300Corte SupremaCorte Suprema300300030531663María Cristina Rozo de Chahín.198717/09/19871663_María Cristina Rozo de Chahín._1987_17/09/198730003053CARRERA DEL PERSONAL, EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. LAS RECULACIONES DEL DECRETO SE ENMARCAN DENTRO DE LOS DIFERENTES TEMAS QUE FUERON SEÑALADOS POR EL LEGISLADOR EN LA LEY DE FACULTADES Y ES IRRELEVANTE PARA SU CONSTITUCIONALIDAD, EL QUE DICHO DECRETO LLEVE LA DENOMINACION DE ESTATUTO DE PERSONAL, ESTATUTO DE CARRERA U OTRA DE SIMILAR SIGNIFICACION. Exequible el Decreto 3492 de 1986 . Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 130. Referencia: Expediente número 1663. 1987
Alberto Daza NogueraIdentificadores30030003054true74943Versión original30003054Identificadores

CARRERA DEL PERSONAL, EN LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. LAS RECULACIONES DEL DECRETO SE ENMARCAN DENTRO DE LOS DIFERENTES TEMAS QUE FUERON SEÑALADOS POR EL LEGISLADOR EN LA LEY DE FACULTADES Y ES IRRELEVANTE PARA SU CONSTITUCIONALIDAD, EL QUE DICHO DECRETO LLEVE LA DENOMINACION DE ESTATUTO DE PERSONAL, ESTATUTO DE CARRERA U OTRA DE SIMILAR SIGNIFICACION.

Exequible el Decreto 3492 de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 130.

Referencia: Expediente número 1663.

Acción de inexequibilidad contra el Decreto Extraordinario 3492 de 21 de noviembre de 1986 "por el cual se expiden normas sobre la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones".

Actor: Alberto Daza Noguera.

Magistrada sustanciadora (E.): doctora María Cristina Rozo de Chahín.

Aprobada según Acta número 44.

Bogotá, D. E., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

El ciudadano Alberto Daza Noguera formula demanda contra la totalidad del Decreto 3492 de 1986, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional.

Luego de que se han satisfecho las exigencias previstas en el artículo 16 del Decreto 432 de 1969, para el trámite de los asuntos de constitucionalidad, procede la Corte a decidir el fondo de la cuestión planteada.

II. Norma acusada

El texto del Decreto impugnado es como sigue:

«DECRETO NUMERO 3492 DE 1986

(noviembre 21)

Por el cual se expiden normas sobre la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985,

decreta:

CAPITULO I

De los principios generales de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Artículo lo. La Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil es un sistema de Administración de Personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia del servicio público a cargo de la Entidad, ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso a él, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender conforme a las reglas que el presente Decreto establece, todo dentro de los principios de imparcialidad, independencia y autonomía que preserven y garanticen conforme a la ley la eficacia de la Organización Electoral.

Artículo 2o. Para alcanzar estos objetivos, el ingreso a los empleos de Carrera de la Planta de Persona! de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los ascensos se harán exclusivamente con base en el mérito, mediante concursos, y la permanencia en ellos se determinará por Calificación de Servicios.

En ningún caso la filiación política Del candidato al ingreso o al ascenso, o consideraciones de otra índole diferentes a las del mérito, pueden tener influencia alguna.

Artículo 3o. La Dirección y Administración de la Carrera compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la Asesoría de sus Organos de Administración de Personal.

El Registrador Nacional del Estado Civil a nivel Central y los Delegados del Registrador Nacional y Registradores Distritales del Estado Civil a nivel seccional, así como los Organos de Administración de Personal, propenderán al cumplimiento estricto del presente Decreto y ejercerán, dentro de su competencia, las funciones, el control, la supervisión y la correcta orientación de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos establecidos por el presente Decreto y dentro de los principios orientadores enunciados en su artículo 1°.

Artículo 4o. El empleado público al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil ingresa en la Carrera cuando inicia el período de prueba, se confirma al ser inscrito en ella y pierde su carácter de empleado de Carrera por las causales establecidas por la ley.

Artículo 5o. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, los Reglamentos o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes propias del servicio público a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que deben ser atendidas por una persona natural. Todos los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil deben estar comprendidos en su Planta de Personal.

Artículo 6o. Los empleos de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de Carrera, con excepción de los siguientes, los cuales son de libre nombramiento y remoción:

a) Los de los Despachos del Consejo Nacional Electoral, del Registrador Nacional del Estado Civil y del Secretario General de la Registraduría;

b) El de Secretario General de la Registraduría;

c) Los de Visitador Nacional;

d) Los de Director;

e) Los de Asesor;

f) Los de Jefe de Oficina;

g) Los de Jefe de División;

h) Los de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil, y

i) Los de Registrador Distrital y Especial.

Parágrafo primero. Son también de libre nombramiento y remoción los funcionarios que se encuentren en las situaciones descritas en el artículo 10 del Decreto 1487 de 1986 y en el artículo 80 del presente Decreto.

Parágrafo segundo. Para todos los efectos, integran la Organización Electoral, los empleados que menciona el artículo 11, literales a) a e) del Decreto 1487 de 1986.

Parágrafo tercero. Los Delegados de los Registradores Municipales, vinculados precaria y transitoriamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil durante la época electoral, no tienen el carácter de empleados públicos de la Entidad por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Artículo 7o. Para ejercer un empleo público que pertenezca a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se requiere:

a) Reunir las calidades y requisitos que la Constitución, la Ley, los Reglamentos y el Manual Específico de Funciones exijan para su desempeño;

b) No encontrarse incurso en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades que la ley señala para el ejercicio de ciertos empleos dentro de la Organización Electoral;

c) No tener la persona ni su cónyuge o compañero (a) permanente vínculos de Parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o Primero civil con la Autoridad Nominadora;

d) No encontrarse en período de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, como consecuencia de una destitución;

e) No estar gozando de alguna de las pensiones de ley, o ser mayor de 65 años;

f) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;

g) No haber sido condenado a pena de presidio o prisión, excepto por delitos culposos;

h) Ser designado regularmente y tomar posesión del empleo en los términos y conforme lo ordena la ley.

CAPITULO II

De los órganos de Administración de Personal

Artículo 8o. Son órganos de Administración de Personal en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en todo caso, de la Carrera de la Entidad, los siguientes:

a) Las Comisiones de Personal

- Central

- Seccionales;

b) La Dirección Nacional de Recursos Humanos;

c) El Consejo Superior de la Carrera;

d) El Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo. El Departamento Administrativo del Servicio Civil, actuará como entidad meramente consultiva y asesora.

a) De las Comisiones de Personal

Artículo 9o. En la Registraduría Nacional del Estado Civil funcionará una Comisión de Personal Central, y una Comisión de Personal Seccional en cada Circunscripción Electoral, entendiendo como tal para este efecto, a la Registraduría Distrital del Estado Civil.

Artículo 10. La Comisión de Personal Central estará integrada por:

a) El Secretario General, o su Delegado, quien la presidirá;

b) El Jefe de la Oficina Jurídica, o quien haga sus veces, o quien designe para este efecto el Registrador Nacional del Estado Civil;

c) Dos (2) funcionarios Representantes de los Empleados, uno de ellos elegido por los funcionarios de las Oficinas Centrales, por medio de votación universal y directa y el otro designado por la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Actuará Como Secretario de la Comisión de Personal Central quien haga las veces de Jefe de la Unidad de Personal, o su Delegado.

Artículo 11. En cada Circunscripción Electoral las Comisiones de Personal Seccionales estarán integradas por:

a) Un Representante del Secretario General de la Entidad;

b) Un Representante de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o de los Registradores Distritales;

c) Dos Representantes de los empleados de la respectiva Circunscripción Electoral, elegidos por votación universal y directa. Si en la Circunscripción existiere Seccional del Sindicato de Empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, uno de estos representantes será elegido por la Junta Directiva seccional de la Organización Sindical.

Actuará como Secretario de cada Comisión de Personal Seccional, la persona que sea designada para este efecto por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en cada Circunscripción Electoral, o los Registradores Distritales, según el caso.

Artículo 12. Los Representantes de los Empleados en las Comisiones de Personal serán elegidos para períodos de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el lapso inmediatamente siguiente:

Artículo 13. Las Comisiones de Personal Central y Seccionales, como Organos de Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tendrán a cargo las siguientes funciones:

lo. Emitir concepto para los respectivos Nominadores, en los siguientes casos:

a) Sobre reclamaciones que hagan los empleados por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo;

b) Sobre las reclamaciones que eleven los empleados por calificaciones de servicios;

c) Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en la Carrera, sobre la base de Calificaciones de Servicio no satisfactorias;

d) Cuando se considere que deba imponerse la sanción de destitución, por comisión de faltas disciplinarias. Esta función sólo podrá ser ejercida por la Comisión de Personal Central.

2o. Supervisar y controlar el adecuado desarrollo de los Procesos de Selección para la provisión de los empleos de Carrera, en desarrollo de lo cual deberán:

a) Velar por el cumplimiento estricto y cabal de los Procesos de Selección que se realicen, verificando la observancia del Reglamento de cada concurso estipulado en la convocatoria y las demás condiciones del proceso;

b) Conceptuar en los casos en que los concursos deban ser anulados por la Autoridad que los convocó, por irregularidades en cualquiera de las etapas del Proceso de Selección;

c) Resolver los reclamos justificados presentados en términos por los participantes no aprobados en los concursos;

d) Conformar las listas de elegibles y retirar de ellas a los candidatos que incurran en las causales que establece el presente Decreto;

e) Conceptuar en los casos de desacuerdo entre los Calificadores de un empleado, en el Proceso de Calificación de Servicios.

3o. Aprobar los programas de Capacitación y Bienestar, con sujeción a las disponibilidades presupuéstales.

Parágrafo. Cuando hubiere desacuerdo entre los miembros de las Comisiones de Personal Seccionales para tomar las decisiones ordenadas en los literales c) y d) del numeral 2 del presente artículo, la Comisión de Personal Central emitirá concepto para el Registrador Nacional del Estado Civil sobre el caso, para que éste decida con carácter definitivo.

Artículo 14. Los conceptos que emitan las Comisiones de Personal no son obligatorios para los Nominadores. Sus decisiones deberán ser tomadas por la mayoría de sus miembros.

Artículo 15. Las Comisiones de Personal serán convocadas por el Secretario General, o su Delegado o su Representante, según el caso, a solicitud de por lo menos dos (2) de sus miembros.

Cuando la Comisión no se pudiere reunir por ausencia de uno de sus miembros, el Registrador Nacional del Estado Civil, o los Delegados del Registrador Nacional o los Registradores Distritales, procederán a designar con carácter provisional al reemplazo para que la Comisión de Personal pueda sesionar.

Si los ausentes son uno o los dos Representantes de los Empleados, el Presidente de la Comisión volverá a convocarla para una nueva reunión que deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si a ella tampoco concurrieren uno o los dos Representantes de los Empleados, el Registrador Nacional, sus Delegados en las Circunscripciones o los Registradores Distritales, según el caso, procederán a designar a quienes hayan de reemplazar provisionalmente a los ausentes.

Artículo 16. De las deliberaciones, recomendaciones, conceptos y decisiones de las Comisiones de Personal deberá dejarse constancia escrita.

A sus reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados con los asuntos materia de estudio de las Comisiones.

Artículo 17. Dentro de un término de noventa (90) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se organizarán las Comisiones de Personal Central y Seccionales. Para este efecto el Registrador Nacional del Estado Civil expedirá el reglamento de las elecciones de los representantes de los empleados ante las respectivas Comisiones de Personal.

El Secretario General, los Delegados del Registrador Nacional y los Registradores Distritales procederán a designar dentro del término antes citado a sus representantes en las Comisiones de Personal Seccionales.

En tanto se conforman y organizan las Comisiones de Personal Central y Seccionales según lo dispuesto en el presente Decreto, seguirá actuando la Comisión de Personal integrada de acuerdo con las Resoluciones 1610 y 1611 del 13 de junio de 1984, emanadas del Registrador Nacional del Estado Civil, y que estaba en ejercicio de sus funciones el 20 de mayo de 1986.

Artículo 18. En los aspectos no regulados por el presente Decreto, el funcionamiento de las Comisiones de Personal Central y Seccionales de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ceñirán a lo dispuesto en esta materia por los Decretos 2400 y 3074 de 1968, y las normas que los reglamenten, adicionen o reformen;

b) De la Dirección Nacional de Recursos Humanos

Artículo 19. Corresponde a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, como órgano de Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ejercer las siguientes funciones a través de sus diferentes dependencias:

a) Diseñar los Procedimientos de Selección para aplicar en los concursos que convoque la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la provisión de empleos de Carrera;

b) Asesorar y orientar a los Nominadores en la elaboración de las convocatorias a concursos y en la aplicación adecuada y técnica de los procesos de selección a realizar para la provisión de las vacantes en empleos de Carrera;

c) Aplicar en las Oficinas Centrales los concursos para la provisión de vacantes de Carrera, y elaborar las Actas respectivas que consignen los resultados, las cuales deben ser refrendadas por el Secretario General y el Director Nacional de Recursos Humanos;

d) Realizar el trámite documental que corresponda para que se surta el proceso de Inscripción en la Carrera, de los funcionarios con derecho a ello;

e) Organizar, desarrollar y administrar, con la asesoría y el apoyo técnico de las unidades encargadas de la informática en la Entidad, el sistema de información para el registro y control de las novedades de Inscripción en la Carrera, a nivel nacional;

f) Preparar, para la firma del Registrador Nacional, las providencias que tengan que ver con las situaciones dentro de la Carrera, de los funcionarios de la Registraduría Nacional;

g) Preparar, por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, los estudios sobre los Recursos Humanos Institucionales que permitan establecer diagnósticos y determinar políticas para su desarrollo;

h) Asesorar la reglamentación del Proceso de Calificación de Servicios y el diseño de los modelos de formularios a utilizar en la evaluación del desempeño;

i) Impartir a Nivel Nacional las instrucciones que sean necesarias para la realización adecuada y oportuna del Proceso de Calificación de Servicios a los funcionarios de Carrera de la Entidad;

j) Preparar los planes de Capacitación y Bienestar de las Oficinas Centrales de la Registraduría Nacional y concentrar los del Nivel Nacional, para someterlos a la consideración de la Comisión de Personal Central y a su aprobación, de acuerdo con las disponibilidades Presupuéstales;

k) Ejercer, en cabeza de su Director la Secretaría de la Comisión de Personal Central y la Asesoría del Consejo Superior de la Carrera;

1) Realizar las funciones administrativas que le correspondan como unidad de Personal, de acuerdo con las leyes y los reglamentos;

m) Las demás que le sean asignadas por Autoridad Competente.

c) Del Consejo Superior de la Carrera

Artículo 20. El Consejo Superior de la Carrera es el órgano Supremo de vigilancia, control y decisión del Sistema de Administración de Personal que por el presente Decreto se establece y estará integrado por los Visitadores Nacionales de la Inspección General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, un Representante de los empleados de la Entidad, elegido por votación universal para un período de dos (2) años y un Representante del Sindicato; actuará como Secretario, el Secretario General de la Entidad.

Parágrafo. Formará parte del Consejo Superior de la Carrera el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien tendrá voz pero no voto.

Artículo 21. El Consejo Superior de la Carrera estará asesorado por el Director Nacional de Recursos Humanos y por un Consultor Jurídico designado para este efecto por el Registrador Nacional del Estado Civil de entre los Asesores de la Oficina Jurídica de la Entidad. Podrá ser invitado el Asesor Jurídico del Sindicato.

Artículo 22. Al Consejo Superior de la Carrera le compete:

a) Servir de Organo Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil en materia de Carrera;

b) Servir de Organo de Control de la marcha de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, tramitando las quejas que por violación de sus normas se presenten y solicitando a las Autoridades Institucionales correspondientes la adopción de las medidas y la imposición de las sanciones que considere necesarias;

c) Emitir concepto para el Registrador Nacional del Estado Civil en los casos sometidos a su consideración por desacuerdos entre los miembros de la Comisión de Personal Central en las decisiones que deban tomar en los casos de los literales c) y d) del numeral 2 del artículo 13 del presente Decreto;

d) Decidir los casos sometidos a su consideración que tengan que ver con la Inscripción en la Carrera, prórroga del período de prueba o retiro del servicio de funcionarios de la Entidad, según lo dispuesto en el artículo 77 del presente Decreto;

e) Pronunciarse a solicitud de parte, sobre la situación de funcionarios de Carrera cuyos empleos hayan sido suprimidos en virtud de reformas de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil;

f) Absolver las consultas que sobre carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil se le formulen por intermedio del Registrador nacional del Estado Civil, en los casos en los cuales no le corresponda hacerlo al Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil;

g) Darse su propio reglamento;

h) Las demás que le sean asignadas por la ley, los Reglamentos o por el Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo. Las decisiones del Consejo Superior de la Carrera se tomarán por mayoría aboluta de sus miembros y las que se refieren a los literales d) y e) del presente artículo se expedirán por Resolución del Registrador Nacional del Estado Civil. Contra ellas procede el Recurso de Reposición ante el Consejo Nacional Electoral;

d) Del Consejo Nacional Electoral

Artículo 23. El Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral y en relación con la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil le corresponde resolver los Recursos de Reposición que interpongan los empleados de Planta de la Organización Electoral contra las providencias emanadas del Registrador Nacional del Estado Civil en los casos de los artículos 78 y 104 del presente Decreto.

CAPITULO III

De las formas de Provisión de los Empleos

Artículo 24. La provisión de los empleos de Libre Nombramiento y Remoción se hará por nombramiento ordinario, mediante providencia de la Autoridad Nominadora, que requerirá la aprobación del Consejo Nacional Electoral o del Registrador Nacional del Estado Civil, en los casos que determine la ley.

Parágrafo. Los empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistos interinamente con personas que no pertenezcan a la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En este caso el nombrado no requiere acreditar las calidades y requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

El término de la interinidad, que no podrá ser superior a tres (3) meses en época normal o hasta de seis (6) meses en época electoral, deberá constar expresamente en la providencia de designación y no podrá prorrogarse.

Al vencimiento del período de interinidad, el así nombrado cesará en sus funciones y deberá ser declarado insubsistente por la Autoridad Nominadora si no fuere nombrado en el empleo con carácter ordinario.

Artículo 25. La provisión de empleos de Carrera, se hará de las siguientes formas:

a) Por nombramiento en período de prueba, previo concurso;

b) Por nombramiento con carácter de ascenso, cuando se trate de proveer un empleo de Carrera con algún funcionario del organismo inscrito en ella, que haya sido seleccionado por el sistema de concurso para acceder al cargo de superior jerarquía;

c) Por nombramiento con carácter provisional, cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de Carrera con personal no seleccionado por el sistema de concurso.

Artículo 26. El nombramiento en empleos de Carrera con carácter provisional es excepcional y sólo procederá por especiales razones del servicio. El término de la provisionalidad, que podrá ser hasta de doce (12) meses improrrogables, deberá constar expresamente en la providencia de nombramiento.

En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.

Artículo 27. Si al vencimiento del período de provisionalidad fijado, la Registraduría Nacional del Estado Civil no hubiere realizado el concurso para proveer el empleo con carácter definitivo, quien lo viniere desempeñando cesará en sus funciones y deberá ser declarado insubsistente por la Autoridad Nominadora, si no estuviere inscrito en la Carrera de la Entidad. Si se trata de un funcionario de Carrera, éste deberá ser reintegrado, de manera inmediata, al empleo en el cual está escalafonado. Si no lo estuviere, regresará a su empleo anterior y seguirá conservando la calidad de empleado de libre nombramiento y remoción.

CAPITULO IV

Del Proceso de Selección

Artículo 28. La provisión de los empleos de Carrera se hará mediante la Selección de candidatos por el sistema de concurso, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil, al reglamentar los sistemas de selección, dispondrá la descentralización de los exámenes y demás medidas conducentes a que los aspirantes tengan la posibilidad efectiva de participar en ellos.

Artículo 29. La selección del personal para el ingreso en la Carrera o para la promoción dentro de ella es de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la asesoría de sus Organos de Administración de Personal.

Artículo 30. La participación en los procesos de selección para la provisión de empleos de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos por los reglamentos que rijan cada concurso según su naturaleza, y que puedan ser legalmente nombradas para los empleos de que se trate.

Artículo 31. Todo proceso de Selección que se desarrolle para la provisión de empleos de Carrera en la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe necesariamente agotar las siguientes etapas:

a) La Convocatoria;

b) La Inscripción;

c) El Concurso;

d) La Conformación de la lista de elegibles;

e) La Provisión del empleo;

f) El período de prueba, cuando se trate de concursos para ingreso.

a) De la Convocatoria

Artículo 32. La convocatoria es la norma reguladora de cada concurso, y obliga tanto a la Registraduría como a los participantes. Sus bases y reglas no podrán ser cambiadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los aspirantes, salvo aquellos que se refieren al sitio y al término para la recepción de las inscripciones, y a la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso, casos en los cuales deberá darse aviso oportuno a los interesados.

Artículo 33. La convocatoria constituye el Reglamento para cada concurso y deberá ser expedida por Resolución del Registrador Nacional del Estado Civil o de los Delegados del mismo, o de los Registradores Distritales, según se trate de empleos de Carrera ubicados orgánicamente en las Oficinas Centrales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las Circunscripciones Electorales, o en la Registraduría Distrital.

Artículo 34. Toda convocatoria, en formatos adecuados para ello, deberá contener necesariamente la siguiente información:

a) Clase de concurso;

b) Nombre del empleo y su ubicación orgánica y jerárquica;

c) Funciones, atribuciones y responsabilidades que él demanda;

d) Calidades y requisitos para su desempeño;

e) Lugar de trabajo y sueldo de ingreso;

f) Duración del período de prueba al que será sometido el seleccionado, cuando se trate de concurso para ingreso;

g) Clase de pruebas o medios de selección que se van a aplicar;

h) Criterios y sistema de calificaciones y puntaje mínimo para aprobar;

i) Sitio y término para la recepción de inscripciones;

j) Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso.

Artículo 35. La Convocatoria es un acto público, y como tal debe ser divulgado por los medios más idóneos, para que cumpla su objetivo de atraer al servicio a las personas que reúnan los requisitos para desempeñar el empleo objeto de los concursos.

Con este fin, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida de sus posibilidades presupuéstales, hará uso de los medios de comunicación que ofrezcan mayor difusión a nivel nacional.

Artículo 36. La convocatoria se hará con no menos de quince (15) días calendario de anticipación a la fecha señalada para la realización del concurso, término que podrá prorrogarse cuando las conveniencias así lo aconsejen, y dando el aviso oportuno de que trata el artículo 32 del presente Decreto.

Artículo 37. Deberá hacerse nueva convocatoria a concurso para el mismo empleo, cuando al término de la inscripción no se inscribieren aspirantes o cuando sólo uno o ninguno de los inscritos hubiere acreditado las calidades y requisitos para el desempeño del empleo a proveer, o cuando aplicados los medios de selección, ningún aspirante obtenga el puntaje mínimo para aprobar.

La nueva convocatoria deberá hacerse dentro de los quince (15) días siguientes a la configuración de cualquiera de las situaciones descritas en el presente artículo y sus términos y condiciones no podrán ser modificados en el sentido de hacer más gravosos los requisitos para el acceso al empleo;

b) De la inscripción

Artículo 38. La Inscripción para los Concursos deberá hacerse dentro del término señalado para ello en la convocatoria. En esta etapa, el aspirante deberá aportar los documentos que prueben que reúne los requisitos para el desempeño del empleo para el cual va a concursar. La carencia de la presentación de los documentos exigidos en la convocatoria inhibe la inscripción.

Artículo 39. Vencido el período de Inscripción y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, en el sitio de Inscripción se dará a conocer públicamente las listas de aspirantes admitidos y rechazados, indicando en este último caso los motivos, que no podrán ser otros que la carencia de los requisitos señalados en la convocatoria.

Artículo 40. Las Inscripciones realizadas con contravención de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán ser causa de anulación de los concursos.

Este pronunciamiento lo realizará la autoridad que convocó al concurso, previo concepto de la Comisión de Personal respectiva.

En todo caso, la Inscripción irregular es causal de mala conducta imputable al funcionario que la realizó y conlleva además, la exclusión del proceso de selección del aspirante inscrito, o la revocatoria de su designación, si fuere seleccionado;

c) Del Concurso

Artículo 41. Se entiende por concurso el procedimiento por medio del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, previa la convocatoria pública, escoge entre los aspirantes admitidos, en igualdad de condiciones, a la persona que mejor satisfaga los requisitos exigidos para el desempeño del empleo de Carrera para el cual se convoca.

Artículo 42. El concurso es la aplicación técnica y calificada de uno o varios medios idóneos de selección, tales como: exámenes y pruebas escritas u orales sobre conocimientos generales o específicos, entrevistas, análisis de antecedentes, o cualquier otro procedimiento técnico que conduzca a establecer la capacidad, aptitud o idoneidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos que deban ser provistos por este sistema.

Artículo 43. El medio de selección que se elija para cada concurso, sus criterios de valoración, y las ponderaciones de los factores de evaluación, deberán ser divulgados en la convocatoria.

Artículo 44. Los procedimientos de selección que se apliquen en los concursos que convoque la Registraduría Nacional del Estado Civil para proveer empleos de Carrera, serán diseñados por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, por intermedio de su Unidad de Selección y Escalafón. Para ello, podrá solicitar la asesoría de las Instancias Técnicas y administrativas de la Entidad, o de otros organismos estatales o privados expertos en la materia.

Artículo 45. Los concursos para acceder a empleos de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil son de dos (2) clases:

a) Abierto;

b) De Ascenso.

Artículo 46. Concurso abierto es el que se realiza para el ingreso de nuevo personal en la Carrera, o para la provisión de un empleo de Carrera en que participen personas ajenas a la Entidad y/o funcionarios de la misma.

Los empleados de Carrera inscritos en ella, gozarán de prelación respecto de los otros servidores y de las personas ajenas al servicio para ser ascendidas a empleos vacantes de categoría superior.

Artículo 47. Concurso de ascenso es el que se efectúa para proveer un empleo de Carrera con funcionarios de la Entidad inscritos en ella.

Artículo 48. Para la provisión de vacantes definitivas se realizará primeramente el concurso para ascenso.

Cuando verificado este concurso, ninguno de los participantes haya obtenido las calificaciones necesarias para ascender, o cuando la naturaleza del cargo así lo exija, deberá convocarse a concurso abierto.

Artículo 49. El empleado inscrito en la Carrera que apruebe un concurso abierto y sea seleccionado, tendrá derecho a que su nombramiento se efectúe en calidad de ascenso dentro de ella.

Artículo 50. En el concurso abierto podrán utilizarse dos (2) o más instrumentos idóneos de selección.

El concurso de ascenso se realizará además, tomando en consideración y ponderando adecuadamente la antigüedad, las calidades especiales, la calificación de servicios, el análisis de antecedentes y la formación académica.

En general, los procedimientos de selección a utilizar deben ser fijados expresamente en el respectivo reglamento del concurso.

Artículo 51. Los aspirantes que no aprobaren un concurso, quedarán inhabilitados durante tres (3) meses para inscribirse en otro que requiera iguales o superiores requisitos.

Artículo 52. Cuando se produzca una vacante definitiva en la Planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cualquiera de sus dependencias Nacionales o Seccionales, ésta deberá ser reportada por el Nominador respectivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Dirección Nacional de Recursos Humanos. Esta dependencia a través de su Unidad de Selección, prestará la asesoría y la orientación requerida para la realización adecuada y técnica del proceso de selección a aplicar para la provisión de la vacante, en cada caso.

Artículo 53. Los concursos para proveer empleos de Carrera serán aplicados en las Oficinas Centrales por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, a través de la Unidad de Selección. En la Registraduría Distrital y en las Delegaciones del Registrador Nacional del Estado Civil, por las Unidades de Personal correspondientes, bajo la dirección de los Registradores Distritales o Delegados del Registrador Nacional, según el caso.

Las Comisiones de Personal respectivas ejercerán la supervisión que les corresponda para el adecuado desarrollo del Proceso de Selección.

d) Conformación de las listas de elegibles

Artículo 54. De cada concurso se elaborará un Acta que deben firmar el Secretario General y el Director Nacional de Recursos Humanos en las Oficinas Centrales y los Registradores Distritales o los Delegados del Registrador Nacional, en sus respectivas dependencias. En esta Acta deberá constar:

lo. Número y fecha de la convocatoria.

2o. Empleos por proveer;

3o. Nombre de las personas inscritas para cada empleo abierto a concurso.

4o. Nombre de los aspirantes aceptados y rechazados.

5o. Nombre de los participantes en el concurso.

6o. Calificaciones individuales de quienes aprobaron el concurso, en orden de mérito.

Parágrafo. Quienes no aprobaren el concurso tendrán derecho a conocer el resultado de sus exámenes y a elevar su reclamo debidamente justificado ante la Comisión de Personal respectiva, dentro de los dos (2) días siguientes al de la publicación de las listas de aprobados. La Comisión resolverá motivadamente el asunto, en el momento de conformar la lista de elegibles.

Artículo 55. Elaborada el Acta citada en el artículo anterior, será puesta a disposición de la Comisión de Personal respectiva, organismo que procederá a:

a) Verificar que se haya cumplido el reglamento del concurso estipulado en la convocatoria y las demás condiciones del Proceso de Selección;

b) A resolver sobre las reclamaciones motivadas presentadas en término por los participantes no aprobados en el concurso y conceptuar sobre las irregularidades que se hayan evidenciado o denunciado en el curso del Proceso de Selección, pudiendo llegar a recomendar por mayoría la anulación del mismo;

c) Y a conformar, si no existiere obstáculo, la lista de elegibles para la provisión de los empleos.

Artículo 56. La lista de elegibles será conformada con los candidatos que aprobaren el concurso, en estricto orden de mérito. La Comisión de Personal dejará constancia de la vigencia de la mencionada lista, que no podrá ser superior a un (1) año.

Artículo 57. La persona a quien se le compruebe que ha hecho fraude en el concurso, o se establezca error evidente respecto de ella en el Proceso de Selección, deberá ser retirada de la lista de elegibles, por la Comisión de Personal respectiva.

También deberá ser retirado de la lista de elegibles el candidato designado a ocupar el empleo para el cual concursó, y que no lo acepte dentro de los términos de ley, sin justa causa a juicio del Nominador.

Artículo 58. Las Comisiones de Personal, Central y Seccionales, son los Organos de Administración de Personal encargados de velar por el cumplimiento estricto y cabal de los Procesos de Selección que se establecen en el presente Decreto.

Las decisiones que deban tomar en cumplimiento de los artículos anteriores serán adoptadas por la mayoría de sus miembros, y ellos no inhiben el adelantamiento de las Acciones Penales y Disciplinarias si a ello hubiere lugar, a juicio del Nominador.

Los desacuerdos entre los miembros de las Comisiones de Personal Seccionales que se susciten en el cumplimiento de estas normas serán resueltos por el Registrador Nacional del Estado Civil, previo el concepto de la Comisión de Personal Central, que no le será obligatorio.

Los desacuerdos entre los miembros de la Comisión de Personal Central serán resueltos por el Registrador Nacional del Estado Civil, conforme al pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera;

e) De la Provisión del empleo

Artículo 59. En firme la lista de elegibles, deberá proveerse el empleo con los candidatos que figuren en la misma, en estricto orden de mérito.

Artículo 60. Si el seleccionado no aceptare o no tomare posesión del empleo en los términos de ley, se reordenará la lista de elegibles con quienes sigan en orden descendente en la calificación del concurso, y se volverá a realizar la designación conforme lo establece el artículo anterior.

Artículo 61. Durante el término de vigencia de la lista de elegibles, toda vacante que se produzca en el empleo de que se trate deberá ser llenada con las personas que la integran, observando el procedimiento descrito en los artículos anteriores.

Artículo 62. Cuando sea imposible proveer el empleo de Carrera con personal de la lista de elegibles, por haberse agotado ésta o terminado su vigencia, podrá realizarse nombramiento provisional en el empleo de que se trate, en tanto se implementa el concurso respectivo.

Artículo 63. La provisión de un empleo de Carrera se hará en período de prueba, si la persona escogida ha sido seleccionada por concurso abierto para ingreso en la Carrera.

Si se trata de un funcionario de carrera seleccionado por concurso abierto o de ascenso, tendrá derecho a que su nombramiento se realice con carácter de ascenso.

En todo caso el carácter de la designación, así como la duración del período de prueba, deberán constar expresamente en la providencia respectiva.

f) Del período de prueba

Artículo 64. La persona escogida por el sistema de concurso abierto y que ingresa en la Carrera, deberá ser nombrada en período de prueba.

Artículo 65. El período de prueba tendrá una duración hasta de cuatro (4) meses, prorrogables por una sola vez hasta por dos (2) meses más. Este término, y su prórroga, deberán constar expresamente en los actos respectivos.

Artículo 66. Al empleado en período de prueba le serán calificados sus servicios para apreciar la eficiencia, la adaptación y las condiciones personales para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Artículo 67. Durante el período de prueba fijado inicialmente en el Acto de Nombramiento, el funcionario deberá ser calificado en sus servicios por dos (2) veces.

Artículo 68. Si supera con ambas calificaciones satisfactorias este período, el funcionario deberá ser confirmado en el empleo y obtener su inscripción en la Carrera, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la última calificación.

Para el efecto, los respectivos Nominadores, a través de las Unidades de Personal correspondientes, enrutarán a la Dirección Nacional de Recursos Humanos toda la documentación que corresponda al empleado, incluyendo sus calificaciones de servicio y el concepto de conducta y eficiencia de que trata el artículo 76 del presente Decreto, para que surta el Proceso de Inscripción.

Artículo 69. Si el funcionario en período de prueba no lo superare por haber obtenido calificaciones insatisfactorias, no tendrá derecho a ser inscrito en la Carrera de la Registraduría Nacional y su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por la Autoridad Nominadora, dentro de los quince (15) días siguientes al de la ejecutoria de la última calificación.

Artículo 70. El período de prueba podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, si a juicio de la Autoridad Nominadora la eficiencia y el rendimiento del funcionario deben ser objeto de otra evaluación.

De todas maneras, el período de prueba y su prórroga sólo se consideran superados si el calificado obtiene dos (2) o más evaluaciones satisfactorias de sus servicios, dentro del tal período.

Artículo 71. El funcionario de Carrera cuyo nuevo nombramiento sea realizado en calidad de ascenso, será sometido al Régimen General de Calificación de Servicios de que trata el Capítulo VI de este Decreto.

Artículo 72. El empleado nombrado en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término señalado en su nombramiento y en el de la prórroga de este período, siempre y cuando observe buena conducta y cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su empleo. También tiene derecho a obtener la oportuna calificación de sus servicios para efectos de su Inscripción en la Carrera.

CAPITULO V

De la Inscripción en la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil

Artículo 73. La Inscripción en la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil es el Acto por medio del cual se confirma al empleado en el cargo del cual es titular.

El Acto de Inscripción en la Carrera, le otorga al funcionario la plenitud de sus derechos inherentes a ella, conforme a este Decreto y con los reglamentos que se expidan.

Artículo 74. La Inscripción en la Carrera procede cuando se hubieren obtenido calificaciones satisfactorias durante el período de prueba, conforme a lo establecido en el Capítulo anterior y no existiere objeción por parte de los Órganos de Administración de Personal, o cuando así lo ordene el Consejo Superior de la Carrera.

Artículo 75. Compete a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de Acto Administrativo expedido por el Registrador Nacional, inscribir en la Carrera a los empleados públicos de la Entidad que tengan derecho a ella. Así mismo, corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, registrar las novedades que se produzcan en cada caso.

Artículo 76. Junto con la solicitud de Inscripción en la Carrera y las Calificaciones de Servicios, los Nominadores expedirán un concepto sobre la conducta y eficiencia del funcionario aspirante a ser inscrito y la conveniencia de incorporarlo en la Carrera.

Artículo 77. Cuando el concepto al que alude el artículo anterior, no fuere favorable, el Consejo Superior de la Carrera resolverá discrecionalmente sobre la Inscripción, la prórroga del período de prueba, o el retiro del servicio, teniendo como base los elementos de juicio que reposen en el expediente, y pudiendo convocar si así lo considerare conveniente, una audiencia en la que participen las partes, o sus representantes.

Artículo 78. La determinación que tome el Consejo Superior de la Carrera sobre la Inscripción, se hará constar en Resolución motivada que debe expedir el Registrador Nacional dentro de los quince (15) días siguientes al pronunciamiento. Contra ella procede el Recurso de Reposición ante el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 79. El Acto por medio del cual el Registrador Nacional del Estado Civil resuelve sobre la Inscripción de un funcionario en la Carrera, debe ser motivado y deberá contener el nombre e identificación del empleado y del cargo en el cual se le inscribe, su ubicación orgánica, y los demás elementos que determinen la Carrera del funcionario.

Artículo 80. No podrán ser inscritos en la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil los empleados que reúnan las condiciones para gozar de alguna de las pensiones de ley, o que la estén disfrutando, ni los militares que tengan asignada pensión de retiro.

Artículo 81. A todo empleado de la Registraduría Nacional deberá llevársele un registro individual debidamente actualizado de su situación en la Carrera.

Existirá un Registro Central a cargo de la Dirección Nacional de Recursos Humanos y Registros Parciales en las diferentes Circunscripciones Electorales, a cargo de los respectivos Nominadores.

Artículo 82. Tanto el servidor, como las Autoridades Institucionales a quienes les sean requeridos documentos para mantener actualizado el Registro de que trata el artículo anterior, están obligados a proveerlos dentro de los plazos y condiciones que se estipulen. La demora o incumplimiento injustificado, dará lugar a la aplicación de sanciones de carácter disciplinario.

Artículo 83. Los datos del registro son reservados y sólo podrán ser consultados y administrados por las Autoridades responsables, mediante los trámites que establecen la ley y los Reglamentos. El extravío, adulteración, violación de la reserva o negligencia en el manejo de los Registros de Personal, constituye falta grave.

Artículo 84. Los Registros deberán ser llevados en forma organizada y técnica, debidamente actualizados, de tal forma que sirvan como base para la producción de estadísticas que conlleven al estudio de los Recursos Humanos Institucionales, a la elaboración de diagnósticos que permitan definir políticas de formación, capacitación y selección de personal acorde con las necesidades de la Entidad y a desarrollar programas destinados a procurar la mejor utilización y distribución de los Recursos Humanos.

CAPITULO VI

De la Calificación de Servicios

Artículo 85. El rendimiento, la calidad de trabajo y el comportamiento de los empleados inscritos en la Carrera de la Registraduría Nacional, serán objeto de Calificación de Servicios.

Artículo 86. La Calificación de Servicios se tendrá en cuenta para:

a) Determinar la permanencia o el retiro del servicio del funcionario inscrito en la Carrera;

b) Inscribir en la Carrera o prorrogar el período de prueba;

c) Participar en los concursos para ascensos;

d) Formular programas de adiestramiento o perfeccionamiento;

e) Evaluar los sistemas de Selección de Personal e ingreso al servicio;

f) Conceder estímulos a los empleados, tales como el otorgamiento de becas o Comisiones de Estudio;

g) Determinar la prioridad para la participación de los empleados inscritos en la Carrera en los programas de Bienestar Social.

Artículo 87. El empleado inscrito en la Carrera deberá ser calificado en la oportunidad que lo considere necesario el Registrador Nacional del Estado Civil o los Delegados del Registrador Nacional o los Registradores Distritales, según el caso. Entre una y otra Calificación deberá transcurrir un período superior a tres meses.

En todo caso los empleados de la Registraduría Nacional inscritos en la Carrera serán calificados por lo menos dos (2) veces cada año calendario, en los meses de junio y noviembre. El incumplimiento de este deber por parte de los Calificadores constituye falta grave.

Artículo 88. Compete al inmediato superior la Calificación de Servicios de los empleados bajo su dirección, la cual deberá ser refrendada por el Superior del Calificador. Si existieren desacuerdos entre los Calificadores, éstos deberán ser resueltos por el Registrador Nacional del Estado Civil o por los Delegados del Registrador Nacional o por los Registradores Distritales, según el caso, previo concepto de la Comisión de Personal respectiva.

Artículo 89. La Calificación debe ser:

a) Objetiva, Imparcial y fundada en principios de equidad y no constituye premio ni sanción;

b) Es la justa valoración del empleado como funcionario público de Carrera y en su determinación deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas;

c) La Calificación de Servicios debe estar referida a hechos concretos y a las condiciones objetivas demostradas por el Calificado durante el lapso que abarca la calificación, apreciadas dentro de las circunstancias en que se desempeñan sus funciones.

Artículo 90. La Calificación de Servicios deberá ser notificada personalmente al interesado. Si no estuviere de acuerdo con ella, tendrá derecho a solicitar de los Calificadores la reconsideración de lo resuelto, dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación.

Artículo 91. Los Calificadores dispondrán de cinco (5) días para resolver y si la reconsideración fuere desfavorable al empleado, éste podrá recurrir, dentro de los dos (2) días siguientes ante los respectivos Nominadores quienes decidirán definitivamente previo concepto de la Comisión de Personal correspondiente. Una vez convocada la Comisión de Personal, tendrá un plazo de seis (6) días para rendir su concepto documentado y los Nominadores, una vez recibido el concepto tendrán un plazo de cinco (5) días para resolver.

Artículo 92. Los funcionarios en período de prueba dentro de la Carrera serán calificados de manera bimensual, según lo establecido en los artículos 64 y siguientes del presente Decreto.

Artículo 93. Los empleados que conforme al presente decreto deban calificar los servicios al personal que de ellos dependa, tendrán la obligación de hacerlo en los períodos y en las circunstancias señaladas en el presente Capítulo.

Artículo 94. El empleado que se afecte en sus derechos por la omisión de su superior en calificar sus servicios oportunamente tendrá derecho a exigir a los Nominadores que ésta sea efectuada dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Los Nominadores ordenarán la Calificación y determinarán el funcionario que deba efectuarla sin perjuicio de las Acciones Disciplinarias que puedan corresponder por la omisión de esta obligación.

Artículo 95. El original de la Calificación de Servicios, se agregará a la Hoja de Vida del empleado calificado. Copia de ella reposará en los Registros del Nivel Central. Las Calificaciones de Servicios de los funcionarios en período de prueba se remitirán a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, para efectos del Proceso de Inscripción.

Artículo 96. La Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, con base en lo dispuesto en el presente Capítulo, reglamentará el proceso de Calificación de Servicios, elaborará los modelos de formularios a utilizar en la evaluación del desempeño, determinará los factores a evaluar y la ponderación de ellos según los niveles de los empleos e impartirá las instrucciones para la realización adecuada y oportuna del Proceso de Calificación de Servicios a los funcionarios de Carrera de la Entidad.

CAPITULO VII

Del Retiro de la Carrera

Artículo 97. El retiro del servicio por cualquier causa y la cesación definitiva de funciones públicas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, implica el retiro de la Carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella.

Artículo 98. También implica el retiro de la Carrera, la aceptación por parte del funcionario inscrito del nombramiento ordinario en un empleo de Libre Nombramiento y Remoción.

Artículo 99. Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 97 del presente Decreto el retiro del servicio por supresión de un empleo de Carrera de un funcionario inscrito en ella, con ocasión de reforma de la Planta de la Registraduría Nacional.

Artículo 100. Son causales de retiro del servicio y cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, que en todo caso implican el retiro de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los funcionarios inscritos en ella, los siguientes eventos:

a) La renuncia regularmente aceptada;

b) La declaratoria de insubsistencia del nombramiento;

c) La invalidez absoluta del empleado;

d) El retiro forzoso por edad;

e) El retiro con derecho a pensión de jubilación;

f) La destitución;

g) El abandono del empleo;

h) La declaratoria de nulidad del nombramiento;

i) La muerte del empleado.

Artículo 101. Los empleados de Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán ser declarados insubsistentes por las respectivas Autoridades Nominadoras, en los siguientes casos:

a) Cuando el empleado en período de prueba obtenga dos (2) calificaciones de Servicios sucesivas no satisfactorias;

b) Cuando al término del período de prueba el funcionario no obtenga calificación de Servicios satisfactoria para ser inscrito en la Carrera;

c) Cuando el Consejo Superior de la Carrera así lo disponga conforme al artículo 77 del presente Decreto;

d) Cuando el rendimiento del empleado inscrito en la Carrera sea deficiente, de acuerdo con dos (2) Calificaciones no satisfactorias de servicio obtenidas dentro del mismo año calendario.

Artículo 102. Cuando se trate de declarar la insubisistencia del nombramiento de un empleado inscrito en la Carrera, con base en las Calificaciones no satisfactorias de Servicio, tal declaración deberá ser adoptada por los Nominadores mediante providencia motivada. En todo caso, deberá oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal.

Contra esta providencia sólo procede el Recurso de Reposición en el efecto suspensivo.

Artículo 103. Cuando por necesidades del servicio y con ocasión de reformas de la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil sea necesario suprimir empleos de Carrera, preferiblemente se suprimirán aquellos que se encuentren vacantes.

Si el empleo de Carrera suprimido estuviere desempeñado por un funcionario de libre nombramiento y remoción o provisionalmente, éste será retirado definitivamente del servicio.

Si el funcionario estuviere inscrito en la Carrera y su empleo fuere suprimido, tendrá derecho a ser incorporado en un empleo de Carrera de la Entidad que estuviere vacante y que sea de igual o superior categoría al que venía desempeñando. En este último caso deberá reunir los requisitos que demande el desempeño del empleo.

El período que transcurra entre la fecha de supresión del empleo de Carrera y la incorporación del funcionario inscrito en ella en otro empleo de la Planta conforme al inciso anterior, no se considerará como de servicio activo para el efecto de salarios y prestaciones sociales.

Si quien viniere desempeñando el empleo de Carrera suprimido fuere un funcionario en período de prueba, será reintegrado a la lista de elegibles de la que trata los artículos 54 y siguientes del presente Decreto, y tendrá la primera opción para ser nominado a un empleo de Carrera que requiera los mismos requisitos y calidades del que se suprimió.

Artículo 104. En los casos de supresión de empleos de Carrera desempeñados por funcionarios inscritos en ella o en período de prueba, en los que no se cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, el interesado podrá solicitar el pronunciamiento del Consejo Superior de la Carrera sobre su situación. La solicitud deberá presentarse por escrito, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la supresión del empleo.

El Consejo Superior de la Carrera, previa audiencia en la que participen las partes o sus representantes, resolverá sobre la situación del empleado. Esta decisión se adoptará por Resolución del Registrador Nacional y contra ella procede el Recurso de Reposición ante el Consejo Nacional Electoral.

CAPITULO VIII

De las situaciones Administrativas del Servicio y del Régimen Disciplinario

Artículo 105. Salvo los aspectos regulados por el presente Decreto, por los Decretos 1487 y 1488 de 1986 y otras disposiciones especiales de carácter legal, las situaciones Administrativas que se presenten con ocasión del servicio, y los demás aspectos de la Administración de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se regirán conforme los principios y normas contenidos en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás disposiciones que los reglamenten, adicionen o reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del servicio público a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y con los principios de Autonomía, independencia e imparcialidad que corresponden a la Organización Electoral.

Artículo 106. El Régimen Disciplinario consagrado en la Ley 13 de 1984 y en las demás disposiciones que la reglamenten, adicionen o reformen, se aplicará a los empleados de la Organización Electoral en cuanto sean compatibles con la naturaleza, autonomía e independencia del servicio público a su cargo, salvo en aquellas previsiones especiales de carácter legal, que en materia disciplinaria deben aplicarse con preferencia.

CAPITULO IX

De otras disposiciones

Artículo 107. Las normas del presente Decreto, en cuanto hacen referencia a la aplicación de procesos técnicos de selección para la escogencia de las personas más idóneas que deban laborar en la Organización Electoral, serán aplicables en la selección del personal que con carácter transitorio deba vincularse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para laborar durante el Evento Electoral.

A los servidores así vinculados también les será aplicable el Régimen Disciplinario de que trata el Capítulo VIII del presente Decreto.

Artículo 108. Los derechos de Carrera otorgados por los Decretos 1487 y 1488 del 9 de mayo de 1986 a los empleados públicos que estaban vinculados a la Planta de Personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil el 20 de mayo de 1986, no se verán afectados con la expedición del presente Decreto. El sistema extraordinario, para el ingreso a la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil previsto en el artículo l.° del Decreto 1488 de 1986 seguirá aplicándose dentro del plazo establecido en la precitada norma, pero los procedimientos descritos en el Decreto 583 de 1984 se surtirán en su integridad ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiéndole a la Dirección Nacional de Recursos Humanos velar por la aplicación adecuada de tales disposiciones.

El procedimiento a seguir cuando fuere desfavorable el concepto de conducta y eficiencia del empleado que solicita su inscripción en la Carrera, acogiéndose al procedimiento extraordinario de ingreso a ella establecido por el Decreto 1488 de 1986, deberá surtirse ante el Consejo Superior de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Las decisiones que se tomen en cumplimiento de la presente norma, se adoptarán por providencia emanada del Registrador Nacional del Estado Civil, así como las que ordenen la Inscripción en la Carrera o la revocatoria de ella. Cuando se compruebe que el empleado aportó para este efecto documentación cuyo contenido sea falso. Esta revocatoria no inhibe el adelantamiento de las acciones penales y disciplinarias a que haya lugar.

Artículo 109. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo dentro del Proceso de Inscripción Extraordinario en la Carrera determinado por el Decreto 1488 de 1986, al vencimiento del término fijado en esta norma quedarán como de libre nombramiento y remoción, pero si continúan al servicio de la Registraduría Nacional sin solución de continuidad podrán solicitar su Inscripción en la Carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el ejercicio del cargo que están desempeñando en el momento que acrediten dicho cumplimiento y no estén incursos en alguna de las inhabilidades que establece este Decreto para pertenecer a la Carrera de la Registraduría Nacional.

Artículo 110. El Registrador Nacional del Estado Civil procederá a organizar la estructura de la Entidad con el fin de dar cumplimiento a las presentes normas, y a conformar de manera inmediata los Organos de Administración de Personal, para en esa medida asumir el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Entre tanto, los procedimientos de Carrera seguirán surtiéndose conforme lo ordenado por los Decretos 1487 y 1488 de 1986, ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 111. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 21 de noviembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno, Fernando Cepeda Ulloa; el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Diego Younes Moreno».

III. Normas constitucionales que se dicen violadas y concepto de la violación

Considera el actor que el Decreto acusado quebranta los artículos 76-2-10-12, 86 inciso segundo y 141-2 de la Constitución Nacional. Las razones en que basa su afirmación son en resumen las siguientes:

lo. El Gobierno excedió las facultades que le confirió el artículo 62 de la Ley 86 de 1985, por cuanto ellas no le fueron dadas para expedir un Estatuto de Carrera Administrativa para la Registraduría Nacional, porque si ésa hubiera sido la voluntad del Congreso de la República, lo habría consignado expresamente en la norma citada y aunque acepta que las autorizaciones dadas "podrían ser ingredientes de un Estatuto de Carrera", señala que "ellas pueden ser ejercidas para dictar disposiciones que no estén contenidas dentro de un Estatuto de Carrera".

De lo anterior infiere que el Gobierno había podido regular las condiciones de acceso al servicio electoral de ascenso por méritos sin tomar la atribución no otorgada de establecer una carrera administrativa para la Registraduría Nacional.

2o. El Decreto acusado creó organismos de administración de personal y hasta una Dirección Nacional de Recursos Humanos y vinculó a agentes del Gobierno al sistema administración de personal de la Registraduría con lo cual se desvirtúa el espíritu del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), en cuyas normas se prescinde de toda injerencia del Gobierno Nacional en la Administración de personal de la Registraduría "por obvias razones como quiera que anteriormente se decía que el que escruta elige".

3o. El Decreto Extraordinario 3492 fue expedido sin el previo dictamen de la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 62 de la Ley 96 de 1985 y por ello no se dejó constancia en el texto del Decreto Extraordinario.

4o. Finalmente, manifiesta que el Decreto 3492 de 1986 modifica las Leyes 28 de 1979, 85 de 1981 y 96 de 1985 codificadas en el Decreto 2241 de 1986, por el cual fue adoptado el Código Electoral vigente sin reparar que el artículo 62 de la Ley 96 de 1985 sólo autorizó "codificar" las disposiciones de tales leyes en un solo Estatuto Electoral y no para modificar el régimen electoral, tanto más cuando las modificaciones de tales leyes requieren una mayoría calificada, según lo dispone el artículo 83 inciso segundo de la Constitución Nacional y ser expedidas con observancia de lo dispuesto en el artículo 141-2 ibidem como sí ocurrió con el Decreto 2241. Agrega que es curioso que las disposiciones adoptadas por un Decreto Extraordinario sean derogadas por otro Decreto Extraordinario dictado con base en la misma ley de facultades.

IV. Concepto del Procurador General de la Nación

Según el criterio del Jefe del Ministerio Público, el Decreto 3492 de 1986 es exequible porque fue expedido de conformidad con la ley de facultades extraordinarias. Su concepto se apoya en los siguientes argumentos:

lo. Considera que las atribuciones que le confirió al Presidente el artículo 62 de la Ley 96 de 1985 eran suficientes para establecer una carrera administrativa, pues ésta implica la expedición de regulaciones como las previstas en el Decreto acusado para tener acceso al servicio electoral.

2o. Rechaza la afirmación del demandante según la cual, es atribución exclusiva del congreso dictar normas sobre la carrera administrativa, pues no existe prohibición para que éste invista de facultades al Presidente para establecerla; en apoyo de su afirmación cita la Sentencia de la Corte de septiembre 7 de 1972.

En cuanto al cargo que se refiere a la comisión asesora considera que ésta estuvo integrada por las personas que ordenó el legislador y dada su naturaleza de simple consultora del gobierno, no era necesario que se indicara en el texto del Decreto 3492 de 1986 "que ésta había prestado su asesoría para la expedición de dicho ordenamiento".

V. Consideraciones de la Corte

la. Competencia

Por referirse la acusación a un Decreto expedido por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 76-12 de la Constitución Nacional compete a la Corte decidir sobre su constitucionalidad.

2a. Las facultades extraordinarias

Para el análisis de los cargos de inexequibilidad es preciso señalar que el Decreto acusado fue expedido con base en las atribuciones que le confirió al Presidente el artículo 62 de la Ley 96 de 1985 en los siguientes términos:

"Artículo 62. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de doce (12) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para:

"lo. Determinar el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados que integran la organización electoral.

"2o. Establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral, de ascenso por méritos y antigüedad y de retiro o despido y los demás aspectos que integren el estatuto personal.

"Para asesorar al Presidente en el ejercicio de las facultades a que se refieren los dos numerales anteriores, créase una comisión integrada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes designados por las mesas directivas de las Comisiones Primera de Senado y Cámara, por los miembros del Consejo Nacional Electoral y por el Registrador Nacional del Estado Civil.

"3o. Codificar, previo dictamen del Consejo de Estado, las disposiciones electorales de la presente ley, con las de las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, articulándolas para formar con ellas un solo estatuto electoral; la numeración empezará con la unidad y los títulos y capítulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con su contenido".

a) Temporalidad

Encuentra la Corte que el Decreto impugnado fue expedido dentro del límite temporal de doce meses que señaló el Congreso al Presidente de la República para el ejercicio de las facultades legislativas, por cuanto dicho término debía empezar a contarse a partir de la promulgación de la ley, hecho que tuvo ocurrencia el 22 de noviembre de 1985, en virtud de su inserción en el "Diario Oficial" número 37242 y el Decreto materia de la acción fue expedido el 21 de noviembre de 1986.

b) Materialidad

El cargo central de la demanda de inexequibilidad consiste en que el Presidente excedió los parámetros materiales que le fijó la ley de investidura al expedir un Estatuto de Carrera para la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando dicha ley no le otorgaba tal autorización.

Este cargo se desestima, en acuerdo con el concepto del Procurador, por las siguientes razones:

Analizada la ley de facultades advierte la Corte que en su artículo 62 se conceden al Ejecutivo precisas autorizaciones para que con fuerza de ley expida las normas que deban regir diferentes aspectos atinentes a la administración de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Estas facultades además de expresarse en unos elementos que para el legislador son propios de esta clase de reglamentos, como son, las condiciones de acceso al servicio electoral, de ascenso por méritos y antigüedad, las condiciones para el retiro de los funcionarios, contienen una facultad expresada de manera general al decir que podrán regularse también, "los demás aspectos que integren el estatuto de personal".

Un estatuto de Carrera Administrativa, al decir de la Corte, "debe comprender regulaciones sobre el ingreso al servicio público, los ascensos determinados sólo por mérito y antigüedad, y en cuanto al retiro o el despido; y precisamente porque la Constitución exige el señalamiento de las condiciones generales para que se cumplan tales extremos, supone necesariamente la situación intermedia o sea la estabilidad en el empleo y la permanencia en la Carrera, porque quien logre ingresar a ella sólo puede ser despedido por deficiencias o faltas, puesto que el mérito o competencia le aseguran no sólo la permanencia sino el derecho a los ascensos" (sentencia de abril 13 de 1970, Magistrado ponente, Luis Sarmiento Buitrago).

Analizado en toda su extensión el decreto acusado, se observa que por medio de él se regulan aspectos tales como los siguientes: Principios Generales de la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil; Organos de la Administración de Personal; Formas de Provisión de los empleos; El Proceso de Selección; inscripción en la Carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil; calificación de los servicios; El Retiro de la Carrera; las situaciones administrativas del servicio y el régimen disciplinario, materias todas que guardan estrecha relación con lo que se entiende por un estatuto de personal.

Considerando los tres aspectos analizados, esto es, la expresión de las facultades, la definición de lo que debe entenderse por un estatuto de Carrera Administrativa y el articulado del decreto acusado, se colige que no existe oposición o contradicción entre ellos que haga valedera la tesis del demandante en el sentido de que el decreto acusado desborda las atribuciones conferidas por la ley de facultades.

En efecto, las regulaciones del decreto se enmarcan dentro de los diferentes temas que fueron señalados por el legislador en la ley de facultades y es irrelevante para su constitucionalidad, el que dicho decreto lleve la denominación de estatuto de personal, Estatuto de Carrera, u otra de similar significación, si como en efecto sucede los diferentes aspectos que en él se regulan son los que son propios de un estatuto que tiene por finalidad la administración o manejo del personal de una entidad pública como lo es la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Ahora bien, en cuanto a la afirmación que hace el demandante según la cual por medio del decreto acusado se crearon organismos de administración de personal, refiriéndose concretamente a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, mencionada en el artículo 19, considera la Corte que el cargo carece de solidez para generar la inexequibilidad de la norma bajo examen puesto que como se aprecia de la simple lectura del texto en cuestión, lo que allí se dispuso no fue nada diferente a la organización, dentro de la estructura administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de una unidad de personal, asignándole las funciones propias y características de este tipo de dependencias administrativas, para la operatividad de la carrera que se establece.

Advierte la Corte que las facultades que de manera temporal y precisa le confirió al Presidente la Ley de investidura y sus atribuciones constitucionales propias eran suficientes para introducir modificaciones a la estructura interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para adecuar la organización de tal manera que permitiera la efectiva implantación y aplicación del nuevo régimen de personal; sin que con ello se desconozca que es de la potestad legislativa del congreso determinar la estructura de la administración creando los denominados organismos principales y las distintas modalidades de entes descentralizados, asignándoles su forma de funcionamiento y su organización general.

c) "Falta de dictamen de la Comisión Asesora

Otro de los cargos que formula el demandante consiste en que el Decreto impugnado fue expedido supuestamente sin haberse tenido en cuenta la asesoría que debía prestarle al Ejecutivo una comisión especial integrada según lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley de Facultades. Al respecto verifica la Corporación que como lo afirma el Procurador en su concepto, la comisión sí fue integrada, actuó en cumplimiento de su función y existen las correspondientes actas que dan cuenta de todo ello.

Adicionalmente es de destacar que en el Decreto 1487 de 1986, que fue subrogado parcialmente por el que se revisa y expedido con base en las mismas facultades extraordinarias, aparece clara y expresa constancia de la actuación de la Comisión Asesora prevista en la Ley 96 de 1985, lo cual supone que desde entonces, el Gobierno ya había cumplido con el mandato del legislador en ese sentido.

Dice el actor que el Congreso de la República no autorizó al Gobierno Nacional para reformar el código electoral sino para efectuar una codificación. Ciertamente el ordinal 3 del artículo 62 de la Ley 96 de 1985 confirió facultad al Gobierno para codificar las disposiciones electorales, previo dictamen del Consejo de Estado, esto es, para conformar un solo estatuto con las previsiones sobre régimen electoral contenidas en la ley citada y en sus complementarias las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981. Estas atribuciones fueron desarrolladas en el Decreto 2241 de 1986, que no es objeto de demanda y por lo tanto no le es dable a la Corte asumir su conocimiento en orden a verificar si sólo se codificó la legislación sobre régimen electoral o si ella sufrió modificaciones no previstas por el legislador.

Es evidente que esa facultad es distinta y en nada incide en el ejercicio de las atribuciones que desarrolla el Decreto acusado, por cuanto en éste se adopta únicamente el estatuto de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin afectar la organización del proceso electoral o régimen de elecciones consagrado en las citadas leyes, las cuales podían ser desde luego modificadas en lo atinente a la administración de personal, para expedir la carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que la facultad para regular estos aspectos implica de suyo la derogación o modificación de las normas existentes sobre la materia que resultare necesaria, para el cabal ejercicio de la competencia legislativa asignada. Por consiguiente el cargo es infundado.

Como señala el demandante, el Gobierno expidió el Decreto 1487 de 1986 el 9 de mayo de 1986, para dictar disposiciones sobre administración de personal de la organización electoral, algunas de las cuales se mantienen vigentes, por no ser contrarias al ordenamiento que es materia de la confrontación constitucional, o porque éste se remite expresamente a ellas, como en el caso de las que consagran los derechos de los empleados vinculados en el momento de su expedición, a empleos de la organización electoral considerados de carrera, a solicitar su inscripción en la misma.

Esta circunstancia hace decir al demandante que "es curioso que disposiciones adoptadas mediante un Decreto Extraordinario expedido con base en una ley de precisas facultades pro tempore sean derogadas por otro Decreto expedido con base en la misma ley de facultades".

Al respecto ha definido la Corte que el término otorgado al Gobierno para legislar extraordinariamente no se extingue o agota automáticamente por el uso que de las facultades hubiere hecho el Ejecutivo al expedir un decreto para desarrollarlas, si no ha expirado el plazo dentro del cual pueda utilizarlas.

De tal manera que le es posible legislar durante todo el tiempo previsto en la ley de facultades y sobre la materia que en ella se precisa, pudiendo modificar, ampliar y aun derogar las normas de carácter legal preexistentes (Sentencia número 64 de junio 15 de 1987, Magistrado ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora)".

3o. Otros cargos

La afirmación que hace el demandante en el sentido de que el Decreto acusado viola el canon 86, inciso segundo de la Carta, no tiene argumentación alguna que la respalde en el acápite destinado al concepto de la violación y no encuentra la Corte lógica su invocación ya que dicha norma constitucional regula aspectos atinentes a las objeciones presidenciales sobre los proyectos de ley.

De igual manera tampoco se considera válida la invocación como norma violada del artículo 141-2, puesto que el decreto acusado nada tiene que ver con la facultad que allí se consagra para el Consejo de Estado.

Por todo lo anterior, la Corte habrá de declarar ajustado a la Constitución, en cuanto hace al ejercicio de las facultades extraordinarias, el decreto examinado.

VI.Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Declárase exequible el Decreto 3492 de 1986 en cuanto fue expedido de conformidad con el artículo 62 de la Ley 96 de 1985.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Luis Fernando Alvarez Jaramillo, Magistrado (E.); Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, María Cristina Rozo de Chahín, Magistrada (E.); Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario.