Norma demandada: CONTRA EL ART 46, ORD 4 DEL DECRETO 51 DE 1987.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS. GARANTIAS DEL DEBIDO PROCESO O DEL DERECHO DE DEFENSA. ESTATUTO PENAL ADUANERO.
Exequible la norma demandada.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 120.
Referencia: | Expediente número 1619. |
Normas acusadas: artículo 46, ordinal 4° del Decreto 51 de 1987. |
Actores: Patricia Rodríguez Torres y María del Pilar Mantilla.
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.
Aprobada por Acta número 40.
Bogotá, D. E., agosto 27 de 1987.
I. Antecedentes
Procede la Corte a decidir sobre la demanda que presentaron las ciudadanas Patricia Rodríguez Torres y María del Pilar Mantilla, en ejercicio de la acción pública que otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del artículo 46, ordinal 4 del Decreto 51 de 1987.
II. Texto de la norma acusada
La norma acusada es del siguiente tenor:
"Artículo 46. Quiénes son. Los sujetos procesales son:
"4. Los aprehensores y denunciantes particulares, por conducto de apoderado, con el fin exclusivo de aportar o pedir pruebas para demostrar la calidad de tales y la materialidad de la infracción.
III. La demanda
Consideran las demandantes que la norma acusada viola el artículo 26 de la Constitución Nacional al darles a los aprehensores y denunciantes particulares el carácter de sujetos procesales en los procesos por contrabando, dado que dichas personas, que no son strictu sensu partes en el proceso penal, tienen como única finalidad el recibir el beneficio económico que el artículo 76 del mismo Estatuto prevé para ellas. Por tanto, alegan que la petición de pruebas que tales personas formulen con el fin de demostrar la materialidad del delito será en el fondo perjudicial, desde todo punto de vista, al procesado.
IV. La vista fiscal
El Procurador General de la Nación solicita que se declare la exequibilidad de la disposición acusada.
Considera que ésta no pugna con el ordenamiento constitucional, pues lo que se está haciendo en este caso es darle eficacia al derecho que a las personas ahí mencionadas se les ha otorgado por la propia ley.
Agrega que "el diseño de la intervención de estas personas está dirigido a permitirles el ejercicio exclusivo de su derecho sin tocar para nada las posibilidades de defensa que pueda ejercer el reo, toda vez que a éste, como consecuencia de la intervención de estos particulares, no se le prohíbe ejercer los medios de impugnación, ni se le ocultan las pruebas que puedan aportar o pedir los sujetos procesales de quienes se viene hablando...".
V. Consideraciones de la Corte
De conformidad con el artículo 214 de la Constitución Nacional esta Corporación es competente para conocer de demandas contra Decretos Extraordinarios expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades que prevé el artículo 76-12 de la Constitución, como el que aquí se acusa, el cual se funda en el artículo 2° de la Ley 52 de 1984, cuyo texto reza:
"Elaborar y poner en vigencia un nuevo Estatuto Penal Aduanero, sobre las mismas bases filosóficas y conceptuales que en esta ley se señalan para el Código de Procedimiento Penal".
Mediante la interpretación sistemática de la norma, relacionándola con los artículos 1° y 3o, que hablan del otorgamiento de facultades extraordinarias por el término de dos años para regular las distintas materias a que se refiere la ley, y de las Comisiones que deberían asesorar al Gobierno, una de ellas integrada por expertos en Derecho Penal Aduanero, se llega a la conclusión de que el artículo 2° de la ley debe considerarse como una prolongación del artículo 1°.
El Decreto 51 de 1987 fue expedido el 13 de enero último y entró en vigencia el 1° de julio, al tenor del artículo 86. La Corte lo declaró exequible por estos aspectos, en fallo del 2 de julio del año en curso, proferido en la radicación número 1589.
No se ve que haya habido desbordamiento de la ley de facultades, pues el texto que se examina corresponde a la temática propia de un Estatuto Penal Aduanero.
Para decidir sobre la demanda, conviene hacer algunas consideraciones acerca del artículo 26 de la Constitución Nacional.
Esta es, a no dudarlo, una de las disposiciones más importantes del ordenamiento constitucional, dado que se ocupa de las garantías fundamentales que rodean el juzgamiento de las personas que infringen la ley, entre las cuales la de que para ello se deberá observar la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El cuestionamiento que en la demanda se hace respecto de la disposición acusada parece referirse a esta garantía, que corresponde a lo que la doctrina ha denominado como garantía del debido proceso o del derecho de defensa.
A primera vista, de acuerdo con el texto del artículo 26 de la Constitución Nacional, esta garantía sería de carácter formal y consistiría en que en cada caso se aplicarán estrictamente los ritos procesales dispuestos por el legislador, el cual tendría facultades amplias para regular a su arbitrio los distintos procesos.
Pero es sabido que la interpretación de la norma constitucional no puede ser meramente exegética, pues cada texto de la Carta Fundamental es fruto de un esfuerzo doctrinario que es necesario considerar al dársele aplicación, teniendo en cuenta además las realidades sociales que con él se busca resolver y encauzar. La Constitución, en efecto, no gira en el vacío. Por el Contrario, surge de determinada coyuntura histórica y tiene el cometido fundamental de suministrar el marco normativo dentro del cual se desenvuelve la colectividad política.
Así lo señaló la Corte, en fallo del 5 de noviembre de 1979, en el que hizo ver que las características fundamentales del debido proceso, en cuanto hace al derecho de defensa, pueden determinarse "del resumen de las experiencias de los estudiosos, de la experiencia universal y de la indagación empírica de los juristas".
En fallo de 2 de octubre de 1981 hizo la Corte estas consideraciones adicionales:
"El derecho de defensa emana también del artículo 26 de la Carta, porque pertenece al debido proceso. Más aun, esta norma constitucional tiene por objeto principal su garantía, dado que el mismo derecho es atributo fundamental de la persona como tal y se relaciona directamente con los derechos esenciales de la libertad, la igualdad ante la ley y la seguridad. Es, además, un derecho histórico. Los romanos instituyeron el principio de audiatur altera pars, como regulador de todo proceso en garantía de sus partes. No hay sistema procesal alguno que lo pueda excluir.
"El derecho de defensa en la práctica se descompone, entre otros, en los derechos de impugnación y de contradicción, esenciales a él y consecuencia jurídico-procesal de su aplicación. Su fuente constitucional es la misma. Se encuentran específicamente proclamados en los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 y convertidos en norma nacional mediante Ley 74 de 1968, donde se determina: Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados, podrán interponer un recurso efectivo aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (Parte II, art. 2° - 3)".
En fallo de 7 de marzo de 1985 puntualizó la Corte que "los principios del debido proceso y del derecho de defensa exigen el respeto a las formas normadas también preexistentes de procedimiento para cada juicio, la carga de la prueba para el Estado y no para el sindicado, la controversia probatoria plena y previa a la evaluación y decisión, y la prohibición no sólo de la penalidad sino también del juzgamiento ex post facto, o sea por hechos sobrevinientes, no probados o no controvertidos, o no incriminados inicialmente, o aún no establecidos previa y claramente en norma alguna".
Debe agregarse, por otra parte, que los principios del debido proceso no sólo tienen relación con la defensa de los sindicados o demandados sino también con la protección de los intereses de la colectividad e incluso con la garantía de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, que sólo pueden hacerse valer, ante la renuencia de los obligados, mediante juicio ante tribunal competente y con la plenitud de las formas legales.
Aplicando estos conceptos al caso sub lite se tiene que, como bien lo observa la vista fiscal, el hecho de que la ley permita la intervención en los juicios de aduanas a los aprehensores y denunciantes particulares, se explica por la garantía que debe darse a los derechos que la propia ley les ha otorgado, y en nada vulnera los derechos de impugnación y de contradicción del procesado, quien tiene a la mano todos los recursos legales para demostrar su inocencia.
Conviene agregar que la Constitución no regula el tema de los sujetos procesales, por lo que no cabe considerar únicamente como partes al procesado, su apoderado, el Ministerio Público y la parte civil, como lo sostienen las demandantes. Es la ley-la que determina quiénes y con qué fines o poderes pueden actuar dentro de cada proceso, aunque desde luego no podría negarse el carácter de partes al incriminado, porque ahí sí violaría el derecho de defensa, ni al Ministerio Público, porque a éste le toca "perseguir los delitos o contravenciones que turben el orden social" (artículo 143 C.N.).
Tampoco limita la Carta la actuación de los sujetos procesales en razón de los fines individualistas o pecuniarios que los animen, máxime si se considera que, en el caso a estudio, ellos pueden redundar en que se cumpla el objetivo eminentemente social de que los infractores del ordenamiento jurídico sean penados conforme a lo que él mismo dispone.
No prosperan, en consecuencia, los cargos de la demanda.
VI. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Declárase exequible el ordinal 4 del artículo 46 del Decreto 31 de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario