Norma demandada: REVISIÓN CONSTITUCIONAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 1202 DE JUNIO 30 DE 1987.
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO, HACIENDO MAS EFICAZ Y OPORTUNA LA ACCION DE LA JUSTICIA. CONEXIDAD. REDISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. ESTADO DE SITIO.
Exequible el Decreto 1202 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 110.
Referencia: | Expediente número 1683 (254-E). |
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 1202 de junio 30 de 1987 "por el cual se atribuye una competencia". |
Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 39.
Bogotá, D. E., agosto veinte (20) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Gobierno por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República, envió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo número 1202 de 1987, para la revisión de su constitucionalidad.
Habiéndose agotado el trámite previsto en el Decreto 432 de 1969 para esta clase de decretos, procede la Corte en la Sala Plena a adoptar la decisión de mérito.
II. El decreto sometido a revisión
El decreto bajo revisión es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 1202 DE 1987
(junio 30)
Por el cual se atribuye una competencia.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,
decreta:
Artículo lo. Los Juzgados 15 de Instrucción Criminal de Cúcuta; 1 y 36 de Instrucción Criminal de Ibagué; 21 de Instrucción Criminal de Neiva; 19 de Instrucción Criminal de Popayán; 12 de Instrucción Criminal de Tunja y 4 de Instrucción Criminal de Valledupar, continuarán conociendo exclusivamente de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del código Penal, y conexos con ellos, cometidos dentro del territorio del respectivo Distrito Judicial, así como de las conductas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 y en el artículo 202 del Código Penal.
Artículo 2o. Los jueces a que se refiere el artículo anterior tendrán la misma remuneración fijada para los especializados al tenor del Decreto 735 de 1987.
Artículo 3o. La fiscalía de esos juzgados será ejercida por los mismos fiscales designados para ejercer la de los juzgados especializados que fueron creados por el Decreto 1913 de 1985 y tendrán como remuneración la asignada en el Decreto 735 de 1987.
Artículo 4o. Este decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de junio de 1987.
(Firmado por el Presidente de la República y los Ministros)".
En cumplimiento del auto de julio Io de 1987 el negocio se fijó en lista en la Secretaría General de la Corte por el término de tres días. Según el informe correspondiente dicho término transcurrió sin que ningún ciudadano acudiera a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad del decreto materia de revisión.
III. Concepto del Procurador General
Para el Procurador General de la Nación el decreto bajo examen es exequible y solicita a la Corte que así lo declare. Las razones en que apoya su petición pueden resumirse así:
1o. Considera que el decreto cumple los requisitos formales exigidos por la Constitución Nacional y si bien su transitoriedad no se indica en forma expresa, surge tácitamente de su contenido y encabezamiento, ya que su expedición se produjo en ejercicio de las facultades que le confiere al Presidente de la República el artículo 121 de la Carta, por lo tanto es de su esencia la vigencia temporal.
2o. Encuentra que las medidas guardan la indispensable relación de conexidad con las causas que motivaron la declaración de estado de sitio. En apoyo de su aserto cita la sentencia de exequibilidad proferida por la Corte sobre el Decreto 2829 de 1984 (enero 24 de 1985).
3o. El contenido del decreto le permite al Procurador afirmar que está encaminado al restablecimiento del orden público porque al asignarle las mismas atribuciones y remuneración de juzgados especializados, a los juzgados de Instrucción Criminal que allí se indican, se ha aumentado el número de funcionarios competentes para conocer de las conductas delictivas que han contribuido enormemente a alterar la paz ciudadana, fortaleciendo la presencia del Estado a través de la Rama Jurisdiccional, en procura de "una pronta y cumplida administración de justicia".
4o. Indica que al modificar parcialmente la competencia de los juzgados de Instrucción Criminal, el Gobierno no desconoce la estructura de la Rama Jurisdiccional prevista en la Constitución, pues se limitó a redistribuir la competencia entre los juzgados que ya existían.
5o. En relación con los artículos 2° y 3° expresa que no infringen agravio a la Constitución pues están simplemente dirigidos a aumentar el sueldo de los jueces de Instrucción Criminal y de los fiscales que actúan ante ellos, hasta el valor de la remuneración asignada a los jueces y fiscales especializados por el Decreto 735 de 1987, que la Corte declaró exequible mediante la Sentencia número 52 de junio 4 de 1987. Acota que en el mismo sentido se había pronunciado su despacho por considerar "que debido a la delicada misión que han de cumplir, al peligro que asumen en el ejercicio de sus funciones y al aumento del cúmulo de trabajo, les debe corresponder un aumento proporcional en su remuneración".
IV. Consideraciones de la Corte
1a. Competencia
Como el Decreto número 1202 de 1987 fue expedido en desarrollo de las atribuciones previstas en los artículos 121 y 214 de la Constitución Política, la Corte es competente para decidir sobre su constitucionalidad.
2a. Formalidades del decreto
El decreto sometido al juicio de la Corte reúne las exigencias formales que establece el artículo 121 de la Carta, pues lleva la firma del Presidente y la de todos los Ministros del Despacho.
Aunque se observa que el decreto no establece en forma expresa su transitoriedad, pues ninguno de sus artículos señala que está llamado a regir mientras subsista la actual declaración de estado de sitio, ni dispone tampoco sobre la suspensión de las disposiciones que le sean contrarias; es claro que el Presidente ha invocado para su expedición las facultades excepcionales que le confiere el artículo 121 de la Constitución y hace constar que lo dicta en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. Por lo tanto, es obligado suponer que el ordenamiento que se revisa tiene la naturaleza, alcance y efectos propios que les confiere la Constitución a los decretos de su especie.
A una conclusión diferente se llegaría si el Gobierno extralimitando las facultades de que queda investido en virtud de la declaratoria de estado de sitio hubiese derogado las leyes que rigen las competencias ordinarias de los juzgados de Instrucción Criminal a que se refiere o prorrogado su vigencia más allá de la del estado de sitio, pero como no ha ocurrido así, el decreto por ese aspecto no se advierte contrario a las previsiones del artículo 121 Superior.
3a. Conexidad
Para la cabal comprensión y examen del decreto sometido al juicio de la Corte es preciso tener en cuenta los antecedentes de su expedición; son los siguientes:
El Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 2829 de 1984 confirió competencia a determinados juzgados de Instrucción Criminal para conocer de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión definidos en los artículos 268 y 355 del Código Penal, mientras empezaban a operar los juzgados especializados creados por la Ley 2ª de 1984.
Posteriormente en desarrollo de las autorizaciones especiales de dicha ley se dictó el Decreto 1806 de 1985 que autorizó a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial designar 15 jueces especializados en virtud de lo cual quedó sin efecto la competencia especial de los jueces de Instrucción a que se refería el Decreto 2829 de 1984 pues la norma agotó su vigencia, como consecuencia del cumplimiento de aquella condición resolutoria. Así lo entendió el Ejecutivo cuando dictó el Decreto 1807 de 1985 por medio del cual decidió conservar la competencia extraordinaria otorgada inicialmente a los juzgados de Instrucción "mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional", sin perjuicio de la ordinaria que le corresponde a los jueces especializados sobre los mismos delitos.
Ahora bien, el decreto que se revisa atribuye competencia exclusiva a los siguientes juzgados de Instrucción Criminal: 15 de Cúcuta, 1° y 36 de Ibagué, 21 de Neiva, 19 de Popayán, 12 de Tunja, y 4° de Valledupar, para conocer de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y los conexos con ellos, de tal suerte que la medida denota claramente reiteración de la contenida en los Decretos 2829 de 1984 y 1807 de 1985, por lo tanto es de interés recordar lo que expresó la Corte con ocasión del examen de constitucionalidad del citado Decreto 2829 para dilucidar su aspecto de la conexidad con el originario que declaró el estado de sitio, pues ninguno de los motivos que adujo el Gobierno en la declaratoria de estado de sitio se refiere a la proliferación de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión. Dijo la Corporación en aquella ocasión.
"Las motivaciones que preceden denotan claros rasgos de causales 'sobrevinientes' invocadas por el gobierno con respecto a las inicialmente expresadas como justificativas del estado de sitio declarado en todo el país. No obstante, la propia Corporación ya tiene admitido que la omisión por parte del Ejecutivo, como en este caso, de la consulta previa al Consejo de Estado sobre la extensión causal del estado de sitio, daría lugar a inexequibilidad sólo en dos casos: cuando aquél se extiende de una parte del territorio a otra más amplia o al resto, sea por las mismas o por otras razones, o cuando las nuevas causales señaladas no son agravantes y concurrentes y concomitantes respecto de las anteriores descritas por el gobierno.
"Habría entonces lugar a declarar inexequibles los decretos legislativos de estado de sitio cuyas razones sobrevinientes invocadas sean sustitutivas de las que inicialmente dieron motivo para declarar el estado de excepción, porque frente a la Carta se exige que dichas causales sobrevinientes deben ser 'agravantes' y 'concomitantes' con respecto a las anteriores (fallo de octubre 10 de 1979, Proceso N° 755-100-E), y 'concurrentes y conexas' con las que dieron motivo inicial a dicho estado (fallo de agosto 2 de 1984, Proceso N° 1223-176-E, Sentencia N° 75), y no absolutamente nuevas; pero no cuando éstas tengan aquellos caracteres, como en el caso que se examina.
"Obviamente, reitérase, dentro del mismo cuerpo de reflexión que aquí se hace, que al juez de constitucionalidad no le atañe verificar si las causales sobrevinientes aducidas por el gobierno son ciertas o correspondientes a los hechos relacionados, ya que ésta es función de control político que apunta a la actuación del gobernante y no al acto y que debe ejercer el Congreso y no la Corte, sino que a ésta sólo le compete verificar si existe conexidad entre las causales invocadas en el decreto originario y las normas que lo desarrollen de una parte, y de la otra, entre aquéllas y las sobrevinientes en cuanto a su agravación, concomitancia y concurrencia.
"2o. Halla la Corporación que las razones indicadas en el Decreto 2829 de 1984 que se juzga son concurrentes, concomitantes y agravantes y en tal medida conexas respecto de las iniciales señaladas en el Decreto Matriz 1038 de 1984 con que se declaró el estado de sitio nacional, y por lo mismo exequibles".
(Sentencia N° 1 de enero 24 de 1985 Magistrado ponente: Manuel Gaona Cruz -Proceso 1274-197-E).
Este criterio jurisprudencial aparece nuevamente citado en el fallo que decidió la exequibilidad del Decreto 1807 de 1985 (Sentencia N° 65 de agosto 27 de 1985 con ponencia del honorable Magistrado Ricardo Medina Moyano).
Las consideraciones transcritas que determinaron la declaración de constitucionalidad de los decretos citados, son perfectamente predicables del ordenamiento bajo examen, en la medida en que éste contiene idéntica disposición a las que ya fueron objeto de revisión por parte de esta Corporación, sin que se adviertan razones nuevas o diferentes de las que ya se analizaron, que puedan dar lugar a un pronunciamiento distinto.
Ahora bien, para completar el examen de conexidad debe tenerse en cuenta que el decreto también confiere competencia a los juzgados de Instrucción citados para conocer de las conductas tipificadas en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986, Estatuto Nacional de Estupefacientes y en el artículo 202 del Código Penal relativas a la fabricación y tráfico de municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Salta a la vista entonces que lo dispuesto guarda perfecta armonía y correspondencia con las causas que invocó el Gobierno como determinantes de la implantación del estado de sitio en todo el territorio nacional, pues dentro de los considerados del Decreto 1038 de 1984 figura:
"Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional;
"Que en diversos lugares del país han venido operando reiteradamente grupos armados que han atentado contra el Régimen Constitucional, mediante lamentables hechos de perturbación del orden público y suscitando ostensible alarma en los habitantes".
No encuentra entonces la Corte reparo sobre la conexidad de la nueva norma que asigna competencia a los juzgados de Instrucción con las causas determinantes del estado de sitio, pues las medidas que ella consagra se han considerado por el Gobierno necesarias y convenientes para el restablecimiento del orden público por estar orientadas a hacer más eficaz y oportuna la acción de justicia, relevándolos de sus funciones legales ordinarias, a fin de que puedan actuar con mayor celeridad dentro de los procesos por ilícitos que se proyectan más severamente en la estabilidad de las instituciones.
4a. Las disposiciones del decreto
a) Como antes se dijo, el artículo Io que modifica transitoriamente las competencias para la investigación y fallo de los hechos punibles que describen los artículos 268, 355 y 202 del Código Penal y los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 y corresponde a disposiciones que puede dictar el Gobierno al amparo del régimen de excepción pues se limitan a mantener las atribuciones jurisdiccionales que inicialmente les había asignado a los juzgados de Instrucción y además las hace extensivas a otras conductas delictivas, de tal suerte que desde el punto de vista material, lo dispuesto no contraría el régimen constitucional;
b) El artículo 2° establece que los jueces de Instrucción, a que se refiere el artículo 1° tendrán la misma remuneración que señala el Decreto 735 de 1987 para los jueces especializados.
El artículo 3° prescribe que la fiscalía ante los citados juzgados de Instrucción Criminal sea ejercida por quienes cumplen las labores del Ministerio Público ante los juzgados especializados y que tendrán la misma remuneración que les asigna el decreto citado.
Ahora bien, el Decreto Legislativo 735 de 1987 ha dispuesto que "mientras subsista el actual estado de sitio" los jueces especializados y los fiscales autorizados tendrán una remuneración especial que es la señalada para los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Importa señalar que la Corte encontró el citado decreto ajustado a la Constitución y así lo declaró mediante Sentencia número 52 de junio 4 de 1987, por considerar que el Presidente se ciñó a los límites que le señala el artículo 121 de la Carta Fundamental para el ejercicio de las facultades legales excepcionales, al establecer con carácter transitorio la remuneración para los jueces especializados y los fiscales que actúan ante ellos.
Las razones de constitucionalidad expresadas en la sentencia mencionada son de recibo en el presente caso, ya que se fija a los jueces de Instrucción Criminal una asignación igual a la prevista en el Decreto 735 de 1987 para los jueces especializados, en razón de que cumplen las mismas funciones jurisdiccionales que les competen a éstos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 2ª de 1984 y los Decretos Legislativos 468 y 565 de 1987.
Se advierte que era innecesaria la previsión que se refiere a la remuneración de los fiscales, pues al establecerse que las funciones del Ministerio Público serán ejercidas por los mismos agentes que actúan ante los jueces especializados, sus asignaciones eran las señaladas en el Decreto 735 de 1987 que fija un sueldo equivalente al de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial (artículo 1°);
c) El artículo 4° dispone la vigencia del decreto a partir de su publicación, lo cual indica que rige una vez que sea conocido por los ciudadanos, por lo tanto no sólo no contraría la Constitución sino que acata las disposiciones legales que rigen lo relativo a la publicidad de los actos oficiales (Ley 57 de 1985).
No señala el decreto el procedimiento al que deben sujetarse los jueces de Instrucción para el ejercicio de las competencias que se les asigna; sin embargo, esta omisión no viola las garantías constitucionales que tutelan el debido proceso, pues se entiende que son aplicables las disposiciones legales ordinarias que fijan los trámites para la averiguación y fallo de las conductas que ahora deben conocer por virtud de la norma materia de examen.
Así las cosas encuentra la Corte que las medidas objeto de revisión constitucional no violan norma alguna del Estatuto Fundamental, así se declarará.
V. Decisión
En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,.
Resuelve:
Declarar exequible, por no ser contrario a la Constitución, el Decreto número 1202 de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario