, a pesar de ser una norma transitoria, lo he censurado a fin de integrar la proposición jurídica. Las razones son idénticas, desde luego, pues disciplinan los dos artículos una misma institución y se relieva en ambos la misma desigualdad entre ciertos tribunales. El resto del decreto, aun cuando se ocupa de los consejos seccionales, no quiebra el mandato superior cuya defensa asumo.
"La vituperable 'capitis deminutio' denunciada aquí, se remediaría suprimiendo las partes acusadas, sin necesidad de esperar reforma de la ley".
Añade que no opera en este caso el principio de la cosa juzgada, aun a pesar de haberse pronunciado la Corte sobre la constitucionalidad de todo el Decreto 0052 de 1987, pues la misma sentencia delimitó su alcance, abriendo la posibilidad de instaurar demandas contra artículos individualmente considerados, por motivos diversos a los ya estudiados.
II. El Procurador
El señor Procurador General de la Nación, en Oficio 1246 del 23 de septiembre de 1987, emitió el concepto de rigor y solicitó a la Corte estar a lo resuelto en sentencia de junio 27 de 1987 respecto del artículo 15 y declarar exequibles los literales b) y d) del artículo 136.
Sostiene el vocero del Ministerio Público:
"Advierte además el despacho, que el artículo 15 del Decreto 052 de 1987 fue declarado exequible salvo las expresiones 'un delegado del Ministro de Justicia quien lo presidirá' y 'en decisiones sobre la carrera el delegado del Ministro sólo tendrá voto en caso de empate', en la misma sentencia arriba citada; ha operado por tanto el fenómeno de la cosa juzgada, motivo por el cual deberá estarse a lo resuelto. Cabe aclarar que en tal sentencia se estudió y decidió sobre la exequibilidad o inexequibili-dad de las normas que allí se mencionaron expresamente, dejando la Corte el camino abierto para nuevas demandas frente a las 'restantes' disposiciones del decreto no analizadas en dicho fallo.
"Corresponde entonces estudiar lo pertinente frente a los literales b) y d) del artículo 136 materia de impugnación, los cuales consagran que mientras se eligen los delegados de las corporaciones y los representantes de los funcionarios y empleados en los Consejos Seccionales de la Carrera Judicial, actuarán como tales los vicepresidentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, cuando estas corporaciones tengan dos representantes y en representación de los jueces el juez primero penal del circuito de la capital de departamento.
"Entiende el Procurador que cuando el constituyente facultó al legislador extraordinario para 'revisar, reformar y poner en funcionamiento la carrera judicial', a éste correspondía determinar los organismos encargados del manejo de la misma, quiénes los conformarían y cuáles serían los mecanismos de funcionamiento, como también prescribir quiénes manejarían dicha carrera en forma transitoria, mientras se efectuaba la elección de las personas que integrarían definitivamente, por el término señalado en el mismo estatuto, los consejos seccionales de la carrera.
"En consecuencia, considera el despacho que no le asiste razón al demandante cuando afirma que las anotadas disposiciones contrarían el artículo 153 del estatuto superior, pues en dicha norma se prohíbe al legislador establecer 'categorías entre los tribunales del país' y en el caso a estudios simplemente se señala qué funcionarios de las diferentes jerarquías de la rama jurisdiccional deben conformar provisionalmente los Consejos Seccionales de la Carrera Judicial; el hecho de que se haya decidido integrarlos con los vicepresidentes de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el juez penal del circuito de la capital del departamento, no implica que se le esté reconociendo al respectivo tribunal un rango superior o una mayor categoría frente a los demás despachos judiciales existentes.
"Finalmente se debe anotar que ninguna norma de la Constitución Nacional establece quiénes deben conformar los consejos seccionales de la carrera ni la forma de elección de los integrantes, dejando el constituyente esta misión al legislador".
III. Consideraciones de la Corte
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Constitución, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver definitivamente sobre la exequibilidad de los decretos que expida el Jefe del Estado con apoyo en facultades extraordinarias conferidas por el Congreso según el artículo 76, ordinal 12.
Siendo esa la categoría del Decreto 052 de 1987, al cual pertenecen las disposiciones acusadas, esta corporación es competente para decidir sobre el fondo de la demanda instaurada.
2. Relatividad de la cosa juzgada.
Por sentencia número 64 del 27 de junio de 1987, la Sala Plena de esta Corte decidió declarar exequibles las disposiciones integrantes del Decreto 052 de 1984, pero tan sólo en cuanto la Comisión Asesora dispuesta por el artículo 3o de la Ley 52 de 1984 fue consultada y en cuanto el Presidente de la República no excedió las facultades extraordinarias que le confirió la misma ley.
Dejó en claro la aludida providencia que por medio de ella no se estaba cerrando la puerta a futuras demandas sobre materias distintas a aquellas que abordó la Corte en esa oportunidad, según su criterio que ahora se ratifica, ya que el principio de la cosa juzgada no sufre detrimento por reconocer que las decisiones en materia de constitucionalidad, siendo definitivas, no siempre son absolutas.
Por tanto, la circunstancia de que las disposiciones objeto de este proceso formen parte del decreto ya nombrado no implica por sí misma que la constitucionalidad de ellas haya sido plenamente establecida, razón por la cual la posible definición al respecto, a la luz del postulado de la "cosa juzgada", dependerá del contenido de cada norma y de las razones de su impugnación.
No obstante lo que se acaba de expresar, el artículo 15, como acertadamente lo señala el concepto del Procurador, ya fue objeto de análisis por esta Corte, precisamente en relación con las razones de posible inconstitucionalidad que respecto de él se alegan en la demanda, declarándolo exequible en algunas de sus expresiones (sentencia de junio 25 de 1987).
Dijo la Corte en esa ocasión:
"(...) Las disposiciones que definen los objetivos, modalidades y mecanismos de operación de la carrera judicial, difieren de las del Decreto 2400 de 1986, pues mientras en éste se estructuraba la carrera bajo la dirección y administración de la Escuela Judicial, organismo perteneciente a la administración, desconociéndose así claros mandatos constitucionales sobre la separación de las ramas del poder público, según ya lo expresó la Corte en fallo del 3 de marzo de 1987, el decreto que ahora se estudia deja el manejo de la carrera judicial (artículo 8o), en manos del Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las corporaciones judiciales y los jueces.
"Integrado el Consejo Superior de la Administración de Justicia por sendos delegados de la Corte Suprema del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario, un representante de los funcionarios y otro de los empleados de la rama jurisdiccional (artículo 9o) y los Consejos Seccionales por delegados de los Tribunales Superiores, de los Tribunales Administrativos y de los jueces (artículo 15), no se ve que el estatuto dé lugar a una indebida injerencia del ejecutivo en la carrera misma ni tampoco en su forma de operación, excepto en cuanto prevé que los consejos estarán conformados también por el Ministro de Justicia y el Procurador General de la Nación o sus delegados, y que serán presididos por los representantes del ejecutivo, pues en esos aspectos resulta conculcada la autonomía de la rama jurisdiccional y violados, por tanto, los artículos 2o y 55 de la Constitución Nacional".
Como se ve, aludió la sentencia a la constitucionalidad de la norma (artículo 15) entre otros asuntos a la existencia de los consejos seccionales de la carrera y su conformación. Las consideraciones transcritas hicieron referencia a todo el sistema de funcionamiento de la carrera judicial y, desde luego, dentro de él, a la existencia de consejos seccionales con sede en las capitales de departamento, aspecto que está incluido dentro del concepto "modalidades y mecanismos de operación de la carrera judicial" considerados en el fallo. No cabe, pues, un nuevo pronunciamiento sobre el artículo 15 y habrá de estarse a lo resuelto.
Constitucionalidad del artículo 136, literales b) y d).
En cuanto al artículo 136, se limita a señalar quiénes representarán a las corporaciones judiciales, a los funcionarios y a los empleados de ellas en los respectivos consejos seccionales.
No estima la Corte que la norma demandada vulnere el artículo 153 de la Constitución, que prohíbe a la ley establecer categorías entre los tribunales del país.
"En primer término, la creación de los consejos de la carrera, tanto a nivel nacional como seccional, corresponde simplemente el ejercicio por el legislador de la atribución señalada en el artículo 162 de la Constitución, el cual le ordena establecer la carrera judicial y reglamentar 'los sistemas de concurso para la selección de los candidatos que hayan de desempeñar los cargos judiciales y los del Ministerio Público'. En concreto, el artículo acusado, como el 15 a que antes se hizo referencia, pertenecientes a un decreto-ley desarrollaron la facultad conferida por la Ley 52 de 1984 en el sentido de 'poner en funcionamiento la carrera judicial'.
No se trataba, pues, de crear corporaciones judiciales ni de introducir categorías, jerarquías o prelaciones entre ellas, pues el objeto del estatuto es bien distinto: no toca con la estructura de la rama jurisdiccional sino que busca realizar, entre otros, los principios de incorporación al servicio con base en méritos, garantía de estabilidad en los empleos y posibilidad de ascenso dentro de las condiciones y con los requisitos establecidos por la ley. Ahora bien, que en el Decreto 0052 de 1987 se haya dispuesto la dirección de la carrera a cargo de los mencionados consejos y que se haya establecido que en la integración de éstos participarán las corporaciones judiciales a través de delegados, es apenas lógica consecuencia del postulado constitucional de autonomía de la rama jurisdiccional, según ya lo señaló la Corte en la sentencia de junio de este mismo año.
Téngase en cuenta que, por otra parte, los consejos seccionales son distintos e independientes de la rama jurisdiccional y que tienen funciones administrativas, no jurisdiccionales, luego en sí mismo mal pueden constituir elemento de categorización entre los tribunales.
El actor alega que la violación del artículo 153 se produce por crear consejos de carrera en las capitales de departamento, dejando de lado aquellas ciudades que, sin ser capitales, son sede de tribunales de distrito judicial. En su concepto, por este medio se da a estos últimos tribunales un tratamiento de nivel inferior, mientras se señalan otros como 'de mejor familia'.
A ese respecto, encuentra la Corte que el artículo 15 del Decreto 0052 de 1987 expresamente indica que los delegados de tribunales en los consejos se designarán 'por cada uno de los tribunales superiores con sede en el respectivo departamento' (subraya la Corte). Esto excluye toda preferencia o prelación del que funciona en la capital, pues a ninguno se impide designar su propio delegado. Por el contrario, precisamente el artículo 136 acusado, ante la no elección de delegados, asegura que todos los tribunales estén representados por sus respectivos vicepresidentes.
De lo anterior se concluye que la discriminación alegada no existe, toda vez que en nada se demeritan o disminuyen las prerrogativas de los tribunales pertenecientes a distritos judiciales distintos de aquellos que tienen por cabecera la capital del departamento".
Como la norma del artículo 136 del Decreto 0052 de 1987 no viola la disposición constitucional que el demandante invoca, ni tampoco infringe otras normas superiores, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
lo. En cuanto al artículo 15 del Decreto 0052 de 1987, estése a lo resuelto por la Corte en sentencia número 64 de junio 25 de 1987.
2o. Declárense exequibles por no ser contrarios a la Constitución, los literales b) y d) del artículo 136 del Decreto 0052 de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Gustavo Gómez Velásquez, Pedro Lafont Pianetta, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Didimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra,
Secretario.