300Corte SupremaCorte Suprema300300029441685 (256E)FABIO MORÓN DÍAZ198720/08/19871685 (256E)_FABIO MORÓN DÍAZ_1987_20/08/198730002944LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO SON TRANSITORIOS, SIN VOCACION DE PERMANENCIA, SOLO SUSPENDEN LAS NORMAS QUE LES SEAN CONTRARIAS. CONTROL AUTOMATICO. DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL. Constitucional el Decreto 1204 de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 116. Referencia: Expediente número 1685 (256-E). 1987
REVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1204 DE JUNIO 30/87.Identificadores30030002945true74841Versión original30002945Identificadores

Norma demandada:  REVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1204 DE JUNIO 30/87.


LOS DECRETOS DE ESTADO DE SITIO SON TRANSITORIOS, SIN VOCACION DE PERMANENCIA, SOLO SUSPENDEN LAS NORMAS QUE LES SEAN CONTRARIAS. CONTROL AUTOMATICO. DISPOSICIONES EN MATERIA PENAL.

Constitucional el Decreto 1204 de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 116.

Referencia:

Expediente número 1685 (256-E).

Revisión constitucional Decreto Legislativo número 1204 de junio 30/87, "por el cual se dictan disposiciones sobre procedimiento en materia penal".

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta número 39.

Bogotá, D. E., agosto veinte (20) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional y por el artículo 13 del Decreto 432 de 1969, el Secretario General de la Presidencia de la República remitió a la Corte, para la Revisión Constitucional correspondiente, el día siguiente a su publicación, el Decreto Legislativo número 1204 de 30 de junio de 1987, "por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia penal.

Esta Corporación dispuso la fijación del negocio en lista por tres días en la Secretaría General, para la efectividad de la intervención ciudadana de conformidad con lo previsto por el artículo 14 del Decreto 432 de 1969. Además, se ordenó el traslado al señor Procurador para que emitiera su concepto. Todo lo anterior se cumplió en el debido término.

II. Texto del Decreto

El texto de la norma que se revisa es el siguiente:

«DECRETO NUMERO 1204 DE 1987

(junio 30)

"Por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia penal".

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

considerando:

Que el primero de julio entrará a regir el Decreto-ley 0050 de 1987 por medio del cual se expidió el Código de Procedimiento Penal;

Que el mencionado Código constituye legislación permanente y regula integralmente la materia;

Que en ejercicio del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno dictó el Decreto 565 de 26 de marzo de 1987;

Que la Corte Suprema de Justicia al verificar el control automático de constitucionalidad lo encontró ajustado a los términos de la carta política, de conformidad con Sentencia de 19 de mayo de 1987;

Que las normas contenidas en el Decreto citado deben permanecer en vigor, dado que aún subsisten las circunstancias que motivaron su expedición;

decreta:

Artículo 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, los delitos de que trata el artículo 2o del Decreto Legislativo 3664 de 1986, serán de competencia de los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 1985 y 466 de 1987.

Artículo 2o. La competencia que se atribuye por el artículo anterior a los jueces especializados, se ejercerá sin perjuicio de la competencia que les asigna la Ley 2a de 1984.

Artículo 3o. Los delitos señalados en el artículo Io de este Decreto se tramitarán y fallarán por el procedimiento especial previsto en el Capítulo II de la Ley 2a de 1984.

Artículo 4o. Los procesados por los delitos indicados en el artículo Io de este decreto no tendrán derecho a la libertad provisional ni a la condena condicional.

Artículo 5o. Las disposiciones anteriores se aplicarán a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia de este Decreto.

Artículo 6o. El Ministerio Público ante los jueces especializados será ejercido por los fiscales cuya designación fue autorizada por los Decretos 1913 de 1985 y 707 de 1987 y tendrán como remuneración la señalada en el Decreto 735 de 1987.

Artículo 7o. Los procesos relacionados con los delitos indicados en el artículo Io del presente Decreto que estén siendo conocidos por la Justicia Penal Militar, serán repartidos en el estado en que se encuentran entre los Jueces Penales del Circuito, conforme a las disposiciones vigentes en materia de reparto, en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal.

Artículo 8o. Este Decreto rige a partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y siete y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 30 de junio de 1987.

virgilio barco

El Ministro de Gobierno, César Gaviria Trujillo; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; el Ministro de Justicia, José Manuel Arias Carrizosa; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Femando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Comunicaciones, Fernando Cepeda Ulloa; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa."

III. Intervención ciudadana

Transcurrido el término de fijación en lista por la Secretaría General de esta Corporación, no se conoció escrito alguno de impugnación sobre el Decreto 1204 de 1987.

IV. Concepto del Procurador General de la Nación

El señor Procurador General presentó el escrito correspondiente en el que rinde su concepto; en él solicita a la Corte Suprema de Justicia que declare la constitucionalidad del Decreto 1204 de 1987 y la fundamenta en los siguientes razonamientos:

1o. El Decreto que se revisa guarda evidente relación de conexidad con las causas que determinaron la declaratoria de la perturbación del orden público hecha por el Decreto 1038 de 1984.

2o. El Decreto en revisión satisface los requisitos formales que prevé el artículo 121 de la Constitución Nacional.

3o. Las medidas adoptadas por la norma que se revisa, tienden a imprimir mayor celeridad v especialización en la investigación y en la administración de justicia sobre ciertas conductas que son causa de la inseguridad e intranquilidad ciudadana v de la perturbación social, pues les asigna a los jueces especializados el conocimiento de los delitos relacionados con la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta y reparación de armas de fuego, municiones y explosivos.

4o. El Decreto en revisión es transcripción exacta del Decreto 565 de marzo 26 de 1987, con excepción de los artículos 6° y 7° que no aparecen reproducidos en él, dado que hacían referencia especial a situaciones que ya no existen en la actualidad; y fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia número 43 de mayo 19 del mismo año.

V. Consideraciones de la Corte

1a. Competencia

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 y el artículo 214 de la Carta Política, corresponde a esta Corporación el control automático de constitucionalidad sobre los decretos expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las atribuciones que prevé el Régimen Constitucional del estado de sitio.

Por tratarse de una norma expedida en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia procede a revisar la constitucionalidad del Decreto 1204 de junio 30 de 1987, "por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia penal".

2a. Requisitos formales

a) El Decreto Legislativo 1204 de 1987, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en las competencias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo de lo previsto por el Decreto 1038 de 1984;

b) El Decreto que se revisa lleva la firma del Presidente de la República y las de todos sus Ministros;

c) El Decreto 1204 de 1987 rige a partir del 1° de julio del mismo año y apareció publicado en el Diario Oficial número 37.943 de 30 de junio de 1987;

d) De conformidad con el artículo 7° del Decreto 1204 de 1987, éste es transitorio y no tiene vocación de permanencia, pues como lo ordena, sólo suspende las normas que le sean contrarias.

Además, la vigencia transitoria de este Decreto Legislativo es dispuesta por el enunciado, pues la condiciona el artículo 1" del mismo ya que ordena que se aplique sólo "mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional...".

El Decreto 1204 de 1987 cumple así con las exigencias formales que se exigen para su validez constitucional de conformidad con el artículo 121 de la Carta. En consecuencia, son constitucionales por este aspecto los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la norma sub examine.

3a. La Conexidad

Advierte la Corte Suprema de Justicia que el Decreto 1204 de 1987 reproduce exactamente el texto de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 8° del Decreto 565 de 1987 (marzo 26), sobre los cuales ejerció el control automático que le corresponde y los declaró ajustados en todas sus partes a la Constitución Nacional por Sentencia número 43 de mayo 19 de 1986.

En la citada providencia esta Corporación señaló que:

"3o. Hay evidente conexidad entre el contenido general del Decreto que se revisa y algunos considerandos del D.L. 1038 de 1984, que al respecto dicen: 'Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitado ostensible alarma entre los habitantes... '; y, 'Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene turbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y salubridad públicas y en la economía nacional'. En efecto, por este Decreto se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia de fabricación y tráfico de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

"4o. Los artículos 1° y 2° del Decreto en revisión atribuyen a los jueces especializados a que se refieren los Decretos 1806 de 198 5 y 466 de 1987 la competencia para conocer de los delitos de que trata el artículo 2o del D.L. 3664 de 1986, sin perjuicio de la que ya les había asignado la Ley 2ª de 1984.

"El Gobierno obrando como legislador extraordinario de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 121 C.N., puede modificar la competencia de los despachos judiciales, redistribuyéndola entre los existentes o creando otros nuevos que satisfagan los requisitos de jerarquización, independencia y autonomía que la Constitución prevé para los órganos adscritos a la rama jurisdiccional del poder público, y sin vulnerar la estructura que para ésta ha señalado la Constitución.

"En el caso a estudio el Gobierno ha utilizado la primera de tales alternativas, asignándoles a jueces especializados cuya creación había sido dispuesta por normas anteriores, al conocimiento de ciertos delitos relacionados con el porte de armas. Dichos jueces, al tenor del artículo 10, del Decreto 568, han debido ser nombrados, a más tardar el 10 de abril del año en curso, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, a quienes precisamente corresponde esta atribución según el artículo 157 C.N.

"Dentro del régimen del estado de sitio puede el Gobierno dictar normas transitorias sobre procedimientos judiciales, ciñéndose a los principios fundamentales que prevé la Constitución sobre todo el artículo 6o, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa.

"En el caso a estudio no se ha creado un procedimiento nuevo sino que se ha remitido al especial que prevén los artículos 13 a 35 de la Ley 2ª de 1984.

"El artículo 4° priva a los procesados por los delitos que indica el artículo l° de los beneficios de la libertad provisional y de la condena de ejecución condicional, lo que aplicable (sic) según el artículo 5° sólo a los hechos que tengan lugar a partir de la vigencia del Decreto. No se suscita entonces discusión alguna sobre la favorabilidad de la ley penal, al tenor del artículo 26 C.N., pues es claro que el legislador ordinario o extraordinario puede modificar hacia el futuro los beneficios de la ley penal, tanto de la sustantiva como de la procedimental, sin desconocer, desde luego, el derecho de defensa. Tal no es el caso que se examina. Luego, son exequibles estos artículos.

"El artículo 8° dispone el reparto de los procesos que a la fecha de entrar en vigencia el decreto estuviesen en manos de la justicia penal militar, a los jueces penales de circuito, conforme a las disposiciones vigentes en materia de reparto y en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal. Ello está en consonancia con fallo que esta Corporación profirió el 5 de marzo último acerca de la inexequibilidad del Decreto 3671 de 1986. Este artículo es desde luego, exequible.

(Sentencia número 43 de mayo 19 de 1987, Magistrado ponente Dr. Jesús Vallejo Mejía).

"En atención al valor jurisprudencial de la citada resolución de exequibilidad y como las consideraciones que la fundamentan no han sufrido modificación alguna, la Corte reitera sus apreciaciones y declarará que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del Decreto Legislativo 1204 de 1987 se ajustan en todas sus partes a la Constitución Nacional.

De otra parte, el artículo 6o prevé que el Ministerio Público ante los jueces especializados sea ejercido por los fiscales cuya designación fue autorizada por los Decretos 1913 de 1985 y 707 de 1987 y tendrán como remuneración lo señalado en el Decreto 735 del mismo año.

Encuentra la Corte que esta disposición no contraviene el texto de la Constitución Nacional porque dentro de las competencias excepcionales que le atribuye al Presidente de la República el artículo 121 de la Carta están comprendidas las de dictar las normas legislativas con carácter transitorio que conduzcan al restablecimiento del orden público turbado y entre ellas se encuentra la de fijar la competencia y la remuneración de los funcionarios del Ministerio Público, como ocurre con la norma que se revisa".

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación.

Resuelve:

Declarar constitucional el Decreto 1204 de junio 30 de 1987, "por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento en materia penal" .

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario