Norma demandada: Expediente número 1684 (255-E).
NORMAS DIRIGIDAS A ATRIBUIRLES A LOS JUECES CREADOS POR LA LEY 2a DE 1984, ESPECIALES COMPETENCIAS, A TRAVES DE UN PROCEDIMIENTO QUE POSIBILITE UNA RAPIDA APLICACION DE JUSTICIA EN DELITOS RELACIONADOS CON EL NARCOTRAFICO, QUE EN UNA U OTRA FORMA HAN ALTERADO LA PAZ CIUDADANA. EXEQUIBILIDAD. ESTADO DE SITIO.
Exequible el Decreto 1203 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 117.
Referencia: | Expediente número 1684 (255-E). |
Revisión constitucional Decreto Legislativo número 1203 de junio 30 de 1987, "por medio del cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de narcotráfico".
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.
Aprobada por Acta número 39.
Bogotá, D. E., agosto 20 de 1987.
I. Antecedentes
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 214 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 121 ibidem, oído el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte procede a resolver sobre la revisión constitucional del Decreto Legislativo señalado en la referencia.
II. Texto del Decreto
El texto del Decreto sometido a revisión es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 1203 DE 1987
(junio 30)
"Por medio del cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de narcotráfico".
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el primero de julio entrará a regir el Decreto-ley 0050 de 1987 por medio del cual se expedió el Código de Procedimiento Penal;
Que el mencionado Código constituye legislación permanente y regula integralmente la materia;
Que en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto 468 de 11 de marzo de 1987;
Que la Corte Suprema de Justicia al verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a los términos de la carta política, de conformidad con sentencia de 30 de abril de 1987;
Que las normas contenidas en el Decreto citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que motivaron su expedición;
DECRETA:
Artículo lo.. Mientras subsista el actual estado de sitio, el conocimiento de lo delitos previstos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986, y conexos, ser; de competencia de los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1806 d' 1985 y 466 de 1987.
Artículo 2o. La competencia que se atribuye por el artículo anterior a los jueces especializados, se ejercerá sin perjuicio de la competencia que les asigna la Ley 2ª de 1984.
Artículo 3o. Las infracciones a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial señalado en el Capítulo II de 1 Ley 2a de 1984.
Artículo 4o. Los procesados por los delitos indicados en el artículo 1° de este Decreto no tendrán derecho a la libertad provisional ni a la condena condicional.
Artículo 5o. Las disposiciones anteriores se aplicarán a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia de este Decreto.
Artículo 6o. El Ministerio Público ante los jueces especializados será ejercido por los fiscales cuya designación fue autorizada por los Decretos 1913 de 1985 y 70 de 1987 y tendrán como remuneración la señalada en el Decreto 735 de 1987.
Artículo 7o. Este Decreto rige a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y siete y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de junio de 1987".
(Firmado por el Presidente de la República y sus Ministros).
III. Consideraciones de la Fiscalía
Advierte el Procurador General de la Nación que el Decreto revisado cumple a cabalidad con los requerimientos formales y de transitoriedad exigidos por la Constitución. También guarda una evidente relación de conexidad con las causas que originaron la declaración de estado de sitio por medio del Decreto 1038 de 1984, en especial con el considerando quinto de este último Decreto, por cuanto las medidas adoptadas están encaminadas a atribuirles a los jueces creados por la Ley 2J de 1984, especiales competencias para conocer, a través de un, procedimiento que posibilite una rápida aplicación de la justicia, de algunos delitos relacionados con el narcotráfico, que en una u otra forma han alterado la paz ciudadana y perturbado la normalidad económica y social.
Concluye el Procurador que el Decreto sometido a revisión reproduce casi totalmente el Decreto Legislativo número 468 de marzo 11 de 1987, con excepción de los artículos 6o y 7o; ello debido a que con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Penal, en concepto del Gobierno y de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 678, quedaban derogadas todas las disposiciones que le fueran contrarias, rio pudiendo el nuevo Código nacer a la vida jurídica con algunas disposiciones suspendidas.
Habiendo teóricamente desaparecido del ámbito jurídico el Decreto 468 de 1987, y subsistiendo las circunstancias que motivaron su expedición, el Gobierno procedió a expedir el Decreto 1203 de junio 30 de 1987 que reproduce en gran medida el Decreto Legislativo derogado por el nuevo Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en lo expuesto, la Fiscalía, acogiendo la doctrina proferida por la Corte en sentencia de revisión del Decreto 468 de 1987, recomienda a la Corporación declarar la exequibilidad de los cinco primeros artículos del Decreto sometido a revisión. Igual proposición de exequibilidad se formula con respecto a los artículos 6° y 7o. El artículo 6o por cuanto al tratar lo relacionado con los funcionarios del Ministerio Público que han de ejercer sus atribuciones ante los jueces especializados y la remuneración que recibirán, no contraría ninguna disposición constitucional. El artículo 7° por cuanto, como toda disposición legal, sólo se ocupa de señalar la fecha de la vigencia del Decreto revisado.
IV. Consideraciones de la Corte
"La Corporación considera que el Decreto revisado cumple a cabalidad con los requerimientos formales y materiales exigidos por la Constitución. Los primeros, por cuanto dicha normatividad lleva la firma del Presidente de la República y de todos sus Ministros, tal como lo ordena el artículo 121 de la Carta. Los segundos, porque desde el punto de vista material, el Decreto Legislativo número 1203 de junio 30 de 1987, guarda relación de conexidad con las causas que originaron la declaratoria de estado de sitio por medio del Decreto 1038 de 1984, en especial, como lo sostiene la Fiscalía, con el considerando quinto de este último Decreto, por cuanto las medidas adoptadas están encaminadas a atribuirles a los jueces creados por la Ley 2a de 1984, especiales competencias para conocer, a través de un procedimiento que posibilite una rápida aplicación de justicia, de algunos delitos relacionados con el narcotráfico, que en una u otra forma han alterado la paz ciudadana y perturbado la normalidad económica y social.
Por tanto, luego del análisis del Decreto en revisión, expedido a raíz de la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal y que reproduce casi textualmente las disposiciones contenidas en el Decreto 468 de marzo 11 de 1987, la Corte deberá declarar su exequibilidad. Los cinco primeros artículos, porque al ser transcripción literal del Decreto 468 de 1987, a ellos la Corporación debe aplicar el mismo razonamiento que llevó a declarar la exequibilidad del último de los citados Decretos, para lo cual basta remitirse a la Sentencia número 39 de abril de 1987. Los artículos 6° y 7o, porque, como muy bien lo afirma la Fiscalía, no existe en ellos ningún vicio que pueda originar su inconstitucionalidad".
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional, y oído el concepto del Señor Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Declarar exequible el Decreto número 1203 de 30 de junio de 1987 "por medio del cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de narcotráfico.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario