300Corte SupremaCorte Suprema30030002879105Jesús Vallejo Mejía198713/08/1987105_Jesús Vallejo Mejía_1987_13/08/198730002879COSA JUZGADA, TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA Remite a sentencia de 25 de junio de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 105. Referencia: Expediente número 1591. 1987
Tito Noel Barrios AguirreAcción de inexequibilidad contra la Ley 68 de 1986 "por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América."Identificadores30030002880true74777Versión original30002880Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra la Ley 68 de 1986 "por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América."


COSA JUZGADA, TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA

Remite a sentencia de 25 de junio de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 105.

Referencia:

Expediente número 1591.

Acción de inexequibilidad contra la Ley 68 de 1986 "por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América."

Actora: Tito Noel Barrios Aguirre

Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.

Aprobado por Acta número 38.

Bogotá, D.E., agosto trece (13) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

Ante esta Corporación, el ciudadano Tito Noel Barrios Aguirre en ejercicio de la acción pública reconocida por el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentó demanda de inexequibilidad contra la Ley 68 de 1986.

Admitida la demanda y luego de analizadas las pruebas presentadas por la accionante, así como las solicitadas por el Magistrado sustanciador, se dio traslado al Señor Procurador General de la Nación a quien la Sala Constitucional aceptó su solicitud de impedimento en la elaboración y aprobación de la Ley 27 de 1980 aprobatoria del Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, cuyo contenido corresponde exactamente a la misma Ley 68 de 1986.

En vista de lo anterior, correspondió al Viceprocurador de la Nación emitir en su debido momento el concepto exigido por la Ley.

Por lo tanto procede la Corte a resolver sobre el asunto planteado.

II. Normas demandadas

En forma específica el actor demanda la Ley 68 de 1986, en cuanto a aprobar el tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y los Estado Unidos de América, incorpora el ordenamiento interno "disposiciones contrarias a la Constitución Nacional Colombiana", así:

"Artículo VIII del Tratado, en la parte que dice:

"…Sin embargo, se concederá la extradición de nacionales, de conformidad con las disposiciones del siguiente Tratado, en los siguientes casos:

a) Cuando el delito comprenda actos que se hayan realizado en el territorio de ambos estados con la intención de que sea consumado en el estado requiriente…".

Artículo XX del Tratado, en la parte que dice:

"…Este Tratado se aplicará a los delitos previstos en el artículo 2° cometidos antes y después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado…".

III. Fundamentos de la demanda

Luego de afirmar de manera genérica que la Ley 68 de 1986 "por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América", es inconstitucional, porque dicho Tratado contiene disposiciones contrarias a la Constitución Nacional y que por tanto el Estado Colombiano no está obligado a cumplir, el actor concreta su acción formulando dos cargos específicos:

A. En primer lugar, considera que la Corte debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 20 del citado Tratado en la parte transcrita, por considerar que al comparar dicha disposición con el artículo X del Convenio de 7 de mayo de 1888 firmado entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, según el cual ninguno de los dos Estados será obligado a entregar al otro sus propios ciudadanos, se está contrariando el artículo 26 de la Constitución Nacional por dos razones:

Por una parte, porque si de acuerdo con el inciso segundo de la precipitada norma constitucional "en materia criminal, la ley permisiva o favorable", la Ley 68 de 1986 violaría este principio, haciendo retroactiva la ley desfavorable, al autorizar, en contra de expresa prohibición contenida en el Convenio de 1888, que el ciudadano colombiano sea juzgado en un país extranjero, en idioma distinto y en ambiente hostil, es decir, en condiciones de desfavorabilidad.

Por otra parte, el actor considera que el literal a) del artículo 20 transcrito, desconoce el principio de legalidad consagrado primeramente en el inciso primero del artículo 26 de la Carta y posteriormente desarrollado por otras disposiciones normativas como el artículo 1° del Código Penal y los artículos 1° y 6° del antiguo Código de Procedimiento Penal (citado por el actor). Ello por cuanto la norma acusada contempla la posibilidad de aplicar el Tratado "para hacer obligatoria la entrega de colombianos para ser juzgados en los Estados Unidos de América, aún por hechos ocurridos antes de la vigencia de este Tratado".

B. En segundo lugar, el actor conceptúa que la Corporación debe declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° del tantas veces mencionado Tratado por considerar que cuando esta norma dispone que la extradición "se concederá" en las circunstancias previstas en su literal a), se estará obligando al Estado Colombiano a entregar a sus propios nacionales en los casos de delitos cuya comisión se inicie en Colombia para consumarse en los Estados Unidos de Norte América. Además, por un convenio internacional, los jueces de la República serían sustituidos por jueces extranjeros, respecto de delitos cometidos en el territorio de la patria, con lo cual se estaría desconociendo "el poder soberano de la Nación Colombiana, en cuanto atribuye al poder jurisdiccional la facultad de administrar justicia para los habitantes de su territorio y por hechos cometidos dentro de sus linderos, particularmente si se trata de nacionales colombianos".

A partir de estos principios y con base en la descripción de ejemplos prácticos, el actor concluye que la obligación que corresponde al Estado Colombiano para conceder la extradición de sus nacionales, en las circunstancias contenidas en el artículo 8° literal a), contarían los principios que sobre organización y funcionamiento de la administración de justicia, se derivan de los artículos 2°, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

IV. Concepto fiscal

Después de recordar que el Procurador General de la Nación, mediante concepto de 4 de marzo de 1987, solicitó a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 68 de 1986, aprobatoria del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia por considerar que, con excepción de la sanción no se cumplieron con las exigencias formales prescritas por el artículo 81 de la Carta, la fiscalía procede a realizar una síntesis conceptual sobre las distintas doctrinas que en distintos períodos ha esgrimido la Corte en torno al tema de la competencia que le asiste para proferir fallos de mérito, en relación con normas que incorporan al derecho interno, tratados o convenios internacionales. Tres tesis, son finalmente recogidas por la fiscalía:

a) La tesis de la competencia absoluta, últimamente expuesta por los Magistrados, que salvaron su voto en la sentencia inhibitoria del 6 de junio de 1985 sobre el Tratado de Extradición, Ley 27 de 1980, según la cual "...la guarda de la integridad de la Constitución no tiene excepciones ni de tiempo ni de materia y abarca de contera leyes aprobatorias de Tratados Públicos, cualquiera que sea la oportunidad en que ejercite la respectiva acción";

b) La tesis de la competencia temporal o precaria, así denominada, por cuanto la competencia de la Corte para el juzgamiento de leyes aprobatorias de tratados internacionales estaría determinada por el factor tiempo, es decir, la competencia surge en el momento en que el Congreso aprueba la ley y precluye cuando se perfecciona el instrumento internacional;

c) La tesis de la falta absoluta de competencia, sostenida durante muchos años por la Corte y reiterada por los Magistrados que salvaron su voto a la sentencia de febrero 12 de 1987, por medio de la cual la Corte declaró constitucional la Ley 12 de 1974 (aprobatoria del Concordato), por cuanto no adolecía de vicios de forma, pero se declaró inhibida para decidir sobre el fondo de la demanda, por considerar que el acto jurídico internacional ya se había perfeccionado.

Luego de analizar las tres tesis doctrinarias expuestas, la fiscalía concluye:

lo. Los Tratados son actos jurídicos complejos y especiales, de carácter internacional, que no pueden estar sujetos a terminación unilateral por un órgano que no ha tenido participación alguna y es ajeno al manejo de las políticas y relaciones internacionales.

2o. Ni la Constitución, ni norma alguna facultan a la Corte para ejercer, así sea de manera temporal o previa al perfeccionamiento, el control de constitucionalidad sobre leyes que incorporan al sistema jurídico normas internacionales.

Por tanto, dice la fiscalía, la Corte Suprema de Justicia debe declararse inhibida, por falta de competencia, para conocer el contenido y proferir fallo de mérito en relación con la demanda contra la Ley 68 de 1986, por medio de la cual se aprueba el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

V. Consideraciones de la Corte

A. Competencia.

"Con base en los principios establecidos en el proveído del 12 de diciembre de 1986, la Corte en sentencia de junio 25 de 1987 sostiene que la Corporación es competente para conocer en cualquier tiempo, de las demandas que por inconstitucionalidad se presenten contra leyes aprobatorias de Tratados Internacionales, cuando se refieran a vicios de trámite en la formación de la Ley.

Sin embargo, como en el caso en estudio se pretenden el juzgamiento de .inconstitucionalidad con fundamento en la presencia de vicios materiales que aten-

tan contra la normatividad constitucional, teóricamente el problema debe plantearse en relación con la competencia que asiste a esta Corporación, para ejercer un control de fondo con respecto a dichas leyes aprobatorias de Tratados Internacionales. Ello, más por respeto al accionante y a la dignidad misma de la labor jurisdiccional, que por utilidad práctica, como más adelante se verá.

En efecto, con respecto a la facultad que posee la Corte para el control material de leyes aprobatorias de Tratados, continuará la Corporación acogiendo la tesis de la competencia temporal o intermedia, formulada inicialmente por esta Corporación en sentencia de 6 de junio de 1985, cuando la Corte se inhibió para fallar a propósito del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia; posteriormente retomado por sentencia de 12 de diciembre de 1986, cuando la Corte aceptó la impugnación de la misma ley aprobatoria del antes mencionado Tratado de Extradición (Ley 27 de 1980), por tratarse de una demanda por vicios de procedimiento en su sanción o firma. En tales casos la Corporación consideró que poseía competencia para examinar la constitucionalidad material de leyes aprobatorias de tratados, desde el momento de su promulgación hasta el Canje de Ratificaciones o depósito de los Instrumentos correspondientes.

En especial, en la sentencia de 6 de junio de 1985 la Corte llega a la conclusión de que el convenio internacional sólo nace a la vida jurídica cuando "además de la ley aprobatoria, se haya producido el Canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación".

Es con base en esta argumentación, que esta misma Corporación decidió por sentencia de 12 de febrero de 1987, declararse inhibida para decidir sobre el fondo de la demanda por inconstitucionalidad presentada contra la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final suscritos entre la República de Colombia y la Santa Sede, por considerar que se había perfeccionado en debida forma el trámite del Tratado.

Teniendo en cuanta que la presente impugnación tiene por objeto una decisión sobre el fondo del Tratado, que no sobre vicios formales atinentes al mismo, la Corte debía inicialmente indagar sobre el perfeccionamiento del Tratado como acto jurídico complejo de naturaleza internacional, con el objeto de precisar su competencia para tal fin se solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores informe, con envío de la documentación oficial pertinente, sobre la fecha del decreto de su promulgación.

En respuesta a la solicitud formulada, la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó y anexó el acta de canje de los instrumentos de ratificación del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América 'suscrito en Washington el 14 de septiembre de 1979'. Dicha acta fue firmada el 4 de marzo de 1982 por el doctor Carlos Lemons Simmonds (Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia) y Thomas D. Boyatt (Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los Estados Unidos de América) y correspondió a la Ley 27 de 3 de noviembre de 1980, según consta en decreto de promulgación número 1781 de 1982 (Diario Oficial número 36046 de 15 de junio de 1982).

Es de anotarse que el canje de instrumentos de ratificación y el decreto de promulgación hacen referencia a la Ley 27 de 1980, que no a la Ley 68 de 1986, que como tal se encontraba vigente al momento de incoarse la presente acción, razón por la cual la Corte asumió con competencia su conocimiento, debido a que no se había llevado a cabo el canje de ratificaciones necesario para el perfeccionamiento del acto jurídico internacional ni se había expedido el decreto de su promulgación".

B. Cosa juzgada.

A pesar de que para la Corte se hace necesario establecer claridad sobre los elementos que doctrinariamente definen su competencia para decidir acerca de una demanda sobre el contenido mismo de una ley aprobatoria de tratados internacionales, la dilucidación conceptual de los argumentos esgrimidos para sustentar la inconstitucionalidad de las normas acusadas carece de utilidad procesal debido a que la Corte en fallo de 25 de junio de 1987, recaído sobre el proceso número 1558 declaró con fuerza de cosa juzgada la inexequibilidad de la Ley 68 de 1986 y por tanto en el presente proceso debe estarse a lo decidido para aquella radicación.

VI. Decisión

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Viceprocurador General de la Nación,

Resuelve:

'Estarse a lo resuelto en el fallo de 25 de junio de 1987 por virtud del cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 68 de 1986'.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario