Norma demandada: Acción de inexequibilidad contra el Decreto 0052 de 1987, "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial".
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL.
Remite a sentencia del 25 de junio de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 99.
Referencia: | Expediente número 1651. |
Acción de inexequibilidad contra el Decreto 0052 de 1987, "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial". |
Actores: Carlos Alberto Montoya G., William Fernando León Moncaleano.
Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.
Aprobado por Acta número 38.
Bogotá, D.E., agosto trece (13) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
Los ciudadanos Carlos Alberto Montoya Gómez y William Fernando León Moncaleano, haciendo uso del derecho que confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentaron ante la Corte Suprema de Justicia demanda de inexequibilidad contra el Decreto 0052 de 1987 (enero 13), "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial". Admitida la demanda se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien emitió el concepto de rigor. Procede esta Corporación a resolver el asunto.
II. Texto de la norma acusada
(ver el. texto del decreto 0052 de 1987 en el anexo 1" en la pagina 420)
III. La demanda
A. Normas que se estiman violadas.
Los actores sostienen que las normas acusadas resultan violatorias de los artículos 76, numerales 3 y 12; 118, numeral 8; 55, 144, 156, 158 y 160 de la Constitución Nacional.
B. Fundamentos.
Los actores insisten en varios apartados de su demanda que aquella se dirige solamente contra todo el Decreto 0052 de 1987, empero en el escrito que presentan señalan varios artículos como objeto de impugnación, sin fundamentar el concepto de la violación en razonamientos distintos del ejercicio de la ley de facultades extraordinarias, así:
1o. En primer término se demanda como inconstitucional todo el articulado que integra el Decreto 0052 de 1987 puesto que con la expedición del mismo, el Presidente de la República vulneró la Ley 52 de 1984 en el aspecto de su puesta en vigencia. La norma acusada estableció que comenzaría su vigencia sólo tres (3) meses después de su expedición por fuera del preciso límite temporal que señala la ley de facultades. Sostiene la demanda que parte de las facultades otorgadas en la citada ley limitaban el ejercicio temporal de las mismas puesto que el Presidente debió poner, de inmediato o dentro de los dos años, en vigencia el estatuto para el que estuvo facultado. Resulta de esta situación que el Presidente violó el numeral 8o del artículo 118 y el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución.
2o. De otra parte, el confuso escrito de la demanda sostiene que la creación de "entes administrativos adscritos al Ministerio de Justicia" como el Consejo de la Administración de la Carrera, los Consejos Seccionales y la Dirección Nacional de la Carrera, con las funciones que señala el mismo Estatuto acusado, infringe los artículos 55, 156, 157 y 158 de la Carta que establecen "que los jueces y magistrados son nombrados libremente por las respectivas corporaciones y por un tiempo determinado". En otras palabras "se está dando directa e indirectamente la facultad potestativa de nombrar jueces a la rama ejecutiva del poder público", vulnerándose todos los preceptos que aseguran la autonomía de la rama jurisdiccional. De esta manera todo el Decreto acusado también resultaría inconstitucional por violar el artículo 118-8 de la Carta, pues al Presidente no se le concedieron facultades para reformar el Estatuto orgánico del Ministerio de Justicia.
3o. Para los actores, los artículos 104 a 113 del citado decreto son inexequibles porque el artículo 144 de la Carta prevé que los fiscales de los juzgados superiores y de los juzgados, de circuito sean designados de listas presentadas por los fiscales de los respectivos tribunales superiores y no como lo dispone el Decreto demandado al ordenar que las listas las elabore el Consejo Superior de las Fiscalías.
4o. El artículo 92 del Decreto es también inconstitucional porque desconoce lo previsto en el numeral 9o del artículo 76 de la Carta que le asigna la competencia para fijar las funciones, las asignaciones salariales y la estructura de las entidades públicas, al Congreso de la República y no al Presidente de la República. En el presente caso tampoco fue facultado el Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder Público para asignar funciones y señalar la organización administrativa y estructural de ese "organismo especial de carácter docente" denominado "Escuela Judicial".
IV. La vista fiscal
El señor Procurador General de la Nación presentó el concepto fiscal que corresponde a su actuación dentro de este proceso. Son sus consideraciones las que siguen:
1o. En primer término advierte el señor Procurador que los actores dirigen su acción contra todo el Decreto 0052 de 1987 por el aspecto del ejercicio de las facultades para la expedición del Estatuto de Carrera Judicial, y, en particular por el de la vigencia del citado decreto, su Despacho ya emitió concepto por idénticas razones dentro del proceso número 1587; solicita en consecuencia que, si al momento de fallar el presente proceso esta Corporación ya se ha pronunciado de mérito sobre la demanda que dio lugar al citado proceso, decida estarse a lo resuelto en el fallo correspondiente.
2o. Sobre las consecuencias contra determinados artículos del Decreto-ley 0052 de 1987 manifiesta su concepto así:
-El artículo 10, atribuciones 2 y 3, es inconstitucional únicamente en cuanto hace referencia a los Magistrados de Tribunal porque "condiciona y restringe a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado en la atribución constitucional que les es propia en punto a la designación de Magistrados de los diferentes tribunales jurisdiccionales y contencioso administrativos, ya que a partir del Decreto acusado, todo nombramiento está supeditado a las actuaciones que sobre el particular haya realizado el Consejo Superior de la Administración de Justicia".
Para la Vista Fiscal son inexequibles las funciones 2 y 3 del artículo 10 del Decreto 0052 de 1987 en la parte que dice "de magistrados de Tribunal y" y "Magistrados de Tribunales y", respectivamente, porque violan los artículos 156, 157 y 158 de la Carta.
El artículo 133 del Decreto 0052 de 1987 aunque asigna a la Corte y al Consejo de Estado unas atribuciones que la Carta no les ha dado es constitucional porque de conformidad con los artículos 141 y 151 de la Constitución, la ley puede asignarles otras funciones. Empero en la parte de la norma acusada que expresa .y respectivos magistrados jueces y" viola los artículos 156, 157 y 158 de la Carta.
Los artículos 107 en la frase que dice "de fiscales de tribunales y"; 108, inciso segundo; 109; 110 en la expresión "de las ternas de fiscales de juzgados" y 113 del Decreto 0052 de 1987, son inconstitucionales ya que traslada al Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías la presentación de las mencionadas listas, una vez realizada la convocatoria, selección e ingreso a la carrera, contrariando el artículo 144 de la Carta que le asigna a los fiscales de los juzgados y al Procurador General de la Nación la conformación de las mismas para los fiscales de los Tribunales Superiores.
Los artículos 69 y 92 son constitucionales pues no contravienen ni la Constitución ni la ley de facultades extraordinarias.
El Procurador, además sostiene que "la creación del Consejo Superior de la Administración de Justicia, de la Dirección Nacional de la Carrera y de las divisiones de la misma, no constituye violación de las facultades extraordinarias, ya que en norma alguna del Decreto impugnado se ha dispuesto que esas dependencias hagan parte del Ministerio de Justicia, por lo que mal puede afirmarse que con su creación se reformó el estatuto orgánico del citado Ministerio".
V. Consideraciones de la Corte
Primera. Competencia.
Por la naturaleza de las disposiciones acusadas, esta Corporación es competente para conocer la demanda contra el Decreto 0052 de 1987.
Segunda. "Cosa juzgada.
Advierte la Corte que esta Corporación ya pronunció fallo de mérito sobre la exequibilidad del Decreteo 0052 de 1987 por el aspecto del ejercicio de las facultades extraordinarias.
En efecto, en sentencia número 64 del 25 de junio de 1987 que corresponde al proceso número 1587, declaró exequibles las normas impugnadas por la misma razón que ahora también invocan los actores en la demanda. En tal virtud, esta Corporación ordenará estarse a lo resuelto a este respecto en la mencionada sentencia.
No está demás señalar que en la demanda, cuyos términos en materia de técnica constitucional ya se han calificado, los actores mencionan por vía de ejemplo varios artículos del Decreto 0052 de 1987, pero con base en el mismo argumento relativo a que no se encuentran amparados por la ley de facultades extraordinarias o sin dar un nuevo concepto de violación del Estatuto Fundamental. Por ello se reitera la decisión de la Corte de reconocer el carácter de cosa juzgada constitucional a la decisión que se cita".
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Estarse a lo resuelto en sentencia número 64 de 25 de junio de 1987, respecto de todo el Decreto 0052 de 1987 por el aspecto de su vigencia y del ejercicio de las facultades extraordinarias.
Expediente número 1651. Acción de inexequibilidad contra el Decreto 0052 de 1987 "por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Héctor Gómez Uribe, Roldolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Fabio Morón Díaz, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario
ANEXO No. 1
DECRETO NUMERO 0052 DE 1987
(enero 13)
Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la Carrera Judicial.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 1" ordinal 3 de la Ley 0052 de 1984 y previo concepto de la Comisión Asesora creada por dicha ley,
decreta:
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo lo. La Carrera Judicial tiene por objeto garantizar la eficiente Administración de Justicia y, con base en el sistema de méritos, asegurar en igualdad de oportunidades el ingreso y ascenso en el servicio de funcionarios y empleados con estabilidad e independencia.
Artículo 2o. Son funcionarios los magistrados, jueces y fiscales de la República. Las demás personas que ocupen cargos en la Rama Jurisdiccional y en las fiscalías tienen la calidad de empleados.
Artículo 3o. El ingreso al servicio de la Administración de Justicia se hará en propiedad, en interinidad o por encargo para los empleados de libre designación. Por nombramiento en propiedad, en período de prueba o en provisionalidad para los de carrera. En todo caso la provisión de los cargos se hará con el lleno de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el ejercicio de los mismos.
Artículo 4o. El nombramiento en Carrera Judicial únicamente podrá recaer en persona seleccionada mediante el sistema de méritos.
Artículo 5o. El sistema de méritos se establece con la finalidad de asegurar el ingreso y promoción en la Administración de Justicia, de las personas más idóneas, mediante el análisis y evaluación de sus calidades, conocimientos, capacidad, vocación y experiencia.
Artículo 6o. El nombramiento en período de prueba será de dos años para magistrados, un año para jueces y ocho meses para empleados.
No habrá período de prueba en casos de ascenso ni para las personas que hubieren prestado servicios en la jurisdicción, durante más de un año.
Artículo 7o. Todos los cargos de la rama jurisdiccional y de las fiscalías son de carrera y deberán ser provistos por el sistema de méritos contemplado en el presente decreto.
No pertenecen a la carera y son de libre designación los siguientes:
-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y Consejero de Estado.
-Fiscal del Consejo de Estado.
-Auxiliar de magistrado y abogado asistente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
-Auxiliar judicial de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
-Chofer.
TITULO II
ADMINISTRACION DE LA CARRERA
Artículo 8o. La Carrera Judicial será administrada por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las Corporaciones Judiciales y los Jueces, con el apoyo técnico y operativo de la Dirección Nacional de las Oficinas Seccionales de la carrera.
Artículo 9o. El Consejo Superior de la Administración de Justicia quedará integrado así:
.El Ministro de Justicia o su delegado quien lo presidirá.
.Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.
.Un delegado del Consejo de Estado.
.Un delegado del Tribunal Disciplinario.
.El Procurador General de la Nación o su delegado.
.Un representante de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional.
.Un Representante de los empleados judiciales.
En decisiones sobre la carrera, el Ministro de Justicia, sólo tendrá voto en caso de empate. El Director Nacional de la carrera actuará como secretario.
Artículo 10. Además de las funciones señaladas por la ley, el Consejo tendrá las siguientes:
1a. Fijar políticas y programas para convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera.
2a. Efectuar las convocatorias a concurso para la provisión de cargos de magistrados de Tribunal y de empleados de la Corte Suprema de Justicia.
3a. Elaborar las listas de aspirantes admitidos a concursos para magistrados de tribunales, y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con calificación de antecedentes y remitirlas a sus nominadores.
4a. Inscribir en la carrera a magistrados de tribunales y empleados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
5a. Resolver los recursos de reposición.
6a. Elegir al Director Nacional de la Carrera Judicial.
7a. Formular la política de capacitación para los cursos de selección y los concursos para el ingreso a la carrera.
8a. Asesorar y recomendar políticas de capacitación para la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público.
Artículo 11. Para el cumplimiento de los objetivos y funciones del Consejo Superior de la Administración de Justicia, créase la Dirección Nacional de la Carrera Judicial con la siguiente estructura:
1o. Director Nacional de la Carrera Judicial.
1.1 División de Carrera Judicial y de Coordinación Administrativa.
2o. Oficinas seccionales de carrera.
2.1 Jefaturas seccionales.
Artículo 12. Para ser Director Nacional de la Carrera Judicial se requiere título de Abogado, diez (10) años de experiencia jurisdiccional, administrativa o docente en educación superior y gozar de amplia reputación personal y reconocido prestigio profesional.
Artículo 13. Son funciones del Director Nacional de la Carrera Judicial:
1o. Coordinar y controlar el régimen de convocatorias.
2o. Presentar a la consideración del Consejo Superior los proyectos para el desarrollo y correcto funcionamiento de la carrera.
3o. Divulgar las políticas y programas adoptados por el Consejo Superior y coordinar y controlar su aplicación.
4o. Rendir informe anual al Consejo Superior y los demás que éste le solicite.
5o. Proyectar para consideración del Consejo las decisiones de inscripción en la Carrera Judicial.
6o. Llevar el escalafón nacional de empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional.
7o. Instruir a los jefes seccionales de la carrera y asesorar a los Consejos Seccionales.
8o. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la Dirección a su cargo.
9o. Las demás que le asigne el Consejo Superior.
Artículo 14. Corresponden a la División de Carrera y Coordinación Administrativa las funciones de:
1o. Clasificación, inspección y control de normas de la carrera.
2o. Llevar el registro de inscripción y el escalafón de la carrera.
3o. Proyectar resoluciones para la consideración y aprobación del Consejo Superior.
4o. La provisión de los servicios generales y administrativos al Consejo Superior, a la Dirección Nacional y a los Consejos y Jefes Seccionales.
5o. Suministrar a los nominadores los medios y ayudas necesarias para la realización de las pruebas y su calificación.
6o. Efectuar por orden del Consejo Superior y del Director las convocatorias y demás actuaciones pertinentes.
Artículo 15. Los Consejos Seccionales de la carrera funcionarán en cada uno de los distritos judiciales con sede en capital de departamento y estarán integrados así:
.Un delegado del Ministro de Justicia quien lo presidirá.
.Un delegado por cada uno de los tribunales superiores con sede en el respectivo departamento.
.Un delegado del Tribunal Administrativo.
.Un representante de los jueces.
En decisiones sobre la carrera, el delegado del Ministro solo tendrá voto en caso de empate.
Parágrafo lo. En el Consejo Seccional de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Aduanas tendrá un representante.
Parágrafo 2o. En los departamentos que tengan un solo tribunal superior de distrito judicial, éste tendrá dos representantes en dicho consejo.
Artículo 16. Los representantes de las corporaciones, funcionarios, jueces y de los empleados en el Consejo Superior y en los Seccionales, serán elegidos por mayoría para períodos de cuatro años con sus respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Artículo 17. Los Consejos Seccionales funcionarán bajo la orientación del Consejo Superior de la Administración de Justicia y tendrán las siguientes funciones dentro del ámbito de su territorio:
1o. Desarrollar las políticas y programas fijados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia para administrar la Carrera Judicial.
2o. Efectuar las convocatorias a concursos para la provisión de cargos de jueces, de empleados de tribunales y de juzgados.
3o. Elaborar y remitir a las entidades nominadoras las listas de aspirantes admitidos a concursos para los cargos anteriores con sus respectivas calificaciones.
4o. Inscribir en la carrera a los jueces y empleados señalados.
5o. Resolver los recursos de reposición.
6o. Remitir a la Dirección Nacional de la carrera los documentos para el escalafón nacional de jueces y empleados y todos los demás que le sean requeridos.
7o. Recomendar la realización de cursos de capacitación para el personal al servicio de la Rama Jurisdiccional.
Artículo 18. Para ser Jefe Seccional de la carrera se requiere título de abogado y tener cinco (5) años de experiencia administrativa, jurisdiccional o docente en educación superior.
Artículo 19. El Jefe Seccional de la Carrera Judicial ejercerá las mismas funciones del Director Nacional que le resulten pertinentes, en el ámbito de su competencia y bajo la orientación del Director y del Consejo Seccional de la carrera.
Artículo 20. A las entidades y autoridades nominadoras les corresponde, en cuanto a la selección de personal elegible para el ingreso y ascenso en la carrera, la realización y calificación de pruebas, que pueden consistir en cuestionarios, test, cursos concurso, entrevistas y otras que estimen pertinentes.
TITULO III
PROCESO DE SELECCION E INGRESO
Artículo 21. La selección para el ingreso o ascenso en la Carrera se hará por el sistema de méritos y comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba.
Todo concurso será abierto y podrán participar quienes pertenecen a la carrera, al servicio o personas ajenas a ellos.
Artículo 22. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo concurso y se divulgará mediante aviso que deberá contener las generalidades del empleo, requisitos, documentos exigidos, características y demás informaciones pertinentes.
Artículo 23. Producida una vacante o ante la proximidad del vencimiento del período, el nominador informará inmediatamente en el primer caso y coordinará, en ambos, con los consejos las fechas, modalidades y bases del concurso para efectos de la convocatoria.
Artículo 24. Efectuada la inscripción el Consejo de la Carrera determinará, previa revisión de requisitos y antecedentes, cuáles de los aspirantes pueden participar en el concurso.
Esta decisión será notificada mediante aviso que se fijará por ocho días; los aspirantes no admitidos podrán interponer recurso de reposición motivado, dentro de los tres (3) días siguientes y se resolverá en los diez (10) días posteriores.
Cumplido lo anterior se remitirá la lista con las calificaciones al nominador.
Artículo 25. La realización de pruebas, exámenes, entrevistas, concursos u otros para la selección de personal, se hará con el apoyo técnico, operativo, y administrativo de la Dirección Nacional y Seccionales de la Carrera u otras entidades especializadas en la materia, y serán calificadas por el nominador o las comisiones designadas al efecto por las corporaciones judiciales.
En ningún caso la entrevista podrá utilizarse como única modalidad de concurso.
Artículo 26. El concurso podrá realizarse por grupos de participantes cuando fuere conveniente por el número de concursantes, cargos a proveer u otras razones. En este caso para cada uno de los grupos deberá elaborarse la lista de admisibles con sus respectivas calificaciones de antecedentes.
Artículo 27. El nominador, o la comisión designada, elaborará la lista de los resultados por riguroso orden de méritos, entre quienes hubieren aprobado el concurso.
Este resultado con indicación de puntajes se notificará por aviso fijado en la secretaria correspondiente durante ocho (8) días.
Desfijado el aviso cualquier concursante dentro de los tres (3) días siguientes podrá interponer recurso de reposición motivado que se resolverá en ocho (8) días.
Artículo 28. Será causal de retiro de la lista el fraude comprobado en la realización del concurso o el error evidente en el proceso de selección.
Artículo 29. En firme la calificación, se procederá al nombramiento del ganador o ganadores en estricto orden de resultado, según el número de cargos.
Quienes hubieren aprobado el concurso, y se encuentren ubicados dentro de los cinco primeros puestos, si no fueren nombrados permanecerán en lista de elegibles, en riguroso orden de méritos, por el lapso de dos (2) años y podrán ser designados en cargos de igual naturaleza y categoría en el mismo distrito.
Artículo 30. En la calificación de antecedentes la experiencia judicial tendrá valoración preponderante, según escala de puntaje que establezca el Consejo Superior de la Administración de Justicia.
Realizado el concurso y en igualdad de resultados, se designará al inscrito en la Carrera; en su defecto a quien se encuentre en el servicio.
Si se presenta empate entre personas ajenas al servicio la designación será discrecional.
Artículo 31. Cuando el concurso fuere declarado, desierto porque ninguno de los aspirantes hubiere obtenido calificación aprobatoria o por otras causas se procederá a realizar una nueva convocatoria y selección.
Artículo 32. En caso de declararse irregular la totalidad del concurso, éste deberá repetirse entre los mismos participantes sin necesidad de nueva convocatoria. Si es parcial, el concurso podrá rehacerse a partir del momento en que se presentó la irregularidad.
Artículo 33. En caso de vacancia definitiva cuando las necesidades del servicio lo exijan y no se pudiere proveer el cargo por el sistema de méritos, la designación se hará con carácter provisional e inmediatamente el nominador informará al respectivo Consejo de la carrera para efectos de la convocatoria.
Las vacancias transitorias se proveerán, igualmente en provisionalidad o encargo.
Artículo 34. Realizado el concurso quienes ingresen al servicio serán nombrados en período de prueba y quienes hubieren prestado el servicio, en situación distinta de provisionalidad, serán designados en propiedad sin período de prueba siempre y cuando se trate del mismo escalafón.
Quienes obtengan calificaciones satisfactorias durante el período de prueba y no tuvieron sanciones disciplinarias, serán nombrados en propiedad.
Artículo 35. Durante el período de prueba los funcionarios y empleados serán calificados en tres oportunidades. Dos calificaciones insatisfactorias darán lugar al retiro del servicio mediante declaratoria de insubsistencia motivada.
Artículo 36. Las calificaciones insatisfactorias se notificarán personalmente o por correo certificado y contra ellas procede el recurso de reposición motivado dentro de los tres días siguientes, más las distancias, y deberá resolverse en un término de ocho (8) días.
Artículo 37. La declaración de insubsistencia será motivada y contra ella proceden, en efecto suspensivo, el recurso de reposición ante la Corte y el Consejo de Estado y el de apelación o en subsidio el de queja en los demás casos.
Estos recursos serán resueltos en el término de quince días.
Artículo 38. Se podrá promover el ingreso o el ascenso en la Carrera mediante la realización de cursos de selección, con la designación entre quienes lo aprobaren con los mejores puntajes, según reglamento que establezcan los organismos administradores de la Carrera Judicial.
Artículo 39. Los funcionarios y empleados ingresan a la Carrera con la designación en propiedad y las calificaciones satisfactorias en período de prueba, cuando éste se exija de conformidad con normas del presente estatuto.
TITULO IV
FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS EMPLEOS
Artículo 40. Fíjanse las siguientes funciones para el ejercicio de los empleos de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías:
Auxiliar de Magistrado. Colaborar bajo la orientación y responsabilidad del magistrado o consejero en la realización de estudios y trabajos propios de las funciones que les corresponden a éstos.
Abogado asistente. Colaborar bajo la orientación y responsabilidad de los magistrados de la respectiva sala o sección, en la realización de estudios y trabajos de la función que a éstas corresponde.
Secretario. Las establecidas en el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970 y las demás que le asigne la ley.
Relator. Clasificar, titular y extractar las providencias de la Corporación; preparar las publicaciones y los extractos de jurisprudencia y elaborar los índices de las providencias.
Contador liquidador de impuestos. Efectuar las operaciones matemáticas para las liquidaciones de impuestos, tasas y contribuciones y las demás que se le ordenen.
Bibliotecólogo. Organizar y clasificar libros, revistas y documentos de la respectiva biblioteca; elaborar los ficheros bibliográficos y atender al público.
Oficial mayor. Colaborar bajo la orientación de sus superiores en las labores propias del despacho o de la secretaría y las asignadas en el artículo 14 del Decreto-ley 1265 de 1970.
Auxiliar judicial. Desempeñar labores generales y asistenciales propias del despacho como mecanografía, radicación, organización y archivo de expedientes y las demás que le asigne el superior o el reglamento.
Archivero. Clasificación, actualización, manejo y conservación de libros, documentos y expedientes en archivo.
Asistente social. Colaborar con el juez de menores en la realización de visitas, encuestas y en la orientación sicológica y social del menor y sus familiares.
Escribiente. Ejecución de diversos trabajos como mecanografía, registro, manejo de archivo, revisión de expedientes, elaboración y clasificación de oficios y documentos, elaboración de estadísticas y atención al público.
Oficinista. Realización de trabajos auxiliares tales como mecanografía, clasificación y archivo de oficios y documentos y atención al público.
Citador. Efectuar notificaciones autorizadas por el Secretario, entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se le asignen.
Chofer. Conducción, mantenimiento, aseo y reparaciones menores de los vehículos asignados.
Auxiliar de servicios generales. Desarrollar labores auxiliares encaminadas a facilitar la prestación del servicio.
Artículo 41. Fíjanse los siguientes requisitos mínimos para el ejercicio de cargos de empleados en la Rama Jurisdiccional y Fiscalías.
NOMBRE DEL CARGO | GRADO | REQUISITOS |
Auxiliar y abogado asistente de Corte y Consejo de Estado. | 21 | Los mismos requisitos exigidos para el desempeño del empleo de Magistrado de Tribunal (art. 155 C.N.) |
Secretario y relator de la Corte y del Consejo de Estado. | 20 | Poseer título de abogado y tener tres (3) años de Experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Contador liquidador de impuestos | 17 | Poseer título de contador público y dos (2) años de experiencia como contador o liquidador de impuestos. |
Secretario de Tribunal | 13 | Poseer título de abogado y un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Oficial Mayor | 12 | Tener cuatro (4) años de estudios de derecho y dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Bibliotecólogo | 12 | Haber terminado estudios de licenciatura de bibliotecología y tener un (1) año de experiencia relacionada. |
Relator de Tribunal | 11 | Haber aprobado cuatro (4) años de estudios de derecho y tener un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Auxiliar Judicial y Oficial Mayor | 11 | Haber terminado tres (3) años de estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en Rama Jurisdiccional. |
Secretario de Juzgado y Auxiliar Judicial en cabecera de Circuito | 10 | Haber aprobado un (1) año estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o diploma en educación media y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
NOMBRE DEL CARGO | GRADO | REQUISITOS |
Secretario de Juzgado y Auxiliar Judicial en cabecera de Distrito | 10 | Haber aprobado dos (2) años de estudios en derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o un (1) año de estudios superiores y tres (3) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Secretario, oficial mayor, auxiliar judicial y escribiente en cabecera de Distrito | 09 | Haber aprobado un (1) año de estudios de derecho y tener dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional o dos (2) años de estudios superiores y un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Secretario, Oficial Mayor, Auxiliar Judicial y Escribiente en cabecera de Circuito y Juzgado Territorial | 09 | Tener diploma en educación media y dos (2) años de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Archivero | 09 | Haber aprobado dos (2) años de estudios de bibliotecología o haber aprobado curso técnico sobre la materia y tener un (1) año de experiencia relacionada. |
Oficial Mayor y Auxiliar Judicial | 08 | Diploma en educación media y tener un (1) año de experiencia en la Rama Jurisdiccional. |
Asistente Social | 07 | Haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia como oficinista. |
Oficial Mayor | 07 | Tener diploma en educación media y dos (2) años de experiencia como oficinista. |
Escribiente | 07 | Tener diploma en educación media. |
Escribiente y oficinista | 06 | Tener cinco (5) años de estudios de educación media y dos (2) años de experiencia como oficinista. |
Chofer | 06 | Haber aprobado dos (2) años de educación media, un curso de conducción refrendado por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes y tener dos (2) años de experiencia relacionada. |
NOMBRE DEL CARGO | GRADO | REQUISITOS |
Oficinista y escribiente | 05 | Haber aprobado cuatro (4) años de educación media y tener dos (2) años de experiencia como oficinista. |
Escribiente | 04 | Haber aprobado cuatro (4) años de estudios de educación media y tener un (1) año de experiencia como oficinista. |
Auxiliar de Servicios Generales | 04 | Haber aprobado cinco (5) años de estudios de educación primaria y tener dos (2) años de experiencia no relacionada. |
Citador | 03 | Haber aprobado dos (2) años de estudios en educación media. |
Auxiliar de Servicios Generales | 03 | Haber aprobado cinco (5) años de estudios en educación primaria. |
Parágrafo. A quienes no reúnan los requisitos exigidos en este artículo se les aplicará las siguientes equivalencias:
Un (1) año de educación superior por dos (2) años de experiencia relacionada y viceversa.
Un (1) año de educación media por un (1) año de experiencia relacionada y viceversa.
Artículo 42. Establécese el siguiente escalafón de la carrera para los funcionarios judiciales y de fiscalías.
a) Magistrado y Fiscal de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo y Superior de Aduanas.
b) Juez Superior, Juez Superior de Aduanas, Juez de Circuito, de Menores, de Instrucción Penal Aduanera, de Instrucción Criminal y Fiscales de Juzgados Superiores y de Circuito.
c) Juez Municipal, Juez de Distrito Penal Aduanero y Territorial.
Artículo 43. Establécese el siguiente escalafón para los empleados de la carrera de la Rama Jurisdiccional y de Fiscalías.
a) Secretario y Relator de la Corte y del Consejo de Estado, Secretario de Fiscalía del Consejo de Estado;
b) Contador liquidador de impuestos;
c) Secretario de Tribunal;
d) Oficial Mayor y Bibliotecólogo de la Corte y del Consejo de Estado.
e) Oficial Mayor, Relator y Auxiliar Judicial de Tribunal; Auxiliar Judicial de Fiscalía del Consejo de Estado y de Tribunal;
f) Secretario de Juzgado Superior, y Superior de Aduanas, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera y Auxiliar Judicial de la Corte, todos de grado 10.
g) Oficial Mayor y Secretario de Juzgado, Archivero y Auxiliar Judicial de la Corte y del Consejo, Asistente Judicial de Fiscalías de Juzgados Superiores, Aduanas y de Circuito, todos de grado 09.
h) Oficial Mayor de Juzgado Municipal y Distrito Penal Aduanero y Auxiliar Judicial de la Relataría de la Corte, todos de grado 08.
i) Escribiente del Consejo de Estado, de Tribunales y Asistente Social de Juzgados de Menores, todos de grado 07.
j) Oficinistas del Consejo de Estado y de la Corte; Escribiente de Juzgado de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera, de Tribunal Superior y Superior de Aduanas, de Juzgado Superior de Circuito y Menores, todos de grado 06.
k) Oficinista de Tribunal y Escribiente de Juzgado Superior, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal, de Instrucción Penal Aduanera, de Distrito Penal Aduanero y de Municipal, todos de grado 05.
1) Escribiente de Juzgado Municipal y Penal Aduanero; citador de Juzgado Superior y Superior de Aduanas, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal; de Instrucción Penal Aduanera, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado y Auxiliares de Servicios Generales de la Corte, del Consejo y de los Tribunales, todos de grado 04.
TITULO V
CALIFICACION DE SERVICIOS
Artículo 44. La calificación de los servicios de empleados y funcionarios tiene por fin:
a) Determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de la carrera;
b) Determinar su participación en los cursos y concursos de ascenso;
c) Promover su participación en los programas de capacitación;
d) El otorgamiento de becas y estímulos.
Artículo 45. Todos los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público que ocupen cargos de la carrera deben ser calificados formal y periódicamente.
Artículo 46. La calificación será motivada y comprenderá los siguientes aspectos: conducta, dedicación al trabajo; calidad y organización del trabajo; actualización de conocimientos. Al impartirla se tendrá en cuenta el comportamiento público del calificado, su puntualidad, la atención al público y en fin todo lo que contribuya al análisis de su idoneidad para el servicio.
Artículo 47. La calificación de la calidad de trabajo y de la actualización de conocimientos de los funcionarios y empleados judiciales corresponde hacerla a los respectivos superiores jerárquicos o funcionales y la de conducta, organización y rendimiento a la Procuraduría General de la Nación, la que además calificará todos los aspectos de los funcionarios y empleados de las fiscalías.
Artículo 48. En los meses de abril y mayo de cada año se procederá a la calificación de los funcionarios y empleados judiciales y de fiscalías, así:
.La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado calificarán a los Magistrados de los Tribunales respectivos.
.Los Tribunales Superiores a jueces superiores y de circuito de su distrito;
.El Tribunal Superior de Aduanas a todos los jueces del ramo.
.Los jueces superiores a los jueces de instrucción.
.Los jueces de circuito a los jueces municipales del respectivo circuito.
.Cada corporación calificará a sus empleados y cada juez o fiscal a los suyos.
La calificación se fundará en el propio conocimiento y apreciación y en los resultados de las visitas reglamentarias.
Cuando la calificación corresponde a una Corporación, ésta se integrará en Salas de Decisión atendiendo a la especialidad del calificado, en cuanto fuere posible.
Si la calificación de un juez corresponde a otro se hará previo reparto equitativo coordinado por el primero en orden numérico.
Artículo 49. La nota comprenderá todos los aspectos dentro de la siguiente escala: excelente, bueno, regular y malo.
Se tendrá para todos los efectos como insatisfactorias las calificaciones de regular y malo.
Artículo 50. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías deben ser calificados una vez al año.
Artículo 51. Una calificación insatisfactoria dará lugar a la suspensión en el escalafón por el término de un año con pérdida de las prerrogativas del mismo, salvo la capacitación.
Dos calificaciones insatisfactorias darán lugar a la insubsistencia, tratándose de empleados, y si se tratare de funcionario no será reelegido. Cuando son insatisfactorias, será reelegido, a contrario sensu.
Artículo 52. Contra la calificación insatisfactoria y la declaración de insubsistencia proceden los recursos en la forma y los términos establecidos en los artículos 36 y 37.
Artículo 53. La declaración de insubsistencia será causal de inhabilidad para desempeñar cargos jurisdiccionales y en las fiscalías, por el término de dos años.
TITULO VI
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 54. Todo funcionario y empleado judicial o de las fiscalías tendrá derecho a recibir capacitación adecuada para el mejor desempeño de las funciones propias de su cargo; a la oportunidad de ascenso en el servicio; a percibir puntualmente la remuneración y prestaciones sociales que le corresponda; a la asociación con fines de apoyo mutuo, de carácter cultural, asistencial, cooperativo y otros similares; a obtener permisos y licencias según las normas legales; a participar en los programas de bienestar social y a gozar de estímulos; a la prevención de los riesgos en su trabajo; a la protección de las autoridades competentes en caso de amenazas, violencia, injuria y demás ofensas de que pueda ser víctima con ocasión del servicio; a solicitar traslado en cargos equivalentes al que desempeña, y a todos los demás beneficios que se establezcan a su favor por ley o reglamento.
Artículo 55. Son deberes de los funcionarios y empleados:
a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos;
b) Desempeñar con honorabilidad, solicitud e imparcialidad las funciones de su cargo;
c) Obedecer y respetar a sus superiores;
d) Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo;
e) Observar en sus relaciones con el público y sus compañeros de labores toda la consideración y cortesía debidas;
f) Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que le ha sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados;
g) Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo;
h) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas;
i) Responder por la conservación de los elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta de su utilización;
j) Poner en conocimiento de los organismos de administración de la cañera los hechos que puedan perjudicar la administración de justicia y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio;
k) Las demás que la ley les señale.
TITULO VII
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 56. No podrán ser designados para cargo alguno de los regulados en este decreto:
a) Quienes se hallen en interdicción judicial;
b) Quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;
c) Quienes se encuentren en detención preventiva, aunque gocen del beneficio de excarcelación y quienes hayan sido llamados a juicio mientras se resuelve su situación jurídica;
d) Quienes hayan sido condenados por delito doloso;
e) Quienes se encuentren excluidos del ejercicio de la profesión de abogado o hayan sido suspendidos por término superior a tres (3) meses;
f) Quienes por falta disciplinaria hayan sido destituidos o suspendidos por segunda vez o se les haya impuesto por tres veces cualquier otro tipo de sanción.
Artículo 57. En ninguna elección o nombramiento de funcionarios o empleados podrán designarse personas que sean cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de algunos de los funcionarios que intervienen en la elección o nombramiento, o de los que han participado en la elección o nombramiento de quienes deben hacer la designación.
Artículo 58. No podrán ser designados para una misma corporación o despacho judicial o de las fiscalías ni para cargos entre los cuales haya dependencia funcional, quienes sean entre sí cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Artículo 59. Los cargos de la Rama Jurisdiccional y de fiscalías no son acumulables y son incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo retribuido, con la gestión profesional de negocios ajenos, con los cargos de elección popular y los de representación política, con el ejercicio del comercio, con la milicia activa, con toda participación en el ejercicio de la abogacía, con los cargos de albacea, curador dativo y auxiliar de la justicia y con la dirección y fiscalización de sociedades comerciales. La prohibición de litigar y de ejercer albaceazgo y cargo de auxiliar se extiende aún a quien esté en uso de licencia.
Se exceptúan de la presente disposición los cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales durante la jomada laboral, siempre que no se afecte la marcha regular del trabajo.
TITULO VIII
FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo 60. Son faltas de los funcionarios y empleados contra la dignidad de la administración de justicia las siguientes:
a) Embriaguez habitual; uso frecuente e injustificado de sustancias que produzcan dependencia física o síquica y practicar juegos prohibidos;
b) Proferir expresiones injuriosas o calumniosas contra cualquier funcionario o empleado o contra quienes intervienen en los procesos;
c) Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar informaciones o comentarios;
d) Contraer obligaciones de manera directa o indirecta con alguna de las partes o sus apoderados o cualquier otro interesado en asuntos que se hallen a su conocimiento o en los cuales debe intervenir;
e) Solicitar o recibir dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de lucro provenientes directa o indirectamente de alguna de las personas mencionadas en el literal anterior o de funcionario o empleado de su dependencia;
f) Influir directa o indirectamente en el nombramiento o elección de funcionarios o empleados;
g) Ejercer actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma afecte su dignidad.
Artículo 61. Son faltas contra la eficacia de la administración de justicia:
a) Omitir o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo o el trabajo que señale la ley o los reglamentos de la oficina, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente;
b) Omitir el reparto cuando sea obligatorio, hacerlo o tolerar su ejecución en forma irregular;
c) Permitir que litigue en su despacho persona no autorizada para ello o mostrar los expedientes o parte de los mismos, fuera de los casos permitidos por la ley;
d) Dejar de asistir a los actos o diligencias en que se requiera su presencia, o que la ley lo ordene o firmar las providencias sin haber participado en su discusión o pronunciamiento;
e) Dejar de asistir a las audiencias o de practicar personalmente las pruebas o no dictar o dejar de notificar las providencias;
f) Hacer constar en cualquier diligencia judicial hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron;
g) Dar tratamiento de favor o de discriminación de cualquier naturaleza a las personas que intervienen en los procesos;
h) Dejar de asistir injustificadamente a la oficina o cerrarla sin motivo legal o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público;
i) Ejercer influencias directas o indirectas sobre cualquier funcionario o empleado para que proceda en determinado sentido en los asuntos que éste conoce o ha de conocer o que tramite;
j) No dar noticia a la autoridad competente de delitos o faltas disciplinarias de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de sus funciones;
k) No suministrar oportunamente las informaciones que deba dar o suministrarlas con inexactitud, irrespeto o en forma incompleta;
l) Tener a su servicio en forma estable o transitoria, para las labores de su Despacho, personas distintas de los empleados de la propia oficina, salvo las prácticas de estudiantes de facultades de derecho reconocidas;
ll) No sancionar las faltas de los funcionarios o empleados u obrar con lenidad en la aplicación de las sanciones;
m) violar las normas sobre nombramientos, elección o remoción de los funcionarios o empleados y las que regulan la designación de auxiliares de la justicia;
n) Contravenir las disposiciones sobre honorarios de los auxiliares de la justicia y sobre arancel judicial;
ñ) Residir sin permiso fuera de la sede del despacho o realizar actividades laborales ajenas al ejercicio de las funciones durante la jomada de trabajo.
Artículo 62. En general constituye falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes, la infracción de incompatibilidades y la incursión en las inhabilidades y prohibiciones establecidas en la Constitución y la Ley.
TITULO IX
REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 63. Todo hecho constitutivo de falta disciplinaria origina acción de esta naturaleza que podrá iniciarse de oficio, o por queja o informe y no es incompatible con la responsabilidad civil o penal del infractor.
La acción caduca en cinco (5) años y la iniciación del proceso la interrumpe.
Artículo 64. Cuando se formule queja el investigador deberá solicitar la ratificación bajo juramento y si ésta no se obtiene podrá adelantarla sin esa formalidad.
Artículo 65. La sanción disciplinaria se impondrá por la autoridad competente con arreglo al procedimiento y por hechos previstos en la Constitución y la Ley.
Por un mismo hecho no podrá adelantarse más de una investigación disciplinaria.
Artículo 66. La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el funcionario o empleado haya hecho dejación del cargo.
Cuando la suspensión o la destitución no pudieren hacerse efectivas por pérdida anterior del cargo, se anotarán en la hoja de vida del sancionado para que surtan sus efectos como antecedentes.
Artículo 67. A los funcionarios y empleados que incurran en las faltas enumeradas en el presente estatuto se les aplicará según la naturaleza, efectos y modalidades del hecho, la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y profesionales, una de las siguientes sanciones:
a) Multa;
b) Suspensión en el cargo;
c) Destitución.
Cuando la falta a juicio del superior no diere lugar a sanción, podrá de plano y por escrito amonestar al infractor. La amonestación consiste en la prevención de que una nueva falta acarreará sanción.
Artículo 68. La multa no podrá ser inferior al valor de cinco días de sueldo que devengue el funcionario o empleado sin exceder al de un mes. Se aplicará en caso de falta leve.
El concurso de faltas, la falta grave o la reincidencia en faltas leves darán lugar a la aplicación de las sanciones de suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta días sin derecho a remuneración, o de destitución.
Artículo 69. El régimen de disciplina interna de cada despacho judicial y de las fiscalías estará a cargo del respectivo superior, quien para mantenerla podrá imponer de plano a los empleados, multa hasta por tres (3) días de sueldo y suspensión sin remuneración hasta por el mismo término.
Artículo 70. Antes de resolver la apertura de la investigación podrá ordenarse averiguación previa con el objeto de comprobar si el hecho es constitutivo de falta o si hay mérito para la investigación.
Artículo 71. La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas y términos:
a) Instrucción en el término de treinta (30) días, dentro del cual se archivará el expediente o se formulará pliego de cargos en el que se precisará la infracción que imputa y las disposiciones legales presuntamente violadas;
b) Presentación de descargos y petición de pruebas, en el término de seis (6) días;
c) Práctica de pruebas en el término de veinte (20) días;
d) Cierre y calificación de la investigación, en el término de diez (10) días.
Artículo 72. Cuando a juicio del nominador los hechos que se imputan al funcionario o empleado constituyen falta grave, aquél solicitará investigación a la Procuraduría la cual deberá adelantarla en forma prioritaria. En ese evento los términos señalados en el artículo anterior se reducirán a la mitad, salvo el de presentación de descargos.
Artículo 73. Perfeccionada la investigación el funcionario que la adelantó informará de ello al competente, quien procederá a su calificación mediante providencia, en la cual formulará acusación con solicitud de sanción ante el nominador u ordenará el archivo del expediente.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Artículo 74. El pliego de cargos se notificará personalmente al investigado, y si esto no fuere posible se emplazará por edicto que se fijará por cinco (5) días en la secretaría de la oficina investigadora y en su último lugar de trabajo o de residencia conocida.
Pasados ocho (8) días de la desfijación si el acusado no comparece se le designará apoderado de oficio con quien proseguirá la actuación.
Artículo 75. En las investigaciones y procesos disciplinarios se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas disciplinarias, las del código de procedimiento penal en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.
TITULO X
PROCESOS DISCIPLINARIOS
Artículo 76. Recibida la actuación del Ministerio Público por el juez de conocimiento y repartido, cuando sea el caso, el negocio se fijará en lista por el término de cinco (5) días dentro del cual el acusado podrá presentar alegatos por escrito y pedir las pruebas.
El juez, o el sustanciador en las corporaciones, podrá decretar las solicitadas o las que de oficio estime convenientes, dentro de los cinco (5) días siguientes y para cuya práctica señalará término que no podrá exceder de diez (10) días.
Vencido el término de fijación en lista, o el probatorio, según el caso, el juez dispondrá de quince (15) días para dictar el fallo. La corporación decidirá en veinte (20) días.
Artículo 77. La providencia se notificará personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición. Si ello no fuere posible, se fijará edicto en la secretaría del respectivo despacho por el término de cinco (5) días. Procederán los mismos recursos a instancia de la Procuraduría cuando ésta considere que la sanción ha debido ser la de destitución.
Si el sancionado se encuentra en lugar diferente a la sede del juzgado la notificación se hará por comisionado.
Artículo 78. Contra las providencias que impongan a los empleados sanción de destitución procede el recurso de reposición cuando provienen de la Corte y del Consejo de Estado, y el de apelación cuando la destitución la ordenan otros nominadores.
Los recursos se interpondrán dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo y si fuere denegado procede el recurso de queja.
Artículo 79. El Tribunal Disciplinario conoce de los procesos así:
En única instancia.
a) De los adelantados contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en cuanto no constituyan juicios de responsabilidad de competencia del Senado de la República;
b) De los adelantados contra los fiscales del Consejo de Estado y de los tribunales.
En segunda instancia.
De los resueltos por el Procurador General de la Nación contra los fiscales de juzgados.
Artículo 80. La Corte Suprema de Justicia conoce de los procesos disciplinarios así:
En única instancia.
De los adelantados contra sus propios empleados y contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito y superiores de aduanas.
En segunda instancia.
De los resueltos en primera por los tribunales superiores de distrito y de aduanas contra sus propios empleados.
Artículo 81. El Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra sus empleados y contra los magistrados de los tribunales contencioso-administrativos, y en segunda instancia de los adelantados en primera contra los empleados de los mismos tribunales.
Artículo 82. Los tribunales superiores de distrito judicial y de aduanas conocen, así:
En única instancia.
a) De los procesos adelantados contra sus propios empleados cuando no procede la apelación;
b) Contra los jueces cuyo nombramiento les corresponde.
En primera instancia.
De los adelantados contra sus propios empleados cuando procede la apelación.
En segunda instancia.
De los procesos adelantados en primera contra los empleados de los juzgados.
Artículo 83. Los tribunales contencioso-administrativos conocen así:
En única instancia.
De los procesos adelantados contra sus empleados cuando no procede la apelación.
En primera instancia.
De los procesos adelantados contra sus empleados cuando procede la apelación.
Artículo 84. Los jueces y los fiscales conocen en única instancia de los procesos adelantados contra sus empleados cuando no procede la apelación y en primera instancia cuando procede.
Artículo 85. En las corporaciones judiciales los procesos disciplinarios los adelantará el magistrado, la sala o sección nominadora cuando el empleado es de su exclusiva designación.
Artículo 86. El Procurador General de la Nación conoce en primera instancia de los procesos adelantados contra los fiscales de juzgados y en segunda instancia de los adelantados contra los empleados de las fiscalías cuando procede la apelación.
Artículo 87. Para la función disciplinaria en las corporaciones se designará un magistrado ponente quien conformará la Sala con otros dos magistrados de distintas especialidades escogidos por orden alfabético.
La investigación disciplinaria contra magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros de Estado la adelantará el Procurador General de la Nación, quien podrá comisionar a los Procuradores Delegados.
Las investigaciones y procesos contra los fiscales de competencia del Procurador General de la Nación los adelantará directamente o por intermedio de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, la cual podrá comisionar para la práctica de diligencias a los Procuradores Regionales y a los Jefes de las oficinas seccionales.
Artículo 88. La vigilancia judicial y de fiscalías se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales que se ordenarán por auto.
Las visitas generales se practicarán a cada despacho una vez al año y tienen por finalidad establecer la asistencia, el comportamiento y rendimiento de los funcionarios y empleados; el orden, actualidad, exactitud de los libros y expedientes; el cumplimiento de los términos, el manejo de los títulos de depósitos judiciales, la existencia de los efectos que pertenecen a cada asunto y las condiciones del trabajo. Las visitas especiales se practicarán de oficio o por queja.
De cada visita se levantará un acta con las conclusiones del caso, sendas copias de ésta se enviarán al despacho visitado y al respectivo Consejo de la Carrera. En el acta se consignarán las deficiencias y los aspectos positivos que merezcan ser destacados, si los hubiere.
TITULO XI
ESTIMULOS
Artículo 89. Los organismos administradores de la carrera deberán conceder los estímulos establecidos en la ley para funcionarios y empleados que se destaquen por sus méritos en la prestación del servicio conforme al reglamento que se expida.
Artículo 90. Para tal efecto se tendrá en cuenta los puntajes obtenidos en la calificación de servicios, la publicación de trabajos, el aporte a la jurisprudencia y los demás que contribuyan a la mejor administración de justicia.
Artículo 91. Tales estímulos pueden consistir en el otorgamiento de becas, comisión de estudios en el país o en el exterior, condecoraciones, publicación de trabajos meritorios y auxilios para vivienda y educación.
TITULO XII
ESCUELA JUDICIAL
Artículo 92. La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" es un organismo especial de carácter docente y prestará sus servicios en todo el territorio nacional a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público y a los particulares que aspiren a ingresar a dichos organismos.
Artículo 93. La Escuela Judicial tendrá como objetivos la enseñanza, formación y adiestramiento de los funcionarios y empleados y la investigación y difusión de las ciencias jurídicas y de las técnicas requeridas para el desarrollo y perfeccionamiento de las funciones asignadas a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público.
Artículo 94. Son funciones de la Escuela Judicial:
1a. Formar, capacitar, actualizar y adiestrar en materias jurídicas y en ciencias auxiliares y complementarias a los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, y a quienes deben ingresar a la carrera.
2a. Desarrollar programas de enseñanza en técnicas de criminalística e investigación criminal tendientes a la modernización y eficiencia de la justicia.
3a. Promover y realizar cursos y prácticas en las distintas regiones del país, directamente o por medio de convenios con universidades e institutos dedicados a la capacitación.
4a. Proponer al Ministerio de Justicia la celebración de convenios con organismos nacionales e internacionales para la formación de jueces y empleados.
5a. Desarrollar las políticas de formación profesional judicial, trazadas por el Ministerio de Justicia y coordinar con los organismos de administración de la carrera la ejecución.
6a. Definir sus propios programas de becas nacionales e internacionales para preparación de funcionarios, empleados y sus profesores.
7a. Expedir diplomas y certificados de aprobación o de asistencia a los participantes en los cursos, seminarios, coloquios u otras actividades docentes que realice.
8a. Adelantar los cursos de selección de personal de conformidad con las políticas y bases señaladas por los organismos administradores de la carrera.
9a. Promover, desarrollar y divulgar investigaciones científicas y técnicas para mejorar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y del ministerio público.
10. Publicar, divulgar y distribuir investigaciones y obras jurídicas, jurisprudencia y otros documentos.
11. Las demás que le señale la ley.
Artículo 95. La Escuela Judicial será administrada por un Consejo Superior y por el Director General.
Artículo 96. El Consejo Superior de la Escuela Judicial quedará integrado así:
.El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidirá.
.Un delegado de la Corte Suprema de Justicia.
.Un delegado del Consejo de Estado.
.Un delegado del Tribunal Disciplinario.
.Un delegado de los funcionarios judiciales.
.El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.
.El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior o su delegado.
.El Director de la Escuela Superior de Administración Pública o su delegado.
El Director de la Escuela Judicial actuará como Secretario del Consejo.
Artículo 97. Son funciones del Consejo Superior de la Escuela Judicial:
1a. Formular la política general y adoptar el modelo docente para la formación, capacitación, adiestramiento y especialización de los alumnos.
2a. Aprobar los planes y programas de estudios docentes y administrativos, generales y específicos para el desarrollo de sus objetivos y propender por su implementación.
3a. Controlar el funcionamiento de la Escuela y verificar el cumplimiento de sus planes y programas.
4a. Poner en funcionamiento sus dependencias seccionales de acuerdo con las necesidades de la administración de justicia.
5a. Aprobar la celebración de convenios educativos, de intercambio y de similar naturaleza con otras entidades u organismos nacionales e internacionales.
6a. Adoptar los estatutos y reglamentos necesarios para el funcionamiento interno de la Escuela.
7a. Proponer el proyecto de presupuesto anual a iniciativa del Director General.
8a. Proponer la planta de personal de la Escuela y su reforma.
Artículo 98. Para ser Director de la Escuela Judicial se requiere tener título de abogado, diez (10) años de experiencia docente en educación superior y gozar de amplia reputación personal y de reconocido prestigio profesional.
Artículo 99. Son funciones del Director General de la Escuela Judicial:
1a. Someter a la consideración y aprobación del Consejo Superior los planes y programas de capacitación, formación, adiestramiento y especialización que deban ejecutarse.
2a. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los planes y programas aprobados por el Consejo Superior de la Escuela.
3a. Dirigir académica y administrativamente a la Escuela.
4a. Presentar a la aprobación del Consejo Superior los reglamentos para el adecuado funcionamiento de la Escuela.
5a. Refrendar con su firma los diplomas y certificados que confiera la Escuela.
6a. Rendir al Consejo Superior informe anual y los demás que éste le solicite.
7a. Las demás que le asigne o delegue el Consejo Superior de la Escuela.
Artículo 100. Para el cumplimiento de los objetivos y funciones que le señalan en el presente decreto la Escuela Judicial contará con la siguiente estructura:
1. Consejo Superior.
2. Director General.
2.1 División Académica.
2.2 División de Coordinación Administrativa y Desarrollo Institucional.
2.3 Escuelas Seccionales.
Artículo 101. Son funciones de la División Académica:
1a. Programar y realizar estudios sobre las necesidades de capacitación, especialización, formación y adiestramiento de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público.
2a. Adelantar y fomentar investigaciones sobre la modernización y eficiencia de las actividades y gestión judicial.
3a. Desarrollar cursos, seminarios, coloquios y conferencias de capacitación, de acuerdo con las necesidades de la Administración de Justicia y del Ministerio Público.
4a. Realizar programas de enseñanza y actualización en ciencias y técnicas auxiliares y complementarias para la instrucción criminal.
5a. Programar y establecer los programas de pénsum de estudios de la Escuela Judicial.
6a. Coordinar los convenios de asistencia educacional que se celebren con entidades nacionales y extranjeras.
7a. Elaborar el reglamento académico, disciplinario y de régimen docente de la Escuela.
8a. Las demás que le asignen el Director y el Consejo Superior de la Escuela.
Artículo 102. Son funciones de la División de Coordinación Administrativa y Desarrollo Institucional:
1a. Prestar los servicios generales y atender el suministro de bienes muebles, equipos, útiles, materiales y enseres para el funcionamiento de la Escuela y sus seccionales.
2a. Proponer el presupuesto para la aprobación del Consejo Superior, coordinar y controlar su ejecución.
3a. Atender las funciones de jefatura del personal administrativo y docente de la Escuela.
4a. Llevar el archivo general de la Escuela y dirigir su centro de documentación v& información.
5a. Publicar y distribuir las investigaciones y documentos elaborados por la Escuela, y conferencias u obras jurídicas o docentes, de interés relacionadas con el servicio de la Administración de Justicia.
6a. Las demás que le asigne el Consejo Superior y el Director General de la Escuela.
Artículo 103. La vinculación y servicios de los profesores de la Escuela se regirá por las normas propias del estatuto oficial de personal docente de educación superior.
TITULO XIII
CARRERA EN LAS FISCALIAS
Artículo 104. La Carrera en las Fiscalías será administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las fiscalías, el Procurador General de la Nación y los Fiscales, con el apoyo técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y las Procuradurías Regionales.
Artículo 105. Créase el Consejo Superior de la Carrera de las fiscalías con la siguiente composición:
.El Procurador General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.
.El Procurador Delegado para el Ministerio Público.
.Un representante de los fiscales del Consejo de Estado.
.Un representante de los demás fiscales.
.Un representante de los empleados de las fiscalías.
Actuará como Secretario del Consejo el de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.
Artículo 106. Los representantes de los fiscales y de los empleados en el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, serán elegidos por mayoría para períodos de cuatro años, con sus respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida dicho organismo.
Artículo 107. Son funciones del Consejo Superior de Carrera de las fiscalías, las siguientes:
1a. Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera.
2a. Efectuar las convocatorias a concursos para la integración de las listas de fiscales de tribunales y de empleados de las fiscalías del Consejo de Estado.
3a. Elaborar las listas de aspirantes admitidos a concurso para fiscales de tribunales y empleados de fiscales de Consejo de Estado, con calificación de sus antecedentes y remitirlas a sus nominadores.
4a. Inscribir en la carrera a los empleados.
5a. Resolver los recursos de reposición.
6a. Formular la política de capacitación, para los concursos de selección y los concursos de ingreso a la Carrera y para la conformación de listas.
Artículo 108. A los empleados de las fiscalías se aplicarán las mismas normas de la Carrera Judicial previstas para los empleados de la Rama Jurisdiccional.
A los fiscales se les aplicarán estas normas en lo pertinente, si no están reguladas en el presente título.
Artículo 109. Los concursos para cargos de fiscales tienen por objeto seleccionar a las personas que deban conformar las listas para que el nominador proceda al nombramiento.
En todo caso figurará en la lista la persona que desempeñe el cargo.
Artículo 110. Los procuradores regionales efectuarán las convocatorias y elaborarán las listas de los admitidos a concurso para la integración de las ternas de fiscales de juzgados; así mismo las listas de los candidatos admitidos a concurso para la provisión de cargos de empleados de fiscalías de tribunales y juzgados.
Artículo 111. Contra las decisiones de inscripción, los resultados del concurso y de ingreso e inscripción en la carrera procede el recurso de reposición en la forma y dentro de los términos establecidos en los artículos 24, 36 y 37 de este Decreto.
Artículo 112. Los requisitos mínimos y funciones de los cargos de empleados de las fiscalías son los que corresponden a los empleos equivalentes de la Rama Jurisdiccional según lo establecido en los artículos 40 y 41 de este decreto.
Artículo 113. La elaboración y calificación de pruebas le corresponde al Procurador General de la Nación cuando se trate de los fiscales de los tribunales, a los fiscales de tribunales las de fiscales de juzgados superiores y de circuito y a los fiscales las de sus empleados.
Cuando en un tribunal estuvieren asignados varios fiscales, para estos efectos la coordinación estará a cargo de la Fiscalía Primera.
TITULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 114. La elección de funcionarios y empleados a cargo de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en pleno o en cualquiera de sus salas o secciones, requerirá el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros.
En los tribunales la votación para elecciones será pública, con la participación de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros y el voto favorable de la mitad más uno de sus componentes y no será admisible el voto en blanco.
Artículo 115. Los Consejos establecidos en el presente decreto sesionarán y decidirán con la mitad más uno de sus miembros.
Los citados consejos se reunirán por derecho propio en sesiones ordinarias una vez al mes y en sesiones extraordinarias por convocatoria de su Presidente o a petición de por lo menos la mitad de sus componentes.
Artículo 116. Para la realización de pruebas, cursos de selección exámenes y otras pruebas para el ingreso o ascenso en la carrera, las autoridades nominadoras podrán requerir la colaboración técnica, operativa y administrativa de entidades públicas especializadas en estas materias, las cuales deberán prestar sus servicios como labor de asistencia a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público.
Artículo 117. Para la formación, capacitación, especialización, investigación y adiestramiento de los servidores de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público las entidades públicas docentes o especializadas tendrán obligación de prestar su apoyo y concurso como labor de asistencia a la Rama Jurisdiccional, cuando así lo requiera la Escuela Judicial.
Artículo 118. Los requisitos mínimos señalados en este Decreto para el desempeño de cargos se exigirán a las personas que ingresen a la Rama Jurisdiccional y a las fiscalías a partir de la vigencia del presente estatuto.
Artículo 119. Para el ingreso de empleados al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, a partir del 1° de marzo de 1989 será requisito aprobar un curso atinente adelantado en la Escuela Judicial o refrendado por ella.
Artículo 120. Para el ingreso en la carrera de funcionarios y empleados de los territorios nacionales, el tiempo de experiencia exigido como requisito mínimo se reducirá a la mitad, así como el período de prueba.
Artículo 121. La persona nombrada en propiedad en cargo de libre designación, para cuyo ejercicio se exijan requisitos constitucionales, deberá obtener su confirmación por la autoridad nominadora previa su comprobación.
Para tal efecto el interesado dispondrá de un (1) mes contado desde el día en que se le comunique la designación, si reside en el país y tres (3) meses si reside en el exterior.
Comunicada la confirmación dispondrá de diez (10) días para posesionarse, salvo fuerza mayor.
Cuando se requiera únicamente requisitos legales deberá posesionarse dentro del mes siguiente a la comunicación del nombramiento acompañando la documentación que los acredita, de lo cual se dejará constancia en el acta.
Artículo 122. El nombramiento en cargos de la carrera será comunicado y deberá aceptarse o rehusarse dentro de los diez (10) días siguientes.
Aceptado el cargo, se dispondrá de veinte (20) días para tomar posesión.
Artículo 123. Las novedades de personal de la Rama Jurisdiccional y de las fiscalías tales como nombramientos, remociones, traslados, comisiones, licencias, calificaciones de servicios, y de concursos y sanciones, serán comunicadas a los respectivos Consejos de la Carrera dentro de los ocho (8) días siguientes.
Artículo 124. Por razones de orden público, seguridad, necesidades del servicio y otras circunstancias, a discreción del nominador y por solicitud del interesado, se podrán efectuar traslados de funcionarios y empleados para el desempeño de cargos de igual categoría en distinta localidad, sin menoscabo de los derechos de otros servidores.
Artículo 125. El Director General de la Escuela Judicial y el Director Nacional de la Carrera tendrán la misma remuneración y prestaciones del Director Nacional de Instrucción Criminal.
Artículo 126. Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su cargo, de la que no podrán ausentarse en las horas de trabajo sino con permiso. Sin embargo, el respectivo superior o el presidente de la corporación o sala nominadora podrán autorizar la residencia en lugar distinto de la sede por motivos justificados y siempre que no se perjudique la marcha del trabajo.
Artículo 127. Los funcionarios y empleados tendrán derecho a licencia hasta por dos (2) años pero sólo para proseguir cursos de especialización, actividades de docencia o de investigación o asesoría al Estado.
Las licencias serán concedidas por la sala de Gobierno de la corporación o por el funcionario nominador.
Artículo 128. La comisión de estudios remunerada de funcionarios y empleados requerirá, además, la aquiescencia del nominador y la aprobación del Gobierno. Según la disponibilidad presupuestal se otorgará con el pago total o parcial de la remuneración y pasajes.
También podrán los funcionarios y empleados recibir del Gobierno Nacional las comisiones previstas en el artículo 26 del Decreto-ley 546 de 1971.
Artículo 129. Los eventos previstos en el artículo anterior, con o sin remuneración, no interrumpen la solución de continuidad en el servicio para todos los efectos prestacionales y legales y en especial los de la Carrera Judicial.
Artículo 130. Los servidores de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías tendrán derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses en el año y cuando pasa a ejercer transitoriamente otro cargo, hasta el límite del período del que ejerza en propiedad.
Artículo 131. El Gobierno Nacional proveerá en el presupuesto de la Escuela Judicial las partidas suficientes para financiar los programas de capacitación de funcionarios y empleados, así como las necesarias para su adecuado funcionamiento.
También podrá ésta obtener recursos propios por la prestación de sus servicios y la venta de sus publicaciones.
TITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132. Los funcionarios y empleados que a la fecha de expedición del presente decreto presentaron oportunamente sus solicitudes de inscripción, podrán ingresar en la Carrera Judicial previo análisis de los documentos presentados para el efecto, de conformidad con los Decretos 1190 y 2400 de 1986.
Artículo 133. La competencia que se le asignó al Ministerio de Justicia para inscribir en la Carrera a los servidores de la Rama Jurisdiccional de conformidad con disposiciones anteriores, corresponde en adelante a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado en cuanto a sus propios empleados y respectivos magistrados y a los tribunales en cuanto a los jueces y demás empleados.
La División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional remitirá inmediatamente a las citadas corporaciones las solicitudes recibidas.
Artículo 134. Para decidir sobre las solicitudes de inscripción se conformarán, cuando resulte pertinente, salas de decisión por orden alfabético y se resolverá a más tardar dentro de los siguientes términos, contados a partir de la fecha de recepción de los documentos:
a) Dentro de los tres (3) primeros meses, la de jueces y magistrados;
b) Dentro de los seis (6) meses la de los empleados.
Artículo 135. Quienes hubieren adquirido el derecho a solicitar la inscripción en la carrera en la oportunidad y condiciones previstas en los Decretos 1190 y 2400 de 1986 y que posteriormente fueron designados provisionalmente, no perderán el derecho a ingresar a la carrera.
Artículo 136. Mientras se eligen los delegados de las corporaciones y los representantes de los funcionarios y empleados a los consejos previstos en este decreto, intervendrán como tales las siguientes personas:
a) Los presidentes de las corporaciones;
b) Los vicepresidentes de los tribunales superiores de distrito judicial en los consejos seccionales cuando estas corporaciones tengan dos representantes;
c) En el Consejo Superior de la Administración de Justicia en representación de los funcionarios actuará el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
En representación de los empleados, el que designe la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público;
d) En los consejos seccionales de la carrera, en representación de los jueces, el juez primero penal del circuito de la capital de departamento;
e) En el Consejo Superior de la Escuela Judicial, en representación de los funcionarios el Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
En el Consejo Superior de la Carrera del Ministerio Público, el fiscal primero del Consejo de Estado en representación de los fiscales de esa corporación. El fiscal del Juzgado Primero Superior de Bogotá en representación de los demás fiscales y el auxiliar judicial del fiscal primero del Tribunal Superior de Aduanas en representación de los empleados de fiscalías.
Artículo 137. Para el cabal funcionamiento de los organismos establecidos en el presente Decreto, se presentará la planta de personal requerida y será tramitada y autorizada como excepción a las disposiciones vigentes sobre racionalización del gasto público.
Artículo 138. En desarrollo del artículo 4° de la Ley 0052 de 1984, el Gobierno Nacional efectuará las apropiaciones, los traslados presupuéstales y abrirá los créditos y contracréditos indispensables para el funcionamiento de los organismos contemplados en el presente decreto.
Artículo 139. La División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional prestará el apoyo técnico, operativo y administrativo, para el adecuado funcionamiento del Consejo Superior de la Administración de Justicia mientras se provee el personal de la Dirección Nacional de la Carrera.
Igual servicio prestarán las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal en los consejos seccionales de la carrera, con la colaboración de las secretarías de los respectivos tribunales.
Artículo 140. La Escuela Judicial comenzará a prestar sus servicios a partir de la provisión de la planta de personal que la conforme sin perjuicio de que el Consejo Superior de la misma sesione con el objeto de ejercer sus funciones y diseñar los planes, programas y reglamentos tendientes a implementar y poner en marcha su funcionamiento.
Artículo 141. Las normas de este decreto sobre convocatoria, selección e ingreso en la carrera y sobre la calificación de servicios se aplicarán a partir del primero de mayo de 1987.
Hasta esa fecha los nombramientos se harán en propiedad, e interinidad o por encargo.
Artículo 142. El presente decreto rige a partir de su promulgación y modifica en lo pertinente el Decreto 0250 de 1970. Sustituye y deroga el Decreto 2400 de 1986, excepto los artículos 67, 188 a 194, 201, 206 y 207; los Decretos 1768 y 1373 de 1986 y el Decreto 1190 de 1986, excepto los artículos 2° y 4°.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a trece (13) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987).
virgilio barco
El Ministro de Justicia,
Eduardo Suescún Monroy.