Corte Suprema de Justicia -Corte Plena -Bogotá, octubre nueve de mil novecientos veinticuatro.
(Magistrado ponente, doctor Luzardo Fortoul)
El señor Juan de Jesús Rocha, habiendo uso del derecho que concede el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, ha acusado ante la Corte la inéxequibilidad del artículo 19 del Decreto ejecutivo número 1725 de 16 de octubre de 1915, por el cual se reforman los dictados en desarrollo de la Ley 82 de 1912, por considerarlo violatorio del artículo 18 de esta Ley y consiguientemente del 120, ordinal 3.°, de la Constitución Nacional, que establece la potestad reglamentaria del Presidente de la República.
Oído como ha sido el concepto del señor Procurador General de la Nación, quien se pronuncia en sentido adverso a la acusación, entra la Corte a resolver acerca del mérito de ésta.
El artículo acusado, por el cual se reglamenta el 18 de la Ley 82 de 1912, referente a los empleados de los ramos Postal y Telegráfico, establece:
"Al auxilio de una suma igual a la de mu sueldo mensual tendrán derecho los que sean separados de su empleo después de haberlo servido en propiedad en uno de los dos ramos, por lo menos durante un año, y que la separación no haya sido por causa de mala conducta, renuncia voluntaria, o por faltas en el servicio, sin que sirva de excusa para éstas el provenir de incompetencia y no de intención maliciosa."
El artículo de la Ley 82 de 1912 que ha sido reglamentado por el que se acaba de transcribir, dice:
"El empleado que quedare cesante por causas distintas de .mala conducta o de renuncia voluntaria, tendrá derecho a que se le reconozca un mes de sueldo, sobre la base del último que hubiere devengado."
Fúndase la acusación en que el artículo del Decreto hace distinción entre los empleados "en propiedad" y los interinos, para el efecto de reconocerle solamente a los primeros el derecho que la ley les otorgó a todos .los empleados de los ramos Postal y Telegráfico sin distinción alguna, con lo cual viola el citado Decreto no sólo la disposición de la Lay 82 que pretende reglamentar, sino también el artículo 120, ordinal 3.°, de la Carta Fundamental, por cuanto la potestad reglamentaria establecida en la Constitución no ha facultado ni podía facultar al Ejecutivo para infringir la ley que reglamenta.
El señor Procurador funda su oposición en que las gracias o concesiones que otorga la Ley 82 de 1912 se han establecido con el objeto de premiar servicios más o menos largos al Estado, por vía de compensación o retribución extraordinaria de ellos, siempre con miras de equidad y de justicia, para estimular el buen servicio público y formar en la mayor parte de los casos empleados de carrera, y que en vista de que los empleados en propiedad son los que ordinariamente llegan a prestar al Estado servicios más o menos largos, vienen a ser ellos los merecedores de la gracia, por lo cual el artículo del Decreto, lejos de haber alterado el propósito de la Ley 82, ha respetado la voluntad del legislador y dejado intacta la esencia de la disposición legal reglamentada.
Con arreglo al artículo 120 de la Constitución, ordinal 3.° corresponde al Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. Por manera que los actos que el Gobierno puede ejecutar en ejercicio de esa potestad tienen que ser necesarios y encaminados a la cumplida ejecución de la ley, esto es, deben ser indispensables para la efectividad práctica de ésta y tienen que ajustarse exactamente a su intención y espíritu, so pena de ser evidentemente inconstitucionales.
A este concepto no se conforma el artículo acusado, puesto que sólo permite gozar a los empleados en propiedad de un derecho que la ley concede a todos los empleados de los ramos Postal y Telegráfico sin distinción alguna por razón de estar ejerciendo el puesto en propiedad o en interinidad, con lo cual establece una limitación al derecho no reconocida por la ley, puesto que las únicas restricciones que esta última consagra son las de separación del empleado por causa de mala conducta y de renuncia voluntaria.
Teniendo por objeto la disposición de la Ley 82 que se estudia, proveer al empleado que queda cesante, sin su culpa de lo necesario para atender a su subsistencia mientras consigue nueva ocupación, no hay razón para establecer diferencia entre el empleado en propiedad y el empleado interino. En el mismo principio de equidad se informa el artículo 2066 del Código Civil, que refiriéndose al arrendamiento de servicios inmateriales establece, cuando la retribución consiste en pensiones periódicas, que cualquiera de las partes, para poner fin al contrato, debe avisar a la otra con anticipación a lo menos de medio período. Otra disposición que guarda también relaciones de analogía con la que se considera es el artículo 10 de la Ley 78 de 1919, que prohíbe al dueño de una fábrica o empresa cerrarla sin dar aviso a sus empleados y trabajadoras con un mes por lo menos de anticipación, debiendo en caso de contravención pagar a éstos el sueldo o salario correspondiente a un mes. En ninguno de estos casos se establece distinción entre el empleado en propiedad y el qué presta sus servicios accidentalmente.
Verdad es que, como lo dice el señor Procurador, los empleados qué tienen cierta antigüedad en sus servicios, y que son ordinariamente los empleados en propiedad, necesitan ciertas compensaciones o estímulos especiales a fin de fomentar la formación de empleados de carrera. Pero esos fines se llenan por medio de otras disposiciones, tales como las que establecen las pensiones, las recompensas y los auxilios. (Artículos 10 a 14 de la citada Ley 82).
Síguese de lo dicho que el artículo 18 de la Ley 82 de 1912 favorece tanto a los empleados propietarios como a los interinos, y que consiguientemente el Decreto acusado viola dicha Ley al restringir la gracia por ella otorgada y quebranta así mismo la potestad reglamentaria concedida al Ejecutivo por la Constitución.
En tal virtud la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que es inexequible el artículo 19 del Decreto ejecutivo número 1725 de 16 de octubre de 1915, en cuanto excluye, a los empleados interinos del goce del sueldo que concede el artículo 18 de la Ley 82 de 1912.
Notifíquese, cópiese, comuníquese al señor Ministro de Gobierno y publíquese en la Gaceta Judicial.
RAMON RODRIGUEZ DIAGO. Tancredo Nannetti-José Miguel Arango- Alberto Goenaga-Julio Luzardo Fortoul- Juan N. Méndez. Marceliano Pulido R.- Luis Felipe Rosales Juan O Trujillo Arroyo. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.