Norma demandada: ACCIÓN DE INEXEQUIBILIDAD PARCIAL CONTRA EL ART 37 DEL DECRETO 050 DE 1987 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL).
TITULARIDAD DE LA ACCION CIVIL UNICAMENTE EN EL OFENDIDO O PERJUDICADO. EXCESO EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS. SE DEBEN SEGUIR LAS ORIENTACIONES FILOSOFICAS DEL CODIGO PENAL Y ADECUARLAS A SUS PRESCRIPCIONES, EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES LEGISLATIVAS TENDIENTES A LA ELABORACION DEL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Declarar inexequibles las expresiones "o por el Ministerio Público" contenidas en el artículo 37 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 95
Referencia: | Expediente número 1632. |
Acción de inexequibilidad parcial contra el artículo 37 del Decreto | |
050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal). |
Actores: Antonio José Cancino y otros.
Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 37.
Bogotá, D. E., cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
En ejercicio del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional los ciudadanos Antonio José Cancino, Martha Lucía Zamora, Fabio Espitia Garzón y Diego Corredor han solicitado a la Corte, que declare parcialmente inexequible el artículo 37 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).
Admitida la demanda, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió la vista fiscal de rigor. Por lo tanto, es la oportunidad para que la Corte en Sala Plena adopte la decisión correspondiente.
II. Norma acusada
A continuación se transcribe el texto completo del artículo 37 y se subraya la parte objeto de la acción de inexequibilidad.
"DECRETO 050 DE 1987
(enero 13)
Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal,
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1° de la Ley 52 de 1984 y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,
decreta:
TITULO I
CAPITULO II
Acción civil en el proceso penal
Artículo 37. Titulares de la acción civil. La acción civil para el resarcimiento del daño causado por el delito podrá ejercerse en el proceso penal por las personas naturales o jurídicas perjudicadas o por los herederos de aquéllas, o por el Ministerio Público.
Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes, se constituirá parte en la forma prescrita en la ley civil para la comparecencia en juicio de los incapaces".
III. Razones de la demanda
Los actores señalan que la norma impugnada viola los artículos 143 y 26 de la Constitución Nacional. Sus argumentos son los siguientes:
Afirman que "en ninguna parte de la Constitución" se dispone que el Ministerio Público pueda tener en el proceso penal la titularidad de la acción civil y advierten que una cosa es que pueda y deba "coadyuvar" la acción civil, e "intervenir con solicitudes", a fin de evitar que los sindicados eludan el resarcimiento de los daños y otra bien distinta que pueda asumir con el carácter de titular la acción civil, que le corresponde exclusivamente al perjudicado.
Señalan que debe tenerse en cuenta, que el interés concreto que representaría el Ministerio Público si se constituyera en parte civil, lo podría colocar en situación de franca incompatibilidad con la posición neutra e imparcial que exige su condición de representante de los intereses generales de la comunidad y además de cierta manera tendría una función acusatoria que no le es propia.
Fundamentan la violación del artículo 26 en que al admitir la posibilidad de que el Ministerio Público pueda tener posiciones contradictorias dentro del proceso penal como representante de la sociedad y del perjuidicado, va contra las más elementales normas de la lógica que deben regir los procedimientos democráticos y en estas condiciones se incumplen las formas propias del juicio.
IV. Concepto del Procurador General de la Nación
El Agente Superior del Ministerio Público acoge los planteamientos de los demandantes y solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 37 en la parte que es materia de la acusación.
Para apoyar los cargos manifiesta lo siguiente:
1. La Constitución Nacional le confiere al Ministerio Público la función de vigilar el mantenimiento del régimen legal y la defensa de los intereses de la sociedad, por lo cual su intervención en los procesos penales está encaminada a que se absuelva al inocente, se castigue al culpable y se repare el daño causado con la infracción, "pero no en defensa de un interés individual, sino en virtud de la obligación que tiene el Estado de custodiar los bienes materiales y morales menoscabados con el hecho punible".
Con base en lo anterior concluye que el interés jurídico del Ministerio Público es siempre de carácter general o abstracto no privado o particular; por lo tanto cuando el artículo 37 del Decreto 050 de 1987 lo faculta "para ejercer la titularidad de la acción civil, rebasa las atribuciones que la Constitución le señala a la entidad en el artículo 143".
2. El precepto parcialmente impugnado no es incompatible con el artículo 26 de la Carta, por cuanto corresponde a la ley, ajustada a las exigencias de la Constitución, establecer todo lo relacionado con el procedimiento, y por tanto la norma acusada al estatuir que el Ministerio Público es titular de la acción civil dentro del proceso penal, está simplemente "señalando una condición legal necesaria para ejercer tal acción".
V. Consideraciones de la Corte
Primera. Competencia.
Como la acusación se dirige contra la disposición de un Decreto-ley expedido por el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias compete a la Corte decidir sobre su exequibilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 214 de la Constitución Nacional.
Segunda. Antecedentes legales de la intervención del Ministerio Público en el proceso penal para el resarcimiento del perjuicio.
a) Inspirado en la doctrina de la defensa social de Ferri, el Código de Procedimiento Penal de 1938 en los artículos 92, 94 y 95 no dejaba abandonada a la sola iniciativa del ofendido exigir el cumplimiento de la obligación indemnizatoria a cargo del victimario y le imponía tanto al juez como al Ministerio Público el deber de obtener el reconocimiento de los daños causados por el delito y lograr su resarcimiento, para lo cual el estatuto autorizaba al juez para utilizar medidas coercitivas suficientes para ello, y al Ministerio Público le impuso la obligación de solicitar la condenación, previo avalúo de los perjuicios causados.
Por lo anterior uno de los más connotados comentadores de ese estatuto procesal y a la vez miembro de la comisión que lo redactó, el doctor Timoleón Moneada, calificó como Mixta a la acción civil por cuanto la ley del rito penal confió su ejercicio no solamente al ofendido sino también al poder público o, como con más propiedad lo pregonó Ferri, "la realización del resarcimiento de los perjuicios causados por el delito a la víctima de éste es una función social que está confiada de oficio al Ministerio Público, durante el proceso, a los jueces en la condena y a la administración carcelaria en la oportuna retribución del trabajo penitenciario y en las propuestas de liberación condicional".
b) Se tuvo en cuenta además que el sujeto pasivo del hecho punible en raras veces hacía efectiva la acción indemnizatoria "para evitarse los sinsabores y gastos de un pleito judicial" razón por la cual se adoptó el sistema que se deja relacionado sin perjuicio de que la víctima como titular de la acción civil, se constituyera en parte en el proceso penal; pero se repite que el Ministerio Público como tal cumplía su deber sin que tuviese que constituirse en Parte civil propiamente dicha ya que el artículo 24 del Código de Procedimiento Penal del 38, igual al del nuevo estatuto procesal penal con excepción del fragmento que es objeto de la presente demanda, dispuso que "la acción civil para el resarcimiento del daño causado por la infracción de la ley penal, se ejercerá dentro del proceso penal por la persona o personas perjudicadas o por sus herederos. En todo caso en que de la infracción resultaren perjuicios civiles, el agente del Ministerio Público dará cumplimiento al artículo 93 del Código Penal".
Pero tratándose de la víctima o de sus causahabientes a título universal, el artículo 112 les permitió ejercer la acción civil dentro del proceso penal, constituyéndose en parte civil bajo el supuesto de que "hubieren sido perjudicados por el delito" lo que al decir del autor prealudido, es una consecuencia lógica de la doctrina que ha engendrado la acción civil cual es "el derecho correlativo a la obligación de indemnizar que tiene quien ocasiona daño a otro".
c) Dentro del esquema anterior el juez penal tenía competencia para conocer dentro del proceso penal de la acción civil que originaba el delito; y tanto la una como la otra se adelantaban de oficio o a solicitud del Ministerio Público, pero sin que fuese menester que éste tuviera la titularidad de la acción civil y consiguientemente sin que fuese necesario que se constituyera en parte civil como sí debía hacerlo la persona perjudicada con la infracción.
No obstante la marcada influencia de la doctrina positivista de la defensa social sobre el estatuto sustantivo penal de 1936 y sobre el procedimental penal de 1938, en ninguno de ellos se le confió al Ministerio Público la titularidad de la acción civil y sólo se le impuso el deber de propender a la indemnización de los perjuicios surgidos del hecho punible, aun cuando el perjudicado no hubiese intervenido en el proceso penal. A éste le quedaba a salvo el derecho de promover la acción civil ante los jueces del ramo si no se conformaba con la indemnización fijada por el juez penal oficiosamente, o a petición del Ministerio Público.
Así como el Estado es el único sujeto activo de la acción penal, el perjudicado con la infracción es el único sujeto activo de la acción civil.
Tercera. Constitucionalidad del precepto acusado.
A pesar de que el nuevo estatuto penal (Decreto 100 de 1980) no cambió el rumbo doctrinario que inspiró al precedente en cuanto a la intervención del Ministerio Público para el avalúo de los perjuicios causados por el delito y para la condenación a su pago, sí resulta indiscutible que la parte de la disposición que se impugna en este proceso no se adecúa al artículo 103 de aquel estatuto penal cuando agrega a los titulares de la acción civil que en este texto se enuncian, otro sujeto que no figura en el hecho condicionante o supuesto jurídico que esa disposición consagra, por no recibir directa o indirectamente perjuicio alguno de la comisión del hecho punible.
El nombrado artículo 103 del Decreto 100 de 1980 dispone:
"Titulares de la acción indemnizatoria. Las personas naturales o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal".
Considera la Corte que el argumento principal en que los demandantes cimentan la acusación de la disposición del Código de Procedimiento Penal, que es objeto de este proceso, no da apoyo a fallo de inexequibilidad porque el artículo 143 del Estatuto Fundamental no permite excluir al Ministerio Público de los sujetos procesales, con aptitud legal para ejercer la acción indemnizatoria, pues es dable sostener que dentro de la atribución de "perseguir los delitos y contravenciones" cabe perfectamente la facultad de incoar la acción civil contra el responsable del hecho punible, ya que ésta es una forma de "perseguir" el delito y lograr su sanción, en este caso sanción pecuniaria, por la realización de una conducta típicamente ilícita.
Por otra parte el artículo 143 citado, no prohíbe que el Ministerio Público pueda realizar la función que le asigna la disposición acusada pues esta disposición no señala taxativamente esas funciones. Precisamente por esto el artículo 145 de la Constitución Nacional que fija las funciones del Procurador agrega en el inciso final, que tiene además las que la ley le atribuya, lo que es predicable también de los demás agentes a él subordinados; por esto considera la Corte que no es viable la declaración de inexequibilidad de la disposición acusada con apoyo en el artículo 143 de la Constitución; pero en cumplimiento del deber que le impone el artículo 29 del Decreto 432 de 1969, llega a la conclusión de que la norma acusada quebranta la Carta Fundamental por haber excedido el Presidente al expedirla, las facultades que expresamente le fueron señaladas por la Ley 52 de 1984.
En efecto, el artículo 1° de esta ley consagró una limitación general al ejercicio de las potestades que expresamente le transfirió al ejecutivo al disponer que en la elaboración del Nuevo Código de Procedimiento Penal "debía seguir las orientaciones filosóficas del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones".
En el literal "K" de esa ley se contemplan las materias más afines con la que es objeto de la norma acusada, pero es obvio que no cabe dentro de éstas la facultad de otorgarle la titularidad de la acción civil a persona distinta de quien ha sido perjudicada con el hecho ilícito penal, pues ello implicaría manifiesto quebranto de la transcrita disposición del Código Penal, por falta de "adecuación" a sus prescripciones, que señalan en forma excluyente a los únicos sujetos con personería sustantiva para incoar la acción civil tendiente a la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible.
Puede resultar, pues, superflua por lo obvia, la conclusión que se desprende del anterior párrafo y conforme a la cual la parte del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal demandada, desborda las facultades que le fueron señaladas al Presidente de la República por la Ley 52 de 1984 razón por la cual se configura una violación flagrante del numeral 8° del artículo 118 de la Constitución, en relación con el numeral 12 del artículo 76 del mismo estatuto.
La anterior conclusión no conduce sin embargo a sostener que el Ministerio Público deba ser indiferente al resarcimiento de los daños o perjuicios que el delito genere, dado que su intervención directa está expresamente señalada en el artículo 122 del Código Procesal Penal, a fin de que se logre en el proceso penal la indemnización de los perjuicios causados por la infracción. Pero sin que esta intervención llegue hasta convertirlo jurídicamente en representante del perjudicado por el delito, si éste no se ha constituido en parte civil dentro del proceso penal.
Es dable anotar finalmente, que si bien es cierto que el derecho a la indemnización no se puede considerar como exclusivamente privado ya que en él, como en todo derecho de esta índole se oculta un interés público, no por ello órgano estatal alguno puede intervenir en el proceso penal como titular de la acción civil tendiente a resarcir la correspondiente lesión de esos derechos.
Además de la cooperación o colaboración que le corresponde al Ministerio Público para que en el proceso penal se acrediten los perjuicios provenientes del reato y se condene al autor del hecho a su resarcimiento, al juez de instrucción se le da competencia para ordenar y practicar las pruebas conducentes al esclarecimiento de los daños y perjuicios de orden moral y material sufridos por la víctima, como lo disponen los artículos 50 y 360 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal. Y se le confieren además medios eficaces para evitar que el procesado se insolvente si enajena sus bienes en la forma en que lo prevé el artículo 51, y se condiciona al pago previo de los perjuicios causados a la víctima, la concesión de la libertad condicional y de la condena de ejecución condicional. De esta manera el ordenamiento protege a la víctima del hecho punible para que obtenga, sin erogación alguna de su parte, el reconocimiento y pago de los quebrantos económicos y morales que el delito le haya causado.
VI. Decisión
En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Declarar Inexequibles las expresiones "o por el Ministerio Público" contenidas en el artículo 37 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal).
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Hernando Morales Molina, Conjuez; Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra,
Secretario.