Norma demandada: REVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DECRETO 1667 DEL 31 DE AGOSTO DE 1987.
ESTADO DE SITIO. SUSPENSION DE SALVOCONDUCTOS PARA PORTE DE ARMAS. EN EPOCAS DE TURBACION DEL ORDEN PUBLICO, NADA TIENE QUE VER CON LA NOCION DE DERECHOS ADQUIRIDOS, PUES SE REFIERE A UNA FACULTAD ADMINISTRATIVA DISPUESTA POR LA LEY. ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Constitucional el Decreto Legislativo 1667 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 140.
Referencia: Expediente número 1721 (260-E).
| Revisión constitucional del Decreto número 1667 del 31 de agosto de 1987
"por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público". |
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.
Aprobada por Acta número 48.
Bogotá, D.E., octubre 15 de 1987.
I. Antecedentes
El Gobierno Nacional, en acatamiento a lo estatuido por el artículo 121 de la Constitución Política, ha remitido a la Corte para su estudio, copia auténtica del Decreto Legislativo número 1667 del 31 de agosto de 1987, "por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
El texto del mencionado decreto es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 1667 DE 1987
(agosto 31)
Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
Considerando.
Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional;
Que los hechos violentos acaecidos últimamente en la ciudad de Medellín, han causado honda conmoción ciudadana contribuyendo a agravar la ya alterada situación de orden público;
Que los delincuentes han perpetrado sus asesinatos mediante el uso aleve de armas de fuego, y en especial con armas de uso privativo de las Fuerzas Militares;
Que es deber del Gobierno tomar las medidas conducentes al restablecimiento del orden público,
Decreta:
Artículo lo. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, prohíbese a los particulares, el porte de armas de fuego, de uso privativo de las Fuerzas Militares, en la ciudad de Medellín y los municipios del área metropolitana del Valle de Aburrá y por lo tanto, se suspende la vigencia de salvoconductos expedidos para tal efecto, dentro del territorio de estos municipios.
Artículo 2o. Para los efectos del presente decreto y en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2003 de 1982, se consideran como armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, las siguientes:
1. Armas cuyo calibre sea uno cualquiera de los que a continuación se relacionan:
a) Calibre 5.56;
b) Calibre 7.62 por 39;
c) Calibre 7.62 por 51;
d) Calibre 7.63 por 41;
e) Calibre 30.06;
f) Calibre 30 carabina;
g) Calibre 9 milímetros;
h) Calibre .45 de pulgada;
i) Calibre 3.57.
2. Las armas de fuego automáticas tales como: subametralladoras, pistolas ametralladoras y fusil ametrallador sin importar el calibre.
3. Aquellas que hubieren sido modificadas en alguno o alguno de sus aspectos técnicos que influyan en sus características balísticas y de funcionamiento, con el ánimo de buscar efectos más letales que los causados por el arma original.
4. Las armas que llevan adaptado alguno de los siguientes dispositivos:
a) De puntería: Miras infrarrojas, electrónicas de magnificación de luz, telescópicas, localizadoras, de láser y otras similares;
b) Accesorios especiales: Silenciadores, culatines, lanza granadas, extensiones de cañón y otros semejantes.
Artículo 3o. Facúltase al Comando del Ejército para expedir salvoconductos especiales que amparen el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, en los municipios de que trata el artículo 1° del presente decreto, a quienes así lo soliciten, previo estudio de los antecedentes y necesidades, siempre y cuando en concepto del Comandante del Ejército Nacional se haga imprescindible.
Artículo 4o. El incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 1º del presente decreto, será sancionado conforme a lo previsto en el artículo 2º del Decreto 3664 de 1986 y su juzgamiento corresponde a los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987.
Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 31 de agosto de 1987.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; el Ministro de Justicia, José Manuel Arias Carrizosa; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Femando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Ministerio de Agricultura, Guillermo Perry Rubio; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministró de Comunicaciones, Femando Cepeda Ulloa; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Femando Jaramillo Correa".
II. Impugnaciones y defensas
Antes del término de fijación en lista, los ciudadanos Gustavo de Jesús Salazar, Jairo Alberto Restrepo Isaza y Ricardo Cifuentes Salamanca, presentaron escrito de impugnación por medio del cual solicitan a la corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1° y 4º del Decreto 1667 del 31 de agosto de 1987, por considerar que si bien la Constitución faculta al ejecutivo para suspender las leyes que sean incompatibles con el Estado de Sitio, no lo autoriza para que suspenda actos administrativos, como lo pretende hacer a través del artículo 1º del decreto en mención, cuando decide "suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos dentro del territorio de la ciudad de Medellín y los municipios del área metropolitana del Valle de Aburrá", con lo cual se desconocen los efectos particulares de un acto administrativo, en perjuicio de la persona o ciudadano que después de cumplir las exigencias legales, haya obtenido del Estado la autorización necesaria para la obtención y porte de armas, con la consiguiente violación de derechos adquiridos.
Consideran los impugnantes que el ejecutivo ha violado el inciso 3 del artículo 121 superior.
Por su parte, el ciudadano Santiago Uribe Ortiz, también en escrito presentado antes del término de fijación en lista, defiende la constitucionalidad del decreto en revisión, afirmando que "no es cierto que al revocar de manera general los salvoconductos para el porte de armas se hayan vulnerado derechos adquiridos o situaciones jurídicas subjetivas, a contrapelo de la normatividad legal. Al contrario, la misma ley, sin necesidad de consideraciones de Estado de Sitio o de régimen de excepción ha contemplado expresamente la posibilidad de que la administración deshaga los efectos de la situación jurídica subjetiva, por la vía de disposición general, cuando median razones de interés público".
Concluye el memoralista que el otorgamiento de un salvoconducto para portar armas no es un acto administrativo, sino una decisión unilateral, discrecional y por tanto revocable en cualquier momento, sin que para su cuestionamiento pueda acudirse a la tesis de los derechos adquiridos.
Por todo lo expuesto y por considerar, además, que dicha medida puede tomarse aún sin necesidad del recurso de un decreto de Estado de Sitio, el ciudadano Uribe Ortiz considera que el decreto en revisión debe declararse exequible.
III. Concepto del Procurador
El Procurador General de la Nación, mediante Oficio 1245 de septiembre 22 de 1987, emitió concepto en el cual sostiene la constitucionalidad del decreto y pide a la Corte que así lo declare.
Considera el Procurador que, desde el punto de vista formal, el decreto se ajusta plenamente a las exigencias constitucionales, ya que ha sido expedido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros y no tiene vocación de permanencia, pues su transitoriedad se encuentra prevista en los artículos 1º y 5º.
En relación con la debida conexidad que debe existir entre el decreto en examen y las causas que originaron la declaratoria de Estado de Sitio, tampoco encuentra reparo alguno el señor Procurador, debido a que las medidas adoptadas por el Decreto 1667 de 1987 buscan el restablecimiento del orden público, dada la evidente conducencia entre la suspensión de salvoconductos para el porte de armas y los
considerandos contenidos especialmente en los párrafos 1º y 8º del Decreto 1038 de 1984, por medio del cual se declara turbado el orden público y el Estado de Sitio.
Al penetrar en el análisis pormenorizado de las distintas disposiciones del estatuto en revisión, dice el Procurador:
El artículo 1º es constitucional porque, al prohibir a los particulares el porte de armas en los territorios allí señalados, no vulnera sino que desarrolla el artículo 48 de la ley fundamental, que contiene el principio general prohibitivo y limitativo respecto al porte de armas. Por tanto, la facultad conferida por el artículo 3º al Comando del Ejército para expedir salvoconductos especiales para armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, también es constitucional, ya que desarrolla los principios consagrados por el artículo 1º del decreto en revisión y en especial, el precepto del canon 48 superior.
El artículo 2° tampoco lesiona la Constitución ya que siendo de orden legal la definición sobre qué clase de armas se consideran de uso privativo de las Fuerzas Militares es obvio que el legislador de Estado de Sitio puede modificar el listado de esas armas.
Finalmente, el artículo 4º se limita a determinar con precisión tanto las sanciones como los funcionarios competentes para conocer de las conductas delictivas descritas por el decreto en revisión.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Procuraduría considera que el Decreto 1667 de agosto 31 de 1987 es constitucional, y así lo solicita a la Corte que lo declare.
IV. Consideraciones de la Corte
a) Competencia.
De conformidad con los artículos 121 y 214 C.N., esta corporación es competente para revisar oficiosamente la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Presidente de la República haciendo uso de las facultades que para el Estado de Sitio le confiere el primero de los textos citados, como sucede en el caso a estudio;
b) Examen formal.
El Decreto Legislativo número 1667 del 31 de agosto de 1987 aparece firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho Ejecutivo, como lo exige el artículo 121 C.N.;
c) Conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Sitio.
Por medio del Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes;
"Que para conjurar la grave situación especialmente en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca, el Gobierno declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio de dichos departamentos por medio del Decreto 615 de 14 de marzo anterior;
"Que el Gobierno ha utilizado para el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales los medios que le atribuye la legislación ordinaria, sin que haya bastado su efecto para recobrar la normalidad;
"Que con posterioridad a la expedición del Decreto 615 de 1984, han tenido lugar asaltos a poblaciones por obra de grupos armados, entre ellos los ocurridos sobre Acevedo en el departamento del Huila, Corinto en el departamento del Cauca, Sucre y Roldán Bajo en el departamento de Antioquia y Miraflores en la Comisaría del Guaviare;
"Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional;
"Que recientemente ocurrieron actos terroristas en las ciudades de Medellín, Cali y Bogotá, causantes de la destrucción de numerosos vehículos de transporte colectivo;
"Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla;
"Que en general hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía, lo mismo que víctimas en la población civil;
"Que se hace necesario, ante la gravedad de la situación, adoptar medidas de excepción contempladas en el artículo 121 de la Constitución Política".
El decreto sub examine alude, en sus considerandos, al estudio del Estado de Sitio vigente y a hechos violento que, con posterioridad a su declaración, se sucedieron en la ciudad de Medellín, debido a la acción de delincuentes que, utilizando alevemente armas de fuego, en especial armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, perpetraron varios asesinatos, causando "honda conmoción ciudadana y contribuyendo a agravar la ya alterada situación de orden público", para manifestar el deber del Gobierno de tomar las medidas conducentes a su restablecimiento.
Aunque el decreto que se revisa no se refiere específicamente a los grupos armados y a los grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, fenómenos en los cuales se fundó la declaratoria del Estado de Sitio hoy vigente, es de público conocimiento que los homicidios que han venido cometiéndose últimamente en la ciudad de Medellín contra personas caracterizadas por sus creencias u opiniones políticas o por su liderazgo dentro de la comunidad, están directamente vinculadas con la existencia de los grupos atrás referidos.
No cabe duda de que la grave situación de violencia que se vive en la ciudad de Medellín, a la cual se refieren los considerandos del decreto en revisión y a cuya solución se orientan las disposiciones que en él se toman, es el resultado de la agravación de los hechos que motivaron la declaratoria del Estado de Sitio y, en consecuencia, es aplicable al caso la doctrina que ha sostenido esta corporación en varias sentencias, entre ellas la número 58 de 16 de junio último, acerca de circunstancias sobrevinientes que pueden ser tratadas con medidas de excepción sin que sea necesario adicionar el decreto legislativo que haya declarado el Estado de Sitio;
d) Examen material.
1. El decreto en examen contiene tres clases de regulaciones:
a) Disposiciones por medio de las cuales se prohíbe a los particulares en Medellín y en los municipios del área metropolitana del Valle de Aburrá, el porte de armas de fuego consideradas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de acuerdo con la enunciación contenida en su artículo 2° y la consiguiente suspensión de salvoconductos expedidos para tal efecto, con la facultad adicional para el comando del ejército para expedir salvoconductos especiales para este tipo de armas (artículos 1°, 2º y 3°);
b) Disposiciones de carácter penal sobre sanción y juzgamiento por incumplimiento a lo preceptuado en las normas arriba referenciadas (artículo 4°);
c) Disposiciones sobre vigencia y aplicación del decreto (artículo 5°).
2. Acerca de los artículos 1°, 2º y 3° ha considerado la Corte que medidas de esta índole "son conducente para el restablecimiento del orden público y por consiguiente, encajan dentro de las facultades que al Presidente de la República le confiere el artículo 121 de la Constitución, previa declaración de turbación del orden público y de Estado de Sitio, como ha ocurrido" (vid sentencias de 2 de diciembre de 1976 y 12 de marzo de 1987).
Aunque los impugnadores consideran que la medida adoptada por el ejecutivo de suspender, en los territorios mencionados, los salvoconductos vigentes para el porte de armas, es inconstitucional por desconocer derechos adquiridos de los titulares de dichos salvoconductos, la Corte ha sostenido que dicha decisión constituye "un desarrollo del artículo 48 de la Constitución Nacional especialmente para épocas de turbación del orden público, conforme a las características que ésta asuma y según la inteligencia que del mismo tiene el Gobierno en cuanto al porte de armas y sus salvoconductos, lo cual nada tiene que ver con la noción de derechos adquiridos (artículo 30 ibidem), tanto por lo dicho como referirse a una facultad administrativa dispuesta por la ley" (sentencia de 12 de marzo de 1987).
La corporación reitera esta doctrina y a ella se acogerá para declarar la constitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 3º del decreto en revisión.
3. Cuando el artículo 121 de la Constitución Nacional autoriza al Gobierno dentro del Estado de Sitio, para suspender las disposiciones legales incompatibles con dicha emergencia, le está permitiendo adoptar medidas de carácter penal tanto en los sustantivo como en lo atinente al procedimiento para regular y sancionar conductas que alteren la paz social, tal como lo hace el artículo 4º del decreto que se revisa, el cual es por consiguiente constitucional, si se tiene en cuenta, además, que contiene una referencia procedimental que no viola la garantía de defensa que consagra el artículo 26 superior.
4. El artículo 5º dice: "el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias".
Lo enunciado se encuentra en concordancia con la Carta y con doctrina reiterada de esta corporación.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en -Sala Plena-, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y previo estudio de la Sala Constitucional,
Resuelve:
Declarar constitucional el Decreto Legislativo número 1667 de agosto 31 de 1987.
Jairo E. Duque Pérez, Presidente (E); Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Norma Inés Gallego de López, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Didimo Páez Velandia, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Siena, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra,
Secretario.