Norma demandada: CONTRA EL ART 1 DEL DECRETO 775 DE 1922.
Corte Suprema de Justicia-Corte Plena.
Bogotá, julio diez de mil novecientos veintitrés.
(Magistrado ponente, doctor Rodríguez P.).
Vistos:
Ha ocurrido el señor Manuel J. Restrepo O., solícitando que se declare la inexequibidad del artículo primero del Decreto número 775 de 1922, publicado en el Diario Oficial número 18308 a 18310 del 1.° de junio de ese año, en la parte que destina la cantidad de veintiún mil seiscientos veinticuatro pesos y sesenta y ocho centavos ($ 21,624-68), provenientes de las acuñaciones de oro efectuadas en la Casa de Moneda de Bogotá, en los años de 1919 y 1920, considerándolas como aprovechamientos pertenecientes a la Nación.
Los motivos que invoca el solicitante en apoyo del pedimento, pueden concretarse así:
1.° Que !a Ley 65 de 1916, en su artículo 1.°, facultó al Gobierno para acuñar monedas de oro en las Casas de Monedas de Bogotá y Medellín, cuando lo juzgara conveniente, y que a los particulares que lo solicitaran no les cargaría sino el costo de la acuñación.
2.° Que de acuerdo con ese artículo, el Gobierno, en la comisión que dio a la Junta de Conversión por el Decreto número 1439 de 1919, para acuñar y reacuñar el oro que le entregara fabricando monedas colombianas, hizo extensiva la comisión a las solicitudes de particulares en el mismo sentido, expresando que por la acuñación y reacuñación a éstos, no les cobraría la Junta sino el costo de la fabricación.
3 ° Que, no obstante, la Junta cobró sumas superiores al costo de las acuñaciones y reacuñaciones hechas a los particulares, y al terminar las de 1919 y 1920 resultó qué había cobrado de más $ 21,624-68, que le quedó sobrando.
4.° Que en vista de esto, el Gobierno declaró que tal excedente es de la Nación, y le dio la aplicación ordenada por el artículo 1.°, que se ha acusados del Decreto número 1775 citado al principio, en vez de devolver a cada particular lo cobrado de más por la Junta de Conversión, habiendo comisionado a ésta por ese artículo para acometer por Administración los trabajos de construcción de un pabellón en el edificio de la Casa de Moneda de esta ciudad, donde debe establecerse la planta electrolítica pedida al Exterior por conducto de los señores Pedro A. López & Compañía, construcción que debería hacer con los $,21,624-68 mencionados en el segundo considerando del Decreto, en el cual expresa que esa suma que está en poder de la Junta es perteneciente a la Nación, por aprovechamientos en las acuñaciones de oro realizadas en 1919 y 1920, "que representa una parte del costo de tales acuñaciones, no ha computado en el porcentaje cobrado a los introductores de oro a la citada Casa de Moneda con tal fin"; y
5.° Que el Gobierno con la declaración de pertenecer el excedente referido a la Nación, por aprovechamientos de las acuñaciones y reacuñaciones de oro mencionadas hechas a los particulares, y con aplicación de la suma que representa ese excedente a la construcción de un pabellón en el edificio de la Casa de Moneda, para el objeto mencionado anteriormente, reformó la Ley 65 de 1916, no siendo atribución suya reformar las leyes, sino del Congreso, según el ordinal 1.° del artículo 76 de la Constitución, y siendo por otra parte limitados los poderes públicos de acuerdo con el artículo 57 de la misma, por lo cual la violó con el Decreto.
El peticionario acompañó a su solicitud tres ejemplares del Diario Oficial, en uno de los cuales está publicado el Decreto acusado, y en otro el Decreto de mil novecientos diez y nueve, por el cual se autorizó a la Junta de Conversión para hacer la acuñación y reacuñación de monedas de oro.
De la petición se dio traslado al señor Procurador de la Nación, quien lo ha contestado opinando en contra de ella.
Corresponde+ ahora a la Corte decidir el asunto, y a ello procede.
El fundamento de la acusación del artículo 1.° del Decreto número 775 de mil novecientos veintidós, proviene, al decir de1 solicitante, de que el Gobierno declaró de propiedad de la Nación el sobrante de lo que la Junta de Conversión cobró a los particulares, por costo de acuñaciones y reacuñaciones de oro en mil novecientos diez y nueve y mil novecientos veinte, y de haberlo destinado a la construcción de un pabellón en la Casa de Moneda de esta ciudad, para instalar una planta eléctrica, sin embargo de corresponder ese excedente a los particulares que introdujeron oro para fabricar moneda.
Si realmente se hubiera cobrado a los particulares por fabricarla más del costo, eso no constituiría reforma del artículo 1.° de la Ley 65 de 1916, sino una extralimitación en la ejecución de este artículo, de la cual habían podido reclamar al Gobierno los particulares interesados en la operación. El Gobierno no dispuso que se cobrara a éstos, más o menos del costo de la acuñación o reacuñación, para que pudiera entenderse reformado el artículo expresado, que sería lo que pudiera calificarse de inconstitucional.
Afirma el peticionario que no podía resultar sobrante de lo cobrado a los particulares por costo de la acuñación y reacuñación, y que por tanto el que hubo es del exceso que se les cobró sobre ese costo, y que les pertenece a ellos y no a la Nación. Pero el segundo considerando del Decreto acusado dice que la cantidad de $ 2l,624-68 que tiene la Junta de Conversión, son aprovechamientos de la Nación de una parte del costo de las acuñaciones, "no computado en el porcentaje cobrado a los introductores de oro a la citada Casa de Moneda con tal fin"; luego si á los particulares no se les computó en el porcentaje que se les cobró por la acuñación o reacuñación esa parte del costo que formó la suma que tenía la Junta, resultante de una y otra de esas operaciones, no hubo cobro excesivo a ellos, y la suma excedente debió provenir de parte de lo que ingresó por el costo de fabricación, procedentes de elementos que puso el Gobierno para ésta, que no constituían desembolso entonces, pero cuyo valor fue una de las partidas del costo de las operaciones. Por lo menos no aparece en el Decreto acusado que la cantidad sobrante procediera de haber cobrado la Junta a los interesados más del costo en referencia.
De todos modos no es inconstitucional ese Decreto.
Por tanto, de acuerdo con el señor Procurador de la Nación, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, niega la declaración de inexequibilidad del artículo 1.° del Decreto número 775 de 1922, que ha pedido el señor Manuel J. Restrepo O.
Notifíquese, cópiese, publíquese en el periódico de la Corte y archívese.
El Presidente, Marceliano Pulido R. El Vicepresidente, Luis F. Rosales-Dionisio Arango-José Miguel Arango. Julio Luzardo Fortoul-Juan N. Méndez-Tancredo Nannetti-Ramón Rodríguez Diago-Bartolomé Rodríguez P.-Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.