CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN SU INTEGRIDAD. "LOS FUEROS CONSAGRADOS POR LA CARTA Y DESARROLLADOS POR LA LEY NO SON HOY, COMO EN SUS ORIGENES HISTORICOS, MEROS PRIVILEGIOS PARA LOS FUNCIONARIOS AFORADOS SINO QUE TAMBIEN IMPLICAN UNA SERIE DE LIMITACIONES Y RESERVAS DE PROCEDIMIENTO QUE LA HACE DIFERENTE A AQUELLOS. SURGIDOS COMO CONSECUENCIA DE UNA SOCIEDAD DESIGUAL Y JERARQUIZADA, TRANSFORMADA POLITICA Y JURIDICAMENTE POR EL NACIMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO MODERNO.
lo. Estése a lo resuelto en sentencia de 21 de mayo de 1987, en cuanto a las oportunidades de la expedición y puesta en vigencia del Decreto 0050 de 1987.
2o. Inhibida para emitir fallo sobre los artículos 402, 472, 501, 533, 166, 417, 418, 167, 315 y 15 del mismo Decreto.
3o. Estarse a lo resuelto en fallo de 9 de julio de 1987, proferida en los procesos 1581 y 1588 respecto del artículo 51 del Decreto 0050 de 1987.
4o. Estarse a lo resuelto en fallo de 23 de julio de 1987, proferido en el proceso número 1622 respecto del artículo 101.
5o. Estarse a lo resuelto en el fallo de 9 de julio de 1987, respecto del artículo 529.
6o. Declarar la exequibilidad del numeral 8 del artículo 68 del Decreto 0050 de 1987.
7o. Inexequibilidad del artículo 61 del Decreto 0050 de 1987.
8o. Exequibles los numerales 4 y 5 del artículo 231 del Decreto 0050 de 1987 en donde dice: "absolutoria".
9o. Inexequible el artículo 31 del Decreto 0050 de 1987.
10. Exequible el inciso final del artículo 50 del Decreto 0050 de 1987.
11. Exequible el artículo 434 del Decreto 0050 de 1987.
12. Exequible el artículo 261 del Decreto 0050 de 1987.
13. Exequible el artículo 207 del Decreto 0050 de 1987 en la parte que dice: "en caso contrario, no se concederá".
14. Exequible el artículo 393 del Decreto 0050 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sentencia número 96.
Referencia: | Expediente número 1612. |
Normas acusadas: Decreto número 0050 de 1987, artículos 51, 68, 101, 393, 402, 472, 501, 31, 50, 61, 434, 533, 529, 166, 167, 261, 417, 418, 315, 207, 231. |
Actor: Edgar Robles Ramírez.
Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.
Aprobada por Acta número 38.
Bogotá, D.E., agosto trece (13) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
Procede la Corte, una vez cumplidos los trámites procesales de rigor, a decidir sobre la demanda de inexequibilidad formulada por el ciudadano Edgar Robles Ramírez contra la totalidad del Decreto 0050 de 1987, mediante el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal "por no ser garantía a la defensa consagrando y tutelando el debido proceso".
El demandante formula, además, glosas concretas al articulado del Decreto, las cuales engloba en cuatro cargos a saber:
I. Violación directa de la Constitución Nacional: artículos 51, 68, 101, 393, 402, 477 y 501.
II. Por desbordamiento de las facultades extraordinarias: artículos 31, 50, 61, 434, 533 y 529.
III. Por crear sanción sin estar facultado para ello por la ley: artículos 166, 167, 261, 417, 418.
IV. Por violaciones al Derecho Internacional: artículos 315, 207 y 231.
II. Texto de las disposiciones acusadas
El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:
(ver el texto del decreto-ley 0050 de 1987 en la pagina 67)
III. La vista fiscal
El Procurador General de la Nación solicita, al conceptuar sobre la demanda, que la Corte haga las siguientes declaraciones:
a) Son exequibles los artículos 68-8, 101, 51, 393, 61, 31, 533, 52, 418, 167, 417, 166 y 261 del Decreto acusado.
b) Es inexequible el inciso 4 del artículo 50.
c) Debe la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre los artículos 15, 207, 231, 404, 434, 472 y 501.
Agrega: "Sin embargo si en el momento de dictar sentencia, esa Corporación ya se hubiere pronunciado sobre todo el Decreto 0050 de 1987 por facultades extraordinarias, pido se esté a lo resuelto".
IV. Consideraciones de la Corte
1o. Es competente esta Corporación para conocer de la demanda, por cuanto ésta se dirige contra disposiciones dictadas por el Gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias previstas en el artículo 76-12 C.N.
2o. Sobre las oportunidades en que se dictó y puso en vigencia el Decreto 0050 de 1987, ya ha habido pronunciamiento de exequibilidad de esta Corporación en fecha 21 de mayo del año en curso.
3o. Respecto del cargo que formula el actor contra la totalidad del Decreto 0050 de 1987 "por no ser garantía a la defensa consagrando y tutelando el debido proceso" (folio 18), se lo sustenta con una cita de Jaime Pardo Leal, la aserción de que "el debido proceso no es solamente la obediencia a las previsiones sobre el comportamiento y la forma de la elaboración del proceso, sino que se inspira en el principio del derecho de defensa" y la de que la forma de amparar el debido proceso es a través de la declaratoria de las falencias de la investigación y del juicio; mediante las nulidades y las inexistencias, pero en este Código las nulidades se limitan, se circunscriben, se suprimen las causales 2- 3- 4- 5- del vigente" (sic ).
Observa la Corte que no es el caso de pronunciarse sobre esta acusación, que es manifiestamente inepta por cuanto no se la ha formulado dando las razones concretas que la sustentan.
El fallo por este aspecto será inhibitorio.
4o. Considera el demandante que el artículo 51 del Decreto acusado viola directamente la Constitución Nacional, ya que "prohíbe la libertad de enajenar" bienes del autor o partícipe de un hecho punible.
Sobre esta disposición ya hubo pronunciamiento de la Corte, en fallo del 9 de julio del año en curso, recaído en el proceso radicado en el número 1588.
La decisión será entonces, de estarse a lo resuelto en dicho proveído.
5o. Considera la Corte, de acuerdo con el concepto fiscal, que cuando el artículo 151 de la Carta establece dentro de las atribuciones especiales de la Corte Suprema de Justicia, "las demás que le señalen las leyes" (ordinal 4) autoriza al legislador para otorgarle a la Corporación competencias distintas a las fijadas por la Carta. Es el caso de la ampliación de los fueros a otros funcionarios no señalados en la Constitución, por razones de conveniencia, por causas funcionales o por fundamentos políticos que el legislador califica y determina conforme a la competencia que le confiere la Carta. En este sentido, además, el legislador extraordinario, autorizado por el Congreso para expedir y poner en vigencia, un nuevo Código de Procedimiento Penal, hizo uso de sus facultades para regular lo atinente a la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de procesos penales. Entre ellos, los relativos a los funcionarios señalados en el artículo 68-8 del Decreto 0050 de 1987, que por lo tanto se considera que no infringe mandato alguno de la Carta, y por el contrario desarrolla el contenido en el ordinal 4 del artículo 151.
No sobra agregar que los fueros consagrados por la Carta y desarrollados por la ley no son hoy, como en sus orígenes históricos, meros privilegios para los funcionarios aforados sino que también implican una serie de limitaciones y reservas de procedimiento que los hace diferentes a aquéllos, surgidos como consecuencia de una sociedad desigual y jerarquizada, transformada política y jurídicamente por el nacimiento del Estado de Derecho Moderno.
Es pues, exequible el artículo 68-8 acusado, y así lo declarará la Corte.
6o. Le parece al demandante que el artículo 101 del Decreto acusado viola el artículo 127 C.N. porque, a su entender, los conflictos de competencia entre las autoridades jurisdiccionales y las de policía deben ser resueltos por el Tribunal Disciplinario y no por el superior funcional del juez.
Sobre la exequibilidad de esta disposición ya se pronunció la Corte en fallo del 23 de julio del año en curso (Proceso N° 1622). Habrá, pues que estarse a lo resuelto en el mismo.
7o. La acusación contra el artículo 393 parte de la base de que esta disposición comprende los conceptos de flagrancia y cuasiflagrancia, para darles el mismo tratamiento, lo que en el sentir del actor viola el artículo 24 C. N., que se refiere sólo al "delincuente cogido in fraganti" y es de aplicación restrictiva. La Constitución no define la flagrancia; simplemente la menciona en el artículo referido. Puede entonces el legislador sin exceder el sentido natural y obvio de la expresión, definirla para efectos procesales.
"En flagrante" significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "en el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir". La definición que ofrece el texto acusado se ajusta a este concepto, pues para que haya flagrancia requiere que se esté cometiendo un delito o que éste acabe de consumarse momentos antes, sin que el actor haya podido huir: de ahí que haya flagrancia cuando el delincuente sea perseguido por la autoridad o por veces de auxilio se pida su captura. No prospera este cargo.
8o. El demandante cita el artículo 402 como violatorio, en forma directa, de la Constitución Nacional, pero no sustenta el cargo. La decisión será entonces inhibitoria.
9o. Igual cosa sucede respecto de los artículos 472 y 501, los que menciona a folio 19 diciendo "al disponer el artículo 472 que la resolución de acusación es provisional" y el artículo 501 "variación de la calificación provisional", sin extraer de ahí conclusión alguna acerca de su inexequibilidad, ni dar el fundamento de la misma.
10. Anuncia el actor que la glosa contra el artículo 31 consiste en que hubo, al expedirlo, desbordamiento de las facultades extraordinarias. La concreta más adelante, a folio 9, diciendo que la primera parte de este artículo contraría el Código Penal en su artículo 342, el cual prevé el desistimiento del ofendido cuando el procesado haya indemnizado los perjuicios ocasionados.
Salta a la vista la impropia formulación de este cargo, pues no hay inexequibilidad de un texto legal por violación de otro del mismo rango. Tal vez quiso decir el demandante que, al haber sido autorizado el Gobierno para expedir un nuevo Código de Procedimiento Penal, no podía introducir modificaciones al Código Penal sin exceder con ello la ley de autorización y, por ende, los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución Nacional.
Efectivamente, el artículo 1-1 de la Ley 52 de 1984, al conferir facultades extraordinarias al Gobierno para elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, dispuso que éste debería "seguir la orientación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones". Y como el Código Penal reguló expresamente el tema del desistimiento del ofendido, limitándolo a los casos de lesiones que sólo produzcan incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de 30 días, con las salvedades que el artículo 342 estipula en sus ordinales 1° y 2", no podía el Código de Procedimiento Penal contemplar otros supuestos de desistimiento de la acción penal.
Por lo dicho, es inexequible el artículo 31 del Decreto 0050 de 1987.
11. Se ataca el inciso 4 del artículo 50, que dice: "Para rematar bienes inmuebles no se requiere el secuestro previo".
La acusación consiste en que este texto "excede la ley de facultades al modificar el proceso ejecutivo en la tramitación del remate".
Agrega que el secuestro previo de bienes que van a ser objeto.de remate es medida que se explica por elementales razones de lógica, conveniencia y justicia. Las dos primeras no conciernen el examen de constitucionalidad de una disposición. En cuanto a las razones de justicia, radican en que esta medida garantiza el derecho de defensa "a los que tienen legitimidad para oponerse, como los poseedores materiales y los titulares de otros derechos reales como los usuarios, usufructuarios, propietarios, etc., en el momento de la diligencia y luego mediante un trámite incidental. Lo contrario es adelantar un proceso a espaldas de los que tienen derecho a defenderse y dictar una providencia que los afectaría, y nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio".
No hay ciertamente, violación constitucional por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias al regular un asunto que toca con el proceso civil, pues ello cabe dentro de las atribuciones otorgadas en el literal a) del artículo 1° de la Ley 52 de 1984 para "reglamentar, suprimir, adicionar, modificar lo relacionado con la indagación preliminar, etapas procesales y actuaciones posteriores" (subraya la Sala), desde luego relacionadas directamente con el tema del Procedimiento Penal.
La vista fiscal coadyuva la solicitud de inexequibilidad de esta disposición por considerar que afecta el derecho de defensa, "porque con ella se hace precluir toda oportunidad de oposición de quien goza de algún derecho no sujeto a registro sobre el respectivo inmueble, ya que es en la diligencia de secuestro donde se posibilita el ejercicio de las defensas que tiendan a tutelar su derecho. Si el secuestro no se produce durante el proceso -tal como está reglado en el C. de P. P.- y más tarde, para la fase ejecutiva y de remate, tampoco es necesario, no tendrá ese tercero ninguna otra oportunidad de enterarse del gravamen que pesa sobre el bien, y desde luego, como consecuencia del régimen vigente para las subastas, no podrá alegar ningún derecho bajo la pretensión de oponerse a la entrega del bien al demandante. Así entonces se le priva de un derecho sin oportunidad de ser oído y vencido en juicio".
Esta argumentación parte de los siguientes supuestos:
a) Que la disposición acusada impide a los terceros oponerse a los efectos de la diligencia de remate;
b) Que estos derechos de oposición tienen rango constitucional y no legal, y
c) Que a dichos terceros se les niega con ello todo derecho para hacer valer sus pretensiones, por lo que se los condena sin previo juicio legal.
Cierto es que adelantar una diligencia de remate sin secuestro previo de los inmuebles sobre los que versa, puede acarrear muchos problemas de orden práctico. Pero, en teoría, no es indispensable que el remate vaya precedido del secuestro, pues aquél versa sobre la titularidad del derecho de dominio, en tanto que éste se refiere al tema de la posesión. Así las cosas, es posible que el remate conduzca a la postre, a la adquisición de un inmueble mediante remate, sin que por ello se adquiera la posesión.
Ahora bien, las disposiciones de los artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con buen criterio práctico, van orientadas en el sentido de que el rematante de un bien no tenga obstáculos para hacerse a la posesión del mismo. De ahí la exigencia del secuestro previo y la de que el secuestre entregue, sin oposiciones, el bien al rematante, so pena de que lo haga el juez.
Esta materia es susceptible de regulaciones diferentes y así lo ha entendido el Código de Procedimiento Penal, para la ejecución de la sentencia que condene el pago de perjuicios provenientes del hecho investigado. Pero en tal caso ya no serán aplicables, por sustracción de materia, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre entrega del bien rematado.
Al rematante no le quedará otro remedio que incoar el correspondiente proceso, para hacer valer su título de propiedad y obtener que se le reconozca el derecho a poseer el bien que se adquirió. Los terceros y poseedores podrán invocar sus defensas en el proceso.
El inciso impugnado no afecta pues los derechos de terceros respecto del bien rematado y aunque así fuera, porque se les privase de la oportunidad de oponerse a la entrega del mismo, no por ello quedarían destituidos de toda acción, ya que de todas maneras podrían intentar las conducentes a hacer efectivos sus derechos reales.
Esta norma es, entonces, exequible.
12. Se acusa el artículo 61 porque "reforma el régimen de notificación de las demandas civiles y de los terceros obligados a responder civilmente".
Considera el actor que estos terceros "tienen derecho a que se les notifique personalmente la demanda, lo mismo que a los intervinientes forzosos como el denunciado en un pleito o el llamado en garantía o a que se les emplace por medio del edicto de que habla el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil". Concluye diciendo que con esta disposición se despoja a tales terceros de las garantías que les conceden las normas procedimentales civiles, para desmejorarlos.
"Considera la Corte que una de las garantías fundamentales del debido proceso es la de ser citado de manera idónea a las actuaciones que pueden afectar la persona, para poder ejercer ésta el derecho de defensa.
Como se establece en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 10 "toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un Tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal". Como se ha admitido por la comunidad internacional los preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos constituyen no sólo criterios morales sino fuentes de derechos y obligaciones para los Estados.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-1/82 "Otros Tratados" de 24 de septiembre de 1982 y la Corte Institucional de Justicia (caso Barcelona Traction) han considerado la Declaración Universal de Derechos Humanos un caso de "jus cogens".
Lo anterior significa que el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia al preceptuar que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto se impute ante tribunal competente y observando las plenitudes de las formas propias de cada juicio", estableció el derecho de defensa que es también un derecho universal así se exprese unas veces como derecho al debido proceso, derecho a un leal juicio, o simplemente derecho de defensa.
También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) consagra el derecho de toda persona acusada de un delito "a ser informada si demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella (art. 14-3b).
De modo semejante, el Pacto de San José dispone que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter" (art. 8-1).
Se observa que al incluir en este artículo el Pacto de San José la mención a los derechos y obligaciones "de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter", la Convención Interamericana avanzó más en la protección de los derechos que la misma Convención Europea que le sirvió de antecedente.
Así las cosas, se observa cómo el artículo que se impugna parte de la base de que no sea posible la notificación personal al demandado, a quien, previo informe del citador rendido bajo juramento, se le emplazará fijando edicto por el término de cinco días, vencidos los cuales se le declarará persona ausente y se le designará apoderado con quien se surtirá la notificación.
Observa la Corte que las formalidades de que se ha rodeado en el Código de Procedimiento Civil la citación de las partes interesadas en el proceso, es fruto de la experiencia que se tuvo con sistemas anteriores, que la hacían más expedita pero al mismo tiempo daban lugar a fraudes, y a la postre, a que proliferaran las nulidades procesales o, lo que es peor, los fallos expedidos sin audiencia previa de los afectados.
Las consideraciones de interés público que militan para asegurar la eficacia, de la acción civil proveniente del delito no son incompatibles con la citación idónea y eficaz de los llamados a responder por ello, por lo cual no comparte lo expresado por el Ministerio Público.
Observa la Corte, en cambio, que lo dispuesto en el artículo acusado sobre emplazamiento de los interesados no tiene características suficientes para considerarlos idóneamente citados al proceso. En efecto, hacer depender el emplazamiento de un simple informe del citador, así sea rendido bajo juramento, y hacerlo consistir en la fijación de un edicto por 5 días es convertir la citación y el emplazamiento en simples formalidades que no otorgan una "debida garantía".
Conviene agregar que la desprotección jurídica del tercero llamado a responder por los efectos civiles del hecho punible se hace aún más patente si se considera que, al tenor de los artículos 40 y 58 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere que la demanda de constitución de parte civil consigne el domicilio y la dirección de la persona contra quien se dirige la acción, lo cual se presta fácilmente para que no se produzcan sino gestiones nominables en procura de la notificación personal que prevé el artículo 60 del Código.
Por lo expuesto, la Corte declarará inexequible el artículo 61 del Decreto 0050 de 1987, ya que es violatorio del derecho de defensa que consagra el artículo 26 C. N. Y para guardar la debida congruencia con las consideraciones que anteceden, juzga esta Corporación que la citación del tercero ausente a cuya dirección se ignore, o del que se oculte, deberá hacerse tal como lo indican los artículos 318 a 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía al Proceso Penal según lo dispone el artículo 12 del Decreto 0050 de 1987.
13. Cita el actor el artículo 434 como violatorio de la Constitución por desbordamiento de las facultades extraordinarias y explica a folio 20 que, "contraría al Código Penal en sus artículos 2, 5, 31, 33, en efecto para que el agente esté amparado por una causal de justificación se requiere una capacidad valorativa, intelectiva, síquica para atender que su conducta a pesar de ser formalmente punible, no lo es desde el punto de vista material, pues se justifica, se permite, se tolera, por ejemplo: en la legítima defensa".
Agrega más adelante que los inimputables no pueden cometer delito cuando se esté en presencia de ellos "es deber que al juez se le impone según el artículo 33 imponer (sic.) una medida de seguridad la cual podrá consistir en la libertad vigilada según su leal saber y entender (art. 93 C.P.).
Ya se dijo que no hay inexequibilidad por desconocimiento de normas de igual rango que el de la acusada. Y que el literal k) del artículo 1° de la Ley 52 de 1984 autorizó al Gobierno para legislar sobre todo lo atinente al procedimiento penal, dentro de lo que quedan comprendidas disposiciones como la acusada".
Ahora bien, no se observa en ésta violación alguna del derecho de defensa de los inimputables; pues lo que dice es que no procede medida de aseguramiento, "cuando la prueba sea indicativa de que el procesado pudo haber actuado en cualquiera de las circunstancias excluyentes de antijuridicidad o de la culpabilidad".
Esta disposición es exequible.
14. A folio 10 el actor acusa de inconstitucionalidad el artítulo 533, pero sólo "lo comprendido en el paréntesis", sin abrirlo ni cerrarlo en parte alguna. Luego, no se sabe qué es lo que ataca y no puede haber pronunciamiento de la Corte sobre este asunto.
15. Acerca del artículo 529 ya ha proferido esta Corporación fallo de exequibilidad, al cual se ordenará entonces acogerse en esta providencia. Tal fallo se dictó en el proceso 1588 el día 9 de julio del año en curso.
16. Acusa conjuntamente los artículos 166, 417 y 418 diciendo que "de la interpretación sistemática de las normas artículos 417 y 166 se infiere que 'lo pertinente' de que habla el artículo 418, debe ser una sanción porque estos artículos afirman que el juez sancionará conforme al artículo 448.
Agrega que el "legislador extraordinario no estaba facultado para crear sanciones y mucho menos para dejar el (sic.) arbitrio del juzgador, con el consiguiente peligro, para quien tenga que soportarla. En lo referente al artículo 417 debe declararse inexequible la parte comprendida en el paréntesis.
Observa la Corte que los únicos paréntesis que abre y cierra el actor al reproducir el artículo 417 corresponden a la cifra 30 en números arábigos, la que también está mencionada en letras, de donde se sigue que no concretó el texto acusado y no podrá haber pronunciamiento de mérito de esta Corporación, sobre dicho particular. Los artículos 166 y 418 aluden a la obligación de toda persona de comparecer ante el juez penal cuando sea citada para ello, y al procedimiento en caso de renuencia. El artículo 166 remite al 418 para la sanción correspondiente, pero este último no la fija sino que señala el procedimiento para que el juez decida lo pertinente, que puede ser la sanción por renuencia que prevé el artículo 417.
Ahora bien, siendo inepta la acusación contra este artículo, según acaba de anotarse, también lo es la que se formula contra los dos restantes, las cuales integran con aquél una proposición jurídica completa.
17. La acusación contra el artículo 167 se funda en que este artículo prevé una multa que el legislador extraordinario no estaba autorizado para establecer. Considera entonces el actor que ahí se incurrió en desbordamiento de las facultades extraordinarias.
Observa la Corte que la transcripción que hace el actor a folio 14 no corresponde al artículo 167 del Decreto 50 de 1987 y que los cargos que desarrolla se refieren a otra disposición.
Luego, tal ineptitud dará lugar a pronunciamiento inhibitorio.
18. Dice el demandante que el artículo 261 desborda las facultades extras porque el Gobierno no estaba facultado para crear sanciones como las que prevé esta disposición.
El artículo impugnado prevé sanciones para "quien impida, obstaculice o preste colaboración para la realización de cualquier prueba en el proceso", tema que obviamente corresponde a un Código de Procedimiento Penal, para cuya expedición estaba precisamente facultado el Gobierno. Luego esta disposición es exequible.
19. El demandante menciona el artículo 315 entre los que acusa "por violaciones al Derecho Internacional", pero cuando sustenta este cargo a folios 16 se refiere al artículo 15, que en parte alguna cita en el encabezamiento de la demanda.
En consecuencia, respecto del artículo 315 el pronunciamiento será inhibitorio.
En cuanto al artículo 15, considera el actor que su parte final, que dice "salvo las excepciones legales", es violatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, Nueva York, 1966), aprobado por el Congreso Colombiano mediante la Ley 74 de 1968, y según el cual "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo prescrito por la ley".
Aunque la acusación no ha sido formulada conforme a la técnica constitucional, dado que las leyes violatorias de Tratados Internacionales no son inexequibles por tal concepto sino que pueden entrañar infracción al ordenamiento constitucional, la Corte entra a pronunciarse al respecto, según lo dispuesto el artículo 29 del Decreto 432 de 1969.
Puede advertirse que la expresión acusada hace referencia a otras normas que no menciona el actor en la demanda y sobre las cuales, en últimas podrían recaer las glosas que formula. Como se da, en consecuencia, el fenómeno de la proposición jurídica incompleta, la decisión será inhibitoria.
20. Considera el actor que, por las mismas razones, es inexequible el artículo 207 en la parte que dice "en caso contrario no se concederá".
Dicha disposición exige que el recurso de apelación sea sustentado por escrito, en forma oportuna y exponiendo las razones de la impugnación, so pena de no ser concedido, pero ello no desconoce el derecho de defensa que garantiza el artículo 26 C.N., pues es lógico que este derecho esté sometido a reglamentación legal.
Sobre este asunto se ha pronunciado la Corte en fallos anteriores (vid sentencia del 31 de marzo de 1984), cuya doctrina se reitera en esta oportunidad. Además, según se vio, esta exigencia se incluyó en el artículo 1°-e) de la ley de facultades.
Es, entonces, exequible la frase acusada.
21. La acusación respecto del artículo 231 se concreta a la expresión "absolutoria" que figura en los numerales 4 y 5.
Considera el actor que el recurso extraordinario de revisión sólo puede darse respecto de fallos ordenatorios, pues establecerlo para los absolutorios va contra la presunción de inocencia que consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14-12 y, además, contra el principio establecido en el artículo 14-7 del mismo Pacto, según el cual "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".
No obstante la impropiedad de la acusación, la Corte entra a pronunciarse sobre el punto, al tenor de lo dicho atrás, para señalar que la disposición que acaba de transcribirse parte de la base de que se esté en presencia de una sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Son entonces las disposiciones legales internas de los Estados vinculados por el Pacto las que determinan en qué casos no cabe ya recurso alguno, ordinario o extraordinario, contra una decisión judicial, de modo que pueda en rigor de verdad, considerársela definitiva y, por ende, en firme.
Se sigue de ahí que no hay violación alguna del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni de la Constitución, al establecerse, por una disposición de carácter legal, el recurso de revisión aún respecto de sentencias absolutorias, las que por ser susceptibles de mismo no pueden entonces considerarse como sentencias intocables de acuerdo con el procedimiento penal del país.
Conviene agregar que en los casos en que la disposición acusada consagra la posibilidad de revisión aún para sentencias absolutorias tienen claro fundamento ético, pues se refieren a hipótesis en que dichas sentencias se han obtenido por hechos delictivos del juez o de terceros, o se han fundado en testimonio, peritación, documento o cualquiera otra prueba falsa.
Por tanto, son exequibles los numerales 4 y 5 del artículo 231 en lo que se refiere a sentencias absolutorias.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
1o. Estése a lo resuelto en el fallo de 21 de mayo de 1987 (expediente 1582) en cuanto a las oportunidades de la expedición y puesta en vigencia del Decreto 0050 de 1987.
2o. Declárase inhibida para emitir fallo de fondo sobre los artículos 402, 472, 501, 533, 166, 417, 418, 167, 315 y 15 del mismo Decreto.
3o. Estarse a lo resuelto en fallo de 9 de julio de 1987 proferido en los procesos números 1581 y 1558 respecto del artículo 51 del Decreto 0050 de 1987.
4o. Estarse a lo resuelto en el fallo del 23 de julio de 1987 proferido en el proceso número 1622 respecto del artículo 101 del mismo.
5o. Estarse a lo resuelto en el fallo de 9 de julio de 1987 proferido en el proceso número 1588 respecto del artículo 529 del citado Decreto.
6o. Declarar la inexequibilidad del numeral 8 del artículo 68 del Decreto 0050 de 1987.
7o. Declarar inexequible el artículo 61 del Decreto 0050 de 1987.
8o. Declarar exequibles los numerales 4 y 5 del artículo 231 del Decreto 50 de 1987 en donde dice... "absolutoria".
9o. Declarar inexequible el artículo 31 del Decreto 0050 de 1987.
10. Declarar exequible el inciso final del artículo 50 del Decreto 0050 de 1987.
11. Declarar exequible el artículo 434 del Decreto 0050 de 1987.
12. Declarar exequible el artículo 261 del Decreto 0050 de 1987.
13. Declarar exequible el artículo 207 del Decreto 0050 de 1987 en la parte que dice: "en caso contrario, no se concederá".
14. Declarar exequible el artículo 393 del Decreto 0050 de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente (discrepo en parte); Rafael Baquero Herrera (con salvamento de voto), José Alejandro Bonivento Fernández (con salvamento de voto), Jorge Carreña Luengas (salvo el voto), Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez,Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz (con salvamento de voto), Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora (con salvamento de voto), Héctor Gómez Uribe (con salvamento de voto), Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome (con salvamento de voto), Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga (con salvamento de voto), Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto), Jorge Iván Palacio Palacio (salvamento de voto), Jacobo Pérez Escobar (con salvamento de voto), Rafael Romero Sierra.
Salvamento de voto Expediente 1612
Queremos manifestar, con todo respeto, las razones de nuestro disentimiento con la decisión adoptada por la Sala acerca del ordinal 8 del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, pues consideramos que el ordinal 4 del 151 de la Constitución no autoriza al legislador a otorgarle a la Corte toda clase de competencias, ya que éstas deben guardar consonancia con el ordenamiento constitucional.
Es evidente, por ejemplo, que sólo puede atribuirle competencias jurisdiccionales y, tal como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, las administrativas necesarias para llevar a cabo adecuadamente sus funciones.
Cierto es que, en el caso a estudio, las competencias asignadas a la Corte son claramente jurisdiccionales, pues se trata del juzgamiento de altos funcionarios del Estado. Pero esto suscita la cuestión de definir si, cuando la Carta ha regulado expresamente una materia determinada, como sucede con los fueros para el juzgamiento de altos funcionarios, puede el legislador, prevalido de una autorización residual que se le ha dado por la misma Carta, establecer reglas adicionales para ampliar los fueros que el propio Constituyente ha previsto.
El criterio predominante en la Sala fue el de que el establecimiento de fueros por parte del Constituyente significa que el legislador no podrá en ningún caso modificarlos, pero que no le impide extenderlos a otros casos diferentes, fundándose para ello en la regla del artículo 151-4 C.N.
Pero este argumento tiene el mismo peso que el que conduce a la conclusión contraria, a saber: que si el Constituyente ha regulado suficientemente una materia, no tiene competencia el legislador para disponer sobre ella.
Para zanjar la cuestión hay que apartarse entonces de los críticos exegéticos y aplicar los principios constitucionales, que son la mejor guía para resolver sobre los casos dudosos.
Uno de esos principios es el de la igualdad, jurídica de las personas, que se concreta en otros, como la igualdad ante la ley o la igualdad ante la administración de justicia, que es el que nos ocupa en esta oportunidad.
Los fueros van evidentemente contra estos principios, pues implican desigualdades, sea en favor o en contra de las personas respecto de las cuales se establecen. Tales desigualdades se traducen en diferencias de Tribunal competente y de rito procedimental fundadas precisamente en la calidad o estado de las personas y no en criterios objetivos aplicables teóricamente a cualquier persona. Se trata entonces de materias que deben ser reguladas en la Constitución, pues si quedaran al arbitrio del legislador, éste podría extenderlos a otras categorías de sujetos desquiciando así el sistema judicial.
Por consiguiente, consideramos que el legislador no puede ampliar los fueros expresa o tácitamente previstos por la Carta a otros casos, como los relativos al juzgamiento del Registrador Nacional del Estado Civil, los Intendentes y Comisarios, los Procuradores Delegados y Regionales, el Viceprocurador General de la Nación y los Directores Nacionales y Seccionales de Instrucción Criminal.
No se diga que para los Procuradores Delegados y el Viceprocurador General de la Nación, es aplicable la regla del inciso final del artículo 142 C.N., pues aunque ahí se establece que los funcionarios del Ministerio Público tendrán los mismos privilegios que los Magistrados y Jueces ante quienes ejercen su cargo, los que se vienen mencionando no están destacados especialmente ante determinados Magistrados o Jueces.
Puede admitirse, en cambio, la extensión del fuero a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, del Tribunal Superior Militar y del Tribunal Superior de Aduanas, porque el artículo 153 C.N. prohíbe establecer categorías entre los Tribunales del país. Y la regla citada del artículo 142 C.N. suministra base idónea para tomar la misma determinación respecto de los fiscales de los Tribunales mencionados.
Fecha ut supra.
Jesús Vallejo Mejía, Héctor Gómez Uribe, Hernando Gómez Otálora.
Salvedad de voto
Como no compartimos la decisión adoptada respecto del artículo 61 del Decreto 0050 de 1987, por cuanto consideramos que dicha norma se ajusta a la Constitución, procedemos a explicar los motivos de nuestro disentimiento, así:
1o. El Decreto en mención es contentivo del Código de Procedimiento Penal y, en capítulo III, Titulo I, Libro Primero, regula lo atinente al "Tercero Civilmente Responsable" de los daños causados por el delito; hallándose dentro de dicho capítulo el artículo 61 que la Corte ha declarado inexequible sobre la consideración cardinal de infringir el artículo 26 de la Constitución, concretamente del derecho de defensa, por cuanto el emplazamiento que contempla la norma legal acusada "no tiene características suficientes para considerarlos -a los terceros- idóneamente citados al proceso".
2o. Para un recto entendimiento del problema planteado por el impugnante y la constitucionalidad del precepto acusado, consideramos oportuno hacer referencia a los aspectos o formalidades que se deben cumplir y que resultan ser necesariamente previas a la ocurrencia del emplazamiento que contiene el artículo 61. En efecto, aparecen éstos:
a) Para el evento en que haya terceros civilmente responsables por causa del delito, los titulares de la acción civil podrían reclamar de aquéllos la consiguiente indemnización, mediante demanda, salvo que se trate de entidades o personas de derecho público cuya responsabilidad sólo pueda determinarse por la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 58).
b) Con la demanda, para lograr su admisión, deberá el titular de la acción civil presentar prueba sumaria de la relación jurídica en que apoya su pretensión contra el tercero civilmente responsable (artículo 59);
c) En la providencia en que se acepte la demanda de Constitución de parte civil o la adición que se hubiere hecho, el juez ordenará notificar personalmente el auto admisorio a los terceros demandados (art. 60).
3o. De suerte que la legislación procedimental, en lo tocante con el tercero civilmente responsable, establece los mecanismos procesales para que éste quede enterado, personalmente, del auto admisorio de la demanda indemnizatoria que en su contra formula el damnificado o titular de la acción civil.
4o. Empero, como puede acontecer que el tercero demandado no comparezca en la fecha señalada, o no fuere posible su citación o comparecencia, como ciertamente se presenta en cualquier litigio, por ejemplo, porque se desconoce su localización o residencia, o porque se oculta y, como de otro lado el proceso debe finalizar, el reciente estatuto procedimental penal, en forma adecuada y con sujeción a la garantía constitucional del derecho de defensa y a los principios universales que regulan tales hipótesis, establece que "si el demandado no compareciere en la fecha señalada o no fuere posible su citación, previo informe del notificador rendido bajo juramento, se le emplazará de la siguiente manera: se fijará edicto por el término de cinco (5) días, vencidos los cuales se declarará persona ausente y se le designará apoderado con quien se surtirá notificación" (art. 61).
5o. El anterior, que es el mecanismo o formalidad procesal para cuando el demandado no comparece en las circunstancias analizadas, se tiene que por los diferentes pasos y solemnidades que contempla, en lugar de comprometer el derecho de defensa, por el contrario, lo que ciertamente hace es consultarlo o acatarlo, porque está orientado precisamente a procurar que el tercero demandado comparezca y pueda defenderse de la reclamación de perjuicios que en su contra se formula.
6o. Por las razones precedentes, consideramos que el artículo 61 es constitucional.
Fecha ui supra.
Alberto Ospina Botero, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Iván Palacio Palacio, Guillermo Duque Ruiz, Rodolfo MantillaJácome, Lisandro Martínez Z., RafaelBaquero Herrera, Juan Hernández Sáenz (adhiero a este salvamento de voto), Jaime Giraldo (adhiero a este salvamento de voto).
Salvamento de voto Expediente 1612
No podemos compartir el parecer mayoritario de la Sala Plena de la Corte, en cuanto declaró la inexequibilidad del artículo 31 del C. de P.P. (Decreto 050 de 1987), sobre "Desistimiento de la acción penal" por considerarse que su contenido era contrario a las orientaciones filosóficas del Código Penal.
Las razones de nuestra inconformidad, son brevemente las siguientes:
1o. El artículo 31 del Decreto 050 de 1987, lejos de contrariar la orientación filosófica del C. Penal, se ajusta en forma plena a su espíritu y sentido, pues el C. Penal está encaminado a obtener el "restablecimiento del derecho" lesionado por el hecho punible y el artículo 31 del procesal penal, procura precisamente esa finalidad, al buscar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la infracción.
2o. Tan evidente es la anterior afirmación, que fácilmente podemos encontrar en el C.P. numerosos casos donde el legislador ha admitido la cesación del procedimiento, cuando se restablece el derecho y el sujeto agente indemniza al ofendido. Así lo establecen entre otros, el artículo 357-3 del C.P. sobre emisión y transferencia ilegal de cheques, el artículo 370-1 sobre daño en bien ajeno y el 374 de la misma obra que trata de la reparación de los delitos contra el patrimonio económico.
3o. El artículo 31 del C. de P. P. declarado inexequible procuraba precisamente amoldarse a las orientaciones del C.P. y aceptar el desistimiento en las lesiones personales y los delitos contra el patrimonio, cuando se indemnizaba al ofendido de todos los perjuicios sufridos, es decir, cuando se restablecía el derecho.
4o. El desistimiento es un estatuto netamente procedimental, propio de un Código sobre la materia, como lo entendió el Legislador.
5o. Finalmente, la Ley 52 de 1984, facultó al Gobierno para elaborar y poner en vigencia un nuevo C. de P.P. y en consecuencia, bien podía el Gobierno al legislar en uso de estas facultades, reglamentar las materias propias de la ritualidad del proceso y entre las cuales el desistimiento de la acción ocupa lugar predominante.
De ahí nuesto respetuoso desistimiento.
Fecha ut supra.
Jorge Carreño Luengas, Rodolfo Mantilla Jácome.
Salvamento de voto
Discrepo de la decisión de la mayoría con relación a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que el procedimiento señalado en él no vulnera el derecho de defensa del tercero civilmente responsable y, por el contrario, crea una grave dilación en el trámite del proceso penal al tenerse que aplicar supletivamente las normas del Código de Procedimiento Civil.
La norma dispone que si el tercero civilmente responsable no comparece en la fecha que se le señale para notificarle personalmente la correspondiente demanda, o si no fuere posible la citación, previo informe del notificador rendido bajo juramento, se le emplazará por edicto que se fijará durante 5 días.
Esta misma fórmula se viene utilizando desde la expedición del Código de P. Penal de 1938 para vincular al proceso al sindicado, sin que haya dado lugar a la temida violación del derecho de defensa que dio lugar a la declaratoria de inexequibilidad, pues la Rama Jurisdiccional ha sido muy celosa en su protección, y sólo cuando está claramente probado en el proceso de que no ha sido posible encontrarlo, se procede a su emplazamiento por edicto. Cuando ello no se hace así, en todos los casos se decreta la nulidad por violación del derecho de defensa.
En el actual Código se repite una fórmula igual a la declarada inexequible para vincular al sindicado (art. 378), la que muy seguramente irá a seguir la misma suerte. Con ello se producirá la dilación del proceso penal, que prevé 30 días para cerrar investigación, prorrogables a 60 días más para decidir en forma definitiva sobre la formulación de cargos o la cesación de procedimiento, agregando nuevos factores de impunidad a los que en forma pródiga estableció el nuevo estatuto procesal.
Jaime Giraldo Angel.