Norma demandada: REVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DECRETO 1197 DE 1987.
LO FUNDAMENTAL E IMPRESCINDIBLE PARA LA VALIDEZ DE ESTOS ACTOS ES QUE SE HALLE VIGENTE EL DECRETO QUE DECLARA EL ESTADO DE SITIO EN TODO EL TERRITORIO O EN PARTE DE EL. COMPETENCIA EN MATERIA PENAL.
Exequible el Decreto 1197 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 114.
Referencia: | Expediente número 1680 (251-E). |
Revisión constitucional del Decreto número 1197 de 1987 "por el cual se dictan medidas sobre competencia penal". |
Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada por Acta número 39.
Bogotá, D.E., agosto veinte (20) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Secretario General de la Presidencia de la República remitió a la Corte la copia auténtica del Decreto 1197 de 1987 para su revisión constitucional.
Oportunamente se dispuso la fijación en lista del negocio y se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien ha emitido el concepto de rigor. Por tanto es oportuno que la Corte adopte la decisión final.
II. El Decreto revisado
El texto literal del Decreto es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 1197 DE 1987
(junio 30)
Por el cual se dictan medidas sobre competencia penal.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1083 de 1984, y
considerando:
Que por Decreto 2829 de 21 de noviembre de 1984, se asignó la competencia para investigar y fallar, exclusivamente, los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y los conexos con ellos, a treinta (30) jueces de Instrucción Criminal radicados en algunos Distritos Judiciales del País;
Que por Decretos números 1806 de 1985 y 466 de 1987 se autorizó la designación de cincuenta y cuatro (54) jueces especializados de los creados por la Ley 2 de 1984, los cuales ya fueron designados por los Distritos Judiciales respectivos;
Que el número de los asuntos a cargo de los juzgados que se detallan en la parte resolutiva de este Decreto, no es suficiente para que continúen como especializados;
decreta:
Artículo 1o. Suspender la competencia exclusiva para investigar delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y los conexos con ellos, que les fue asignada por el Decreto 2829 del 21 de noviembre de 1984, a los siguientes Juzgados de Instrucción Criminal:
Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá, Juzgados 11 y 38.
Seccional de Instrucción Criminal de Bucaramanga, Juzgado 17 de Bucaramanga. Juzgado 2° de San Gil.
Seccional de Instrucción Criminal de Cali, Juzgado 25 de Cali. Juzgado 13 de Buga.
Seccional de Instrucción Criminal de Cartagena, Juzgado 4° de Cartagena.
Seccional de Instrucción Criminal de Cúcuta, Juzgado 4° de Pamplona.
Seccional de Instrucción Criminal de Manizales, Juzgado 4° de Manizales.
Seccional de Instrucción Criminal de Medellín, Juzgado 6°, 15 y 31 de Medellín. Juzgado 16 de Apartadó.
Seccional de Instrucción Criminal de Montería, Juzgado 5o de Sincelejo.
Seccional de Instrucción Criminal de Villavicencio, Juzgado 11 de Villavicencio.
Estos Juzgados resumirán su competencia ordinaria.
Artículo 2o. Los procesos de los cuales estén conociendo los juzgados a que se refiere el artículo anterior, serán entregados en el estado en que se encuentran a los Juzgados Penales del Circuito del lugar respectivo.
Artículo 3o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica el artículo Io del Decreto 1806 de 1985 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los 30 días de junio de 1987.
virgilio barco
El Ministro de Gobierno, César Gavina Trujillo; el Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; El Ministro de Justicia, José Manuel Arias Carrizosa; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Femando Alarcón Mantilla; el Ministro de Defensa Nacional, Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Desarrollo Económico, Fuad Char Abdala; el Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio; el Ministro de Educación Nacional, Antonio Yepes Parra; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Diego Younes Moreno; el Ministro de Salud, José Granada Rodríguez; el Ministro de Comunicaciones, Femando Cepeda Ulloa; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Femando Jaramillo Correa."
III. Intervención ciudadana
Con fecha julio 7 de 1987, es decir, antes de ser repartido el negocio al Magistrado sustanciador, los ciudadanos Ricardo Cifuentes Salamanca y Gustavo Salazar Pineda, presentaron a la Secretaría de la Sala Constitucional memorial de impugnación de la constitucionalidad del Decreto en referencia.
Alegan los impugnantes que el Decreto es inexequible por infracción del artículo 121 de la Carta debido a que reglamenta aspectos relacionados con la competencia penal basándose en el Decreto 108 3 de 1984, que es totalmente ajeno al régimen de excepción toda vez que de acuerdo con el texto publicado en el Diario Oficial, el Decreto que se invoca por el Gobierno en apoyo del aludido Decreto número 1197 de 1987 es meramente ejecutivo, pues se limita a disponer el traslado de un oficial de la Policía Nacional, materia que en nada se relaciona con la declaración del estado de sitio.
Tomando en consideración el citado error, infieren que el Decreto Legislativo "contradice los dictados y postulados filosóficos de nuestra democracia" toda vez que el Presidente de la República asigna competencias a los jueces para juzgar los delitos de secuestro extorsivo y extorsión utilizando como pilar legal un Decreto del Ministerio de Defensa de carácter simplemente administrativo.
IV. Concepto del Procurador General
El Jefe del Ministerio Público en su concepto se pronuncia por la exequibilidad del Decreto 1197 de 1987, con fundamento en las siguientes razones:
1a. El Decreto formalmente se aviene a los mandatos del artículo 121 de la Carta, en cuanto se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los Ministros del Despacho. No tiene vocación de permanencia, porque su transitoriedad está fijada de antemano en el artículo 3° que suspende las disposiciones que le sean contrarias.
2a. Desestima las razones de inconstitucionalidad que aducen los impugnantes, por considerar que se trata de un simple error mecanográfico, consistente en que se invirtió el orden de los dos últimos números del Decreto que declaró el estado de excepción y además su contenido está referido "sin lugar a dudas" a normas de estado de sitio, por cuanto suspende competencias otorgadas por otro Decreto Legislativo.
3a. Se detiene en el análisis de cada uno de los artículos del nuevo ordenamiento, para concluir que no infringen ninguna disposición de la Constitución, pues todos ellos se adecúan a los límites del Ejecutivo cuando ejerce como en el caso sub examine atribuciones que le corresponden al Presidente de la República cuando se encuentra en estado de sitio el territorio nacional.
V. Consideraciones de la Corte
a) Competencia
Como el Decreto 1197 de 1987 fue expedido por el Gobierno Nacional con base en las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política compete a la Corte el control de su constitucionalidad, según lo prevé el canon anteriormente citado en concordancia con el artículo 214 ibidem;
b) Formalidades del Decreto
Se observa que el Decreto que se analiza satisface los requisitos de forma previstos en el artículo 121 de la Carta, pues lleva la firma del Presidente y de los 13 Ministros del Despacho.
Como la acusación se apoya en una irregularidad formal del Decreto y no ataca a su contenido, la Corte limitará su análisis a las razones de inconstitucionalidad que deducen los ciudadanos impugnantes.
La única tacha de inconstitucionalidad que plantean estriba en que el Presidente invocó en el acápite del Decreto, como fundamento para expedirlo, el Decreto 1083 de 1984 que nada tiene que ver con el actual estado de sitio por regular materias de distinto orden. Ciertamente es ostensible el error en que se incurrió en el encabezamiento del Decreto, pues el citado no es el que declaró el estado de sitio a cuyo amparo y en ejecución del cual se dictó el que es materia de la presente confrontación constitucional; sin embargo, es evidente que se trata de un yerro mecanográfico que no tiene la trascendencia y alcance que le dan los impugnantes, tanto más cuando del contexto del ordenamiento resulta expresa la voluntad del Gobierno de hacer uso de las facultades del artículo 121 de la Constitución;
c) No es requisito para la validez de los Decretos Legislativos que el Presidente dicte con apoyo en el artículo 121 de la Constitución Nacional, que en ellos se cite expresamente el Decreto originario que declara el estado de sitio.
Para que el Presidente de la República pueda hacer uso de las especiales atribuciones que le confiere el artículo 121 y dictar en desarrollo de ellas Decretos Legislativos, se requiere que coetáneamente se encuentre vigente el Decreto que declara el estado de sitio sin que sea requisito de tales decretos que en ellos se invoque o aluda expresamente a este Decreto que tiene el alcance de "acto condición" y por ende, condiciona la validez de los que se dictan en ejercicio de las atribuciones del estado de sitio, o, para decirlo con términos de la teoría general del acto jurídico de derecho público, inviste al Presidente de un "estatuto" que la Constitución previamente ha consagrado para situaciones de conmoción interna o guerra exterior.
Si bien es cierto que para el control constitucional de la conexidad de tales decretos con las causas que determinaron la declaración del estado de sitio, es conveniente que en el acápite de cada Decreto Legislativo se invoque el Decreto originario que declaró el estado de sitio, ello sin embargo no es necesario y su omisión o inexacta referencia es del todo inane con respecto a la validez de las medidas de excepción que el Presidente adopte para restablecer el orden público. Lo fundamental e imprescindible para la validez de estos actos es que se halle vigente el decreto que declara el estado de sitio en todo el territorio nacional o en parte de él.
Para establecer entonces si las normas adoptadas por el legislador extraordinario se ajustan a las facultades del Gobierno durante el estado de sitio, además de su contenido se debe analizar su conexidad con el decreto inicial que el Presidente dictó en ejercicio de las especiales atribuciones que le otorga el artículo 121 de la Constitución. Carece, pues, de apoyo constitucional el cargo que los demandantes formulan contra el Decreto número 1197 de 1987 y por las razones someramente analizadas se desestima por esta Corporación;
d) Contenido del Decreto
En orden a la cabal comprensión del Decreto 1197 de 1987 y previo el análisis de las medidas que contiene, es preciso hacer referencia a sus antecedentes. Son los siguientes:
a) Mediante el Decreto Legislativo 2829 del 21 de noviembre de 1984 el Gobierno confirió competencia exclusiva a algunos jueces de Instrucción Criminal para conocer de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal y los conexos con ellos. Aunque la norma agotó su vigencia por estar condicionada a la operatividad de los juzgados especializados creados por la Ley 2a de 1984 y cuya designación se autorizó por el Decreto 1806 de 1985, fue puesta nuevamente en vigor por el Gobierno en el Decreto 1807 de 1985 que mantuvo la competencia especial de los juzgados de Instrucción a que se refería el Decreto 2829.
Posteriormente, por el Decreto 3811 de 26 de diciembre de 1985 se suspendió la competencia exclusiva a algunos de los jueces de Instrucción a que se refería el Decreto 2829 de 1985; se basó el Gobierno al expedirlo en que ya se había autorizado la designación de los jueces especializados y además en que por el Decreto 2689 de 1985 había retornado la competencia del conocimiento de las conductas descritas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, a la justicia penal ordinaria, cuya investigación quedaba entonces a cargo de los jueces de Instrucción Criminal y por tanto debía aumentarse el número de éstos en los lugares con mayor incidencia delictual.
El Decreto que se revisa es entonces complementario del que se analizó en c aparte anterior, en cuanto suspende la competencia exclusiva de algunos de le juzgados de Instrucción Criminal a que se refería el Decreto 2829 de 1984, distinto de aquellos a los cuales les había sido ya suspendida por el Decreto 3811 de 1985.
La nueva medida fue adoptada por el Gobierno bajo la consideración de que y se habían designado 54 jueces especializados y que los procesos a cargo de le juzgados que se mencionan en la parte resolutiva del Decreto, no son suficientes para que continúen con la competencia especial que temporalmente tenían asignada.
La transitoriedad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno durante 1a turbación del orden público no sólo termina automáticamente al levantarse el estado de sitio, sino también cuando el Gobierno los derogue por otros decretos legislativo que considere indispensables para controlar las causas que mantienen o agravan e estado de alarma social; puede por ello el Presidente modificar o derogar los decreto legislativos cuando a su juicio han desaparecido las razones que los justificaron, o porque las medidas resulten ineficaces o cumplieron su cometido. En todo caso sólo él corresponde valorar esas circunstancias, sin que su juicio sea materia de control d fondo de las correspondientes normas, por la Corte.
En el caso presente el Gobierno Nacional, en un juicio de valor que es de su privativa incumbencia considera innecesario para el restablecimiento del orden público que algunos de los jueces de Instrucción Criminal conserven competencia exclusiva para la investigación y fallo de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión y les devuelve las funciones que les asigna el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se concluye que la nueva medida se aviene a los mandatos constitucionales.
El artículo 2° del Decreto dispone la remisión de los procesos que se estén tramitando, en el estado en que se encuentren, a los Juzgados Penales del Circuito del lugar respectivo. Esta norma es de carácter procedimental y necesaria para que continúe la actuación de los procesos en curso.
El artículo 3° establece que el Decreto rige a partir de su publicación, modifica el Decreto 1806 de 1985 y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Lo anterior no significa nada distinto del cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la publicidad de los actos oficiales y señalar en forma expresa la modificación de una norma que antes otorgaba funciones jurisdiccionales a varios Juzgados de Instrucción Criminal, reduciendo el número de éstos.
El Decreto en examen se ajusta, pues, al Estatuto Fundamental por lo cual se declarará constitucional.
V. Decisión
Con fundamento en las consideraciones precedentes la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Declarar exequible, por no ser contrario a la Constitución el Decreto 1197 de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreña Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario