Norma demandada: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS ART 26, 62 Y 103 DE LA LEY 75 DE 1986.
SIENDO POTESTAD DEL LEGISLADOR LA DE MODIFICAR, INTERPRETAR Y DEROGAR LAS LEYES ANTERIORES NO CABE LA VIOLACION DE ESTAS POR PARTE DE AQUELLAS QUE LAS REEMPLAZAN. ENTENDERLO ASI SUPONDRIA PETRIFICAR LA LEGISLACION E IMPEDIR LA NATURAL EVOLUCION DE LAS INSTITUCIONES. VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CORRESPONDIENTES A LA PERSONA JURIDICA DE LA QUE PARTICIPAN.
Exequibles los artículos 26, 62 y 103 de la Ley 75 de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 123.
Referencia: | Expediente número 1641. |
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26, 62 y 103 de la Ley 75 de 1986. |
Actor: Santiago Uribe Ortiz.
Magistrado ponente: 'doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por Acta número 42 de septiembre 3 de 1987.
Bogotá, D.E., septiembre tres (3) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
1. Antecedentes
El ciudadano Santiago Uribe Ortiz ha presentado ante la Corte, en ejercicio del derecho que consagra el artículo 214 de la Carta Política, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 26, 62 y 103 de la Ley 75 de 1986, cuyos textos se transcriben a continuación:
"LEY NUMERO 75 de 1986
(diciembre 23)
Por la cual se expiden normas en materia tributaria, de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones:
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
decreta:
Artículo 26. Los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes o acciones en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.
Artículo 62. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de la vigencia de esta ley, y por sus correspondientes sanciones.
Artículo 103. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elemento de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el Consejo Directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión".
Puesto que se han cumplido todos los trámites previstos por el Decreto 0432 de 1969, entra la Corte a adoptar decisión de fondo.
II. La demanda
Sostiene el demandante que los preceptos transcritos violan los artículos 2°, 12, 20, 21, 23, 26, 30, 32, 34, 37, 44, 120-1, 120-13, 120-14 y 120-20 de la Constitución Nacional.
Expresa el actor que el artículo 20 de la Constitución consagra el principio de la responsabilidad directa, es decir, por el hecho propio.
Los artículos demandados establecieron la solidaridad entre los asociados socios, comuneros, afiliados, etc., de personas jurídicas responsables de impuestos, para el caso del no pago de las cargas fiscales por parte de los obligados directos, lo cual -en su concepto- desvertebra el régimen legal de las sociedades, derogándolo en la práctica, para convertir a toda persona jurídica, de naturaleza comercial o civil, con o sin ánimo de lucro, "en una misma cosa", frente a las cargas fiscales: "todas resultan convertidas en sociedades colectivas, en las cuales los socios, afiliados, accionistas y hasta comuneros, deben pagar los impuestos dejados de cancelar por el respectivo organismo".
Ello, dice la demanda, "amplifica de manera inconsulta con las disposiciones del artículo 20 de la Carta, el alcance de los deberes de los particulares frente al Estado".
Al mismo tiempo, agrega, al definir dicha solidaridad -se quebrantan todos los principios que en materia de favorabilidad, tipicidad y legalidad contiene la Constitución Política cuando se ocupa de regular el establecimiento de normas sancionatorias, pues "no resulta claro consagrar la solidaridad de socios, accionistas, empleados, gerentes, afiliados, comuneros, etc., sin distinguir por lo menos a qué clase de impuestos se refiere la disposición". Al respecto expresa que se consagra una responsabilidad objetiva, por un hecho ajeno, de manera ambigua e incompleta.
Por otra parte, en criterio del demandante, las normas acusadas consagran obligaciones irredimibles en materia fiscal.
También considera inconstitucionales las disposiciones acusadas por desconocer que la autonomía privada es la regla general que preside las relaciones entre los particulares. Añade que cuando se constituye una sociedad anónima o limitada, o cuando se crea una fundación o asociación, los constituyentes saben y conocen los riesgos, implicaciones y limitaciones que personalmente "les pueden llegar" como consecuencia de las actividades de la persona jurídica. Mal podía el legislador convertir a todas sus formas asociativas de la noche a la mañana, en sociedades colectivas.
Finalmente, manifiesta la demanda que se ha quebrantado el régimen de las personas jurídicas y el justo título de quienes poseían cuotas, acciones o partes de interés en dichas asociaciones o sociedades y que se ha consagrado "un privilegio odioso en favor de las deudas fiscales del Estado Central".
III. Concepto del Procurador
El Procurador General de la Nación, mediante oficio 1183 del 5 de junio de 1987, manifiesta que, en su concepto, las normas acusadas son constitucionales y solicita a la Corte que declare su exequibilidad.
Sostiene principalmente:
(...) no cree el Despacho que pueda hablarse de un posible desvertebramiento del régimen legal de las sociedades por el hecho de que, en materia tributaria, el Legislador haya considerado conveniente hacer responsables a las personas indicadas en los artículos demandados, por el no pago de impuestos o por permitir la evasión de los mismos, por parte de las sociedades que conforman o dirigen, y de terceros en el último caso porque, en primer lugar, siendo el régimen de las sociedades de carácter eminentemente legal, bien puede el Legislador determinar lo que mejor considere sirve a los intereses del Estado en asuntos tributarios y, en segundo lugar, la facultad impositiva de éste reside esencialmente en el Congreso, pero no existe en la Carta precepto alguno que limite o condicione dicha potestad en torno a quienes son sujetos de la obligación tributaria y aun sobre los bienes, hechos, operaciones o rentas gravables. En otras palabras, la Constitución no contiene en ninguna de sus normas, ni implícita ni explícitamente "prohibición de gravar cualquier clase de bienes o ingresos, o garantías de exención respecto a algunos de ellos o de cierto grupo de personas..." (Sentencia de junio 1/70. M. P. Hernán Toro Agudelo).
"En este orden de ideas, no existiendo talanquera constitucional que impida al Legislador determinar lo pertinente en punto a la responsabilidad tributaria, podía éste, sin conculcar el Estatuto Superior, fijarle mayores obligaciones a determinadas sociedades, y aun a quienes las componen, como lo hizo en el caso examinado.
"Tampoco se comparte el argumento formulado en cuanto a que la responsabilidad solidaria contemplada en las normas impugnadas quebrante los principios constitucionales de favorabilidad, tipicidad y legalidad, porque basta observar el artículo 62 acusado, en donde se lee que tal responsabilidad está referida al "Impuesto sobre las ventas no consignados oportunamente.de igual manera, el artículo 103 dice relación con la evasión tributaria del "impuesto sobre la renta y complementarios...", en tanto que el artículo 26 señala los impuestos correspondientes, creados por la ley para esas sociedades como tales, por los años gravables de 1987 y siguientes, encontrándose tipificado el respectivo gravamen tributario.
Añade que a través de las normas atacadas no se consagra la existencia de obligaciones irredimibles, pues éstas se definen por la jurisprudencia como aquellas que no se pueden abolir y duran siempre, figura que no está contenida en ninguna de las disposiciones demandadas.
IV. Defensa del decreto demandado
La ciudadana María del Pilar Abella Mancera presentó a la Corte, después de haberse recibido el concepto de Procuraduría, un escrito en el cual defiende la total constitucionalidad de los artículos objeto de acción.
Entre otros argumentos presenta los siguientes:
"Los argumentos de la inconstitucionalidad que se formula en la demanda, derivan de considerar a la responsabilidad solidaria como una sanción.
"Por esta razón se citan como violados varios artículos de la Constitución Nacional que se refieren a casos de aplicación de sanciones penales o administrativas; es así como se consideran infringidos los principios de legalidad de las sanciones y de preexistencia, tipicidad y favorabilidad de las normas sancionatorias o punitivas, en cuanto se considera que se estableció una "responsabilidad objetiva, por el hecho ajeno".
"Al respecto consideramos que el demandante parte de un supuesto falso, porque los artículos 26, 62 y 103 de la Ley 75 de 1986, consagran una forma de responsabilidad solidaria, cuya naturaleza jurídica es completamente diferente a la de las sanciones, tanto penales como administrativas.
"La sanción es una medida aflictiva que se impone como consecuencia de la comisión de una conducta indebida, previamente descrita y tipificada por la ley. Se sancionan las infracciones a la ley o a la Constitución, y solamente eso en el caso de los particulares, conforme lo dispone el artículo 20 C.N. Tratándose de funcionarios públicos, su responsabilidad se amplía al caso de extralimitación de funciones u omisión en su ejercicio. Solamente estas conductas generan la posibilidad de imponer una sanción, sea penal, administrativa o disciplinaria.
"Pero en esta forma de responsabilidad por infracción no se agotan las obligaciones de los particulares ni aun las de los funcionarios públicos frente al Estado, porque existen otras que nacen de fuente distinta a la del acto indebido. Para ello basta recordar que las fuentes de las obligaciones son la ley, el contrato, el cuasicontrato, el delito y el cuasidelito.
"Por otra parte, debe aclararse que la medida adoptada por la ley no es confiscatoria como lo considera el demandante, porque en el caso de los socios se ha limitado su responsabilidad a una justa proporcionalidad en función del monto de los aportes o acciones y del tiempo durante el cual se poseyeron en el respectivo período gravable. Además no posee el carácter de pena, como sí lo es la confiscación.
"Tampoco es válida la afirmación según la cual se han consagrado obligaciones irredimibles, porque si la responsabilidad solidaria se predica respecto de la obligación tributaria, aquélla accede a ésta y se extingue por las mismas causas, dentro de las cuales está la prescripción de la acción de cobro del Estado, lo cual necesariamente impide que la obligación se prolongue indefinidamente.
"Finalmente debe expresarse que si bien el contribuyente es uno solo (sea sociedad, cooperativa, asociación, comunidad, entidad pública o tercero evasor, según el caso) sus deudas fiscales o el producto del impuesto sobre las ventas podrán ser cubiertos o por el mismo contribuyente o por los responsables solidarios quienes en el caso de pagar quedarán subrogados en la acción del acreedor.
"Las distintas formas de asociación han sido reguladas por la ley, así como el tipo de responsabilidad que corresponde a los integrantes de la organización. Pero en momento alguno esto es objeto de regulación por la Constitución Nacional, de modo que no puede hablarse de inexequibilidad.
"Tampoco puede afirmarse que la modificación introducida constituye violación de los derechos adquiridos pues los efectos de la ley se producen hacia el futuro. Además, se ha regulado un campo que pertenece al derecho público, puesto que se trata del pago y cobro de los impuestos, lo cual está excluido del ámbito dentro del cual los particulares pueden ejercer su voluntad. La razón de ello consiste en que si bien los particulares ejercen su autonomía contractual y se obligan mediante un contrato el cual es ley para las partes, sus efectos se contraen al ámbito privado.
"De modo que si deciden limitar su responsabilidad al monto de los aportes, esta limitación será válida para las obligaciones derivadas del desarrollo del objeto social. Pero la obligación tributaria se excluye de esta limitación por disposición de la ley, a la cual compete regular todo lo concerniente a las cargas públicas, no siendo este campo susceptible de modificación por el convenio particular, pues está por encima.
"No por ello se desvertebra el régimen de las sociedades y demás entidades puesto que los aspectos civiles y comerciales de las mismas se mantienen idénticas".
V. Consideraciones de la Corte
1a. Competencia
De conformidad con el artículo 214 de la Carta Política, corresponde a la Corte fallar de modo definitivo acerca de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, por pertenecer ellas a una ley de la República.
2a. Análisis constitucional
Es elemento común a las tres normas acusadas la previsión de responsabilidades solidarias por concepto de impuestos. Ello nominalmente, pues examinadas en detalle las reglas sub judice, surge, en primer lugar, que la responsabilidad estatuida en el artículo 26 para los socios, no es realmente solidaria, como equivocadamente la denomina el referido artículo, toda vez que él mismo la limita "a prorrata" de los aportes o acciones en la sociedad y del tiempo durante el cual los hubieren poseído, en el respectivo período gravable.
No se ocupará la Corte de las acusaciones que por supuesta "ilegalidad" formula el demandante contra las disposiciones objeto de acción, ya que según ha reiterado la jurisprudencia, siendo potestad del legislador la de modificar, interpretar y derogar las leyes anteriores (art. 76, ord. 1 C.N.), no cabe la figura de la violación de éstas por parte de aquellas que las reemplazan. Entenderlo así supondría petrificar la legislación e impedir la natural evolución de las instituciones.
Es materia propia de los juicios de inconstitucionalidad la confrontación de los textos legales con la Carta Política, sin que pueda extenderse al juzgamiento sobre la conveniencia u oportunidad de ellos, ni tampoco a corregir fallas de técnica legislativa o de redacción, como lo sugiere el actor en el presente caso.
Sostiene el demandante que, mediante las normas acusadas, se desvertebra el régimen legal de las sociedades, se confunde la responsabilidad del socio, accionista, afiliado o comunero con la obligación de la sociedad, compañía, asociación o entidad privada, lo cual -a su juicio- representa una infracción del artículo 20 de la Carta por "amplificar" el alcance de los deberes de particulares frente al Estado.
Considera la Corte que, a la luz de la Constitución, son de competencia del legislador tanto la determinación del régimen jurídico de las sociedades y demás personas jurídicas (art. 12 C.N.) como la expedición, adición y modificación de las leyes relativas a impuestos (art. 76, 1° C.N.).
Por otra parte, la figura de la solidaridad es de creación legal y también el establecimiento de las excepciones a ella.
Por tanto, bien podía el Congreso, como lo hizo en las disposiciones demandadas, introducir la responsabilidad solidaria como mecanismo tendiente a impedir las prácticas de evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas constitucionales.
En efecto, no encuentra la Corte que la previsión de la expresada forma de responsabilidad vulnere el artículo 20 de la Constitución, pues todo lo que en él se afirma es que los particulares responderán ante las autoridades sólo por infracción de la Constitución y las leyes, al paso que los funcionarios públicos lo harán por las mismas causas y, además, por extralimitación o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
En cuestiones punitivas esa responsabilidad es personal e intransferible, pues ninguno está llamado a responder penalmente por el hecho de otro. Pero en el caso específico de los impuestos a cargo de compañías, al cual se refiere parcialmente la demanda, no se ve obstáculo constitucional para consagrar la solidaridad porque, al fin y al cabo, hay un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumple la sociedad, de tal modo que la suerte de-ésta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no son enteramente ajenas al asociado, que precisamente por ello asume los riesgos inherentes al contrato.
Por otro lado, conviene precisar cómo, en las normas cuya constitucionalidad se estudia, la responsabilidad solidaria de los socios es por los impuestos a cargo de la compañía, no por las sanciones, según texto del artículo 26 acusado.
En los casos en que se declara la responsabilidad por sanciones (artículos 62 y 103), ésta surge por hechos propios, ya que, tratándose de terceros no declarantes, ellos colaboran en la evasión tributaria y de esa base parte la previsión legal. En cuanto a los representantes legales y los miembros de Juntas o Consejos Directivos, las responsabilidades nacen del desempeño de sus cargos, bien porque intervengan positivamente en las decisiones o actos o porque, aun no habiendo intervenido, hayan omitido velar por el cumplimiento de la ley a cargo de la respectiva persona jurídica, lo cual se constituye en indicio de culpa.
En el caso de los consocios, la norma demandada no los hace responsables por el hecho de asociarse, lo cual violaría doblemente la Constitución por cuanto desconocería también la libertad tutelada en su artículo 44, sino que apremia para que, en su calidad de asociados, velen por el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a la persona jurídica de la que participan, advirtiéndoles que si no lo hacen, no corre riesgo tan sólo el patrimonio social sino el de ellos individualmente considerados. Esto implica que quien se asocia conoce que no sólo adquiere derechos sino que también contrae obligaciones, una de ellas con el fisco.
Lo propio puede afirmarse de los comuneros o copartícipes, aunque cabe agregar que el régimen jurídico vigente ya había establecido su responsabilidad solidaria, por lo cual las nuevas disposiciones tributarias únicamente vienen a insistir en una de las características propias del vínculo jurídico que entre ellos se genera, dado que en esos casos no nace una persona jurídica autónoma.
Por lo que atañe a los representantes legales de las entidades públicas, una de sus funciones primordiales consiste precisamente en atender que ellas cumplan las disposiciones legales en todos los campos y, desde luego, en el tributario. Si bien podría alegarse que hay ocasiones en las cuales no les son imputables las fallas en los pagos puntuales de los impuestos, por ejemplo, cuando surgen interferencias presupuestaos, no sucede así en el caso previsto por la disposición acusada -el impuesto sobre las ventas- pues, de acuerdo con la normatividad vigente, el vendedor no tiene que desembolsar el tributo sino tan sólo descontarlo del producto de la venta y proceder a su consignación conforme a la ley.
En relación con las entidades que se prestan a la evasión tributaria de terceros, la disposición legal encaja dentro del concepto de infracción a que alude el artículo 20 de la Carta, y, en consecuencia, no resulta inconstitucional que la ley establezca en cuanto a dichas entidades, sus representantes legales y sus directivos, la consiguiente responsabilidad solidaria por los montos que correspondan a la evasión y las pertinentes sanciones.
Ninguna de las normas objeto de la demanda puede resultar lesiva del principio de tipicidad, como lo manifiesta el actor, pues la previsión sobre responsabilidades solidarias no implica el señalamiento de una pena o sanción. A este fin se dedican otras normas de la ley tributaria, que sí describen las infracciones a su régimen y señalan las consecuencias punitivas de las mismas, mientras que los preceptos impugnados se limitan a indicar quiénes responderán por los tributos y las sanciones, según el sistema tributario general.
Finalmente, el cargo sobre posible inclusión de obligaciones irredimibles en favor del Estado, carece de todo fundamento, ya que ese concepto jurídico no es equivalente al de responsabilidad solidaria sino que implica la existencia de deudas no susceptibles de extinguirse. De los textos acusados no fluye una imprescriptibilidad y, por el contrario, varias normas del estatuto y de la legislación tributaria en general, que deben interpretarse en armonía con los artículos objeto de este proceso, establecen que las declaraciones tributarias quedan en firme después de transcurrido cierto lapso.
Los artículos 26, 62 y 103 de la Ley 75 de 1986 no violan ningún otro precepto constitucional.
IV. Decisión
Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Decláranse exequibles los artículos 26, 62 y 103 de la Ley 75 de 1986, por no ser contrarios a la Constitución.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario