300Corte SupremaCorte Suprema300300029771660HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA198720/08/19871660_HERNANDO GÓMEZ OTÁLORA_1987_20/08/198730002977RES IUDICATA . COSA JUZGADA. Estése a lo decidido por la Corte en fallo de 21 de septiembre de 1981. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 119. Referencia: Expediente número 1660. 1987
HERNANDO GÓMEZ OTÁLORACARLOTA VILLEGAS MONTOYADEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART 434, NUM 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.Identificadores30030002978true74873Versión original30002978Identificadores

Norma demandada:  DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART 434, NUM 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.


RES IUDICATA. COSA JUZGADA.

Estése a lo decidido por la Corte en fallo de 21 de septiembre de 1981.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 119.

Referencia:

Expediente número 1660.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 434, numeral 5o, del Código de Procedimiento Civil.

Actor: Carlota Villegas Montoya.

Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.

Aprobada por Acta número 39 de 20 de agosto de 1987.

Bogotá, D. E., agosto veinte (20) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

La ciudadana Carlota Villegas Montoya, en ejercicio del derecho conferido por el artículo 214 de la Constitución, ha presentado ante la Corte demanda de inexequibilidad contra el numeral 5° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2919 de 1970), que dice:

"Artículo 434. Lanzamiento de arrendatario. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes disposiciones:

"El demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere, dejará de ser oído hasta que presente el título correspondiente.

II. La demanda

La ciudadana demandante estima violado el artículo 26 de la Constitución Política por considerar que mediante la norma acusada se desconoce el derecho de defensa.

Dice al respecto:

"El inculpado, el demandado en cualquier clase de proceso o actuación donde le sea formulado un cargo o donde se le pretenda restringir o menoscabar un derecho, tiene plena facultad para exigir ser oído y vencido por un acervo probatorio, claro y concluyente en su contra.

"Al señalar la norma criticada que "...no será oído" atenta diamantina y contundentemente contra el principio constitucional del Derecho de Defensa, además desconoce el principio de presunción de inocencia que cobija a todas las personas tanto en lo penal como en lo civil, administrativo, policivo, etc.

"Las formalidades legales, la plenitud de formas, según doctrina repetida de la honorable Corte, significa que pretermitir el rito, no dar oportunidad de defenderse, constituye atentar contra la libertad individual y por tanto una norma procesal que per se, autorice al juzgado que no escuche, que no atienda, que no oiga la defensa del individuo, cercena o sacrifica rotunda y absolutamente que dicho individuo o persona pueda ejercitar su derecho inalienable de defenderse y de que se le oiga y se le venza en un juicio con todas las formalidades y garantías procesales que exige categóricamente la C.N. porque el procedimiento es la expresión material del ejercicio de ese derecho de defensa y si la misma norma procesal, en materia de arrendamiento exige que si no consigna dejará de ser oído hasta que presente el título correspondiente, ello no expresa otra cosa que asfixia, sofoca la capacidad de entrar a derecho, de ejercer sus medios defensivos, de ser condenado sin haber sido oído y vencido en el proceso. No significa otra cosa que este instrumento ritual desfasa, desborda, desconoce el precepto constitucional y camina por su propio fuero en desmedro de la norma fundamental".

III. Concepto del Procurador

El señor Procurador General de la Nación, en concepto emitido mediante oficio 1199 del 2 de julio de 1987, expresa que el numeral 5 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ya fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y que la Corte ya se pronunció sobre su exequibilidad. Solicita, en consecuencia, que se decida ordenando estar a lo resuelto en Sentencia número 48 del 21 de septiembre de 1981.

IV. Consideraciones de la Corte

1a. Competencia

La Corte es competente para decidir sobre la demanda instaurada, puesto que el Código de Procedimiento Civil, del cual forma parte la disposición que se acusa, fue adoptado por decreto con fuerza legislativa expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias.

2a. Cosa juzgada

No obstante, como bien lo anota la Procuraduría, esta Corporación ya falló definitivamente acerca de la exequibilidad de la disposición objeto del proceso cuando se pronunció sobre demanda incoada por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz contra la totalidad del numeral 5 del artículo 434 del Código Procesal Civil (Sentencia N° 48 de septiembre 21 de 1981, Magistrado ponente: Dr. Carlos Medellín Forero. G.J. Tomo CXLIV - Número 2405 - Páginas 306 a 309).

V. Decisión

En consencuencia, aplicando el principio de la cosa juzgada en materia constitucional y con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Estése a lo decidido por la Corte mediante fallo del 21 de septiembre de 1981 sobre la constitucionalidad del artículo 434, numeral 5, inciso último, del Código de Procedimiento Civil.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario

Res Iudicata. Cosa juzgada.

Norma demandada: Artículo 434 numeral 5 del Decreto 1400 de 1970.

No obstante, como bien lo anota la Procuraduría, esta Corporación ya falló definitivamente acerca la exequibilidad de la disposición objeto del proceso cuando se pronunció sobre demanda incoada por el ciudadano Héctor Rodríguez Cruz contra la totalidad del numeral 5 del artículo 434 del Código Procesal Civil (Sentencia número 48 de septiembre 21 de 1981. Magistrado ponente: Dr. Carlos Medellín Forero. G.J. Tomo CXLIV Número 2405 - páginas 306 a 309).

Sentencia del 20 de agosto de 1987. Magistrado ponente: Dr. Hernando Gómez Otálora.