300Corte SupremaCorte Suprema300300027861636Jairo E. Duque Pérez.198705/08/19871636_Jairo E. Duque Pérez._1987_05/08/198730002786COSA JUZGADA. Estése a lo decidido en sentencia de junio 16 de 1987. - Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 94 Referencia: Expediente número 1636. 1987
Alfonso Tamayo Tamayo.Identificadores30030002787true74680Versión original30002787Identificadores

COSA JUZGADA.

Estése a lo decidido en sentencia de junio 16 de 1987.

-

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 94

Referencia:

Expediente número 1636.

Acción de inexequibilidad contra el artículo 244 del Decreto 050 de 1987.

Actor: Alfonso Tamayo Tamayo.

Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada según Acta número 37.

Bogotá, D. E., cinco (5) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

En ejercicio del derecho que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Alfonso Tamayo Tamayo ha solicitado a la Corte que declare inexequible por ser violatorio de la Carta el artículo 244 del Decreto 050 de 1987.

Surtidos los trámites que la ley establece para los procesos de constitucionalidad, corresponde a la Corte decidir sobre el asunto que se plantea.

II. Norma acusada

El texto completo de la disposición acusada es el siguiente:

"DECRETO NUMERO 050 DE 1987

(enero 13)

Por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal,

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1° de la Ley 52 de 1984, y consultada la Comisión Asesora que ella estableció,

decreta:

TITULO IV

CAPITULO VIII

……….

Artículo 244. Indemnización de perjuicios a favor del absuelto. Los condenados a quienes se absolviere en virtud de los recursos de revisión y casación o sus herederos, tendrán derecho a exigir de los magistrados o jueces, testigos, peritos o abogados que hubieren determinado la condena, la indemnización de los perjuicios sufridos con ella, de acuerdo con las normas civiles correspondientes.

………."

III. Fundamentos de la demanda

Considera el actor que la norma acusada es violatoria de los artículos 20, 39, 40, 58 y 118-8 de la Constitución Política. Sustenta su afirmación en los siguientes argumentos:

1. Considera que la violación del artículo 20 de la Constitución ocurre porque mientras este texto constitucional diferencia con nitidez la responsabilidad de los particulares y la de los funcionarios públicos, la disposición acusada generaliza, al establecer como única razón para que pueda exigírseles indemnización de perjuicios el que los particulares o los funcionarios hubieren determinado una condena que sea revocada posteriormente por la Corte, sin tener en cuenta que la actividad que desempeñan magistrados, jueces, testigos, peritos y abogados no puede entenderse "de manera general como infracción a la Constitución o a la ley".

2. El artículo 40 de la Constitución se infringe debido a que la norma "condiciona el derecho que constitucionalmente tiene el abogado para litigar, a que su pensamiento y su postura frente al Código Penal coincida con la reflexión o argumentación que en derecho haga la Corte Suprema de Justicia... so pena de verse obligado a indemnizar los perjuicios sufridos por el condenado que resulte absuelto".

3. Los preceptos 39, 118-8 y 76-12 de la Carta se vulneran porque al consagrar la responsabilidad por las actuaciones de los abogados independientemente de que con éstas se quebrante la Constitución o la ley establece "una reglamentación complementaria de la actual existente en relación con el ejercicio de la profesión de abogado" sin autorización expresa para ello, toda vez que dentro de las facultades que le confirió al Presidente la Ley 52 de 1984 no figura "la de adicionar la reglamentación legal del ejercicio de la abogacía".

4. La norma acusada es contraria al artículo 58 de la Carta por cuanto magistrados y jueces prestan el servicio público de administrar justicia que está a cargo de la Nación, la cual asume en forma expresa la responsabilidad del servicio y por lo tanto sólo a ésta puede la ley imponerle la carga indemnizatoria y no a los magistrados y jueces cuya serenidad, equilibrio y buen juicio se verían afectados porque cada condena podría significar una merma en su patrimonio, si finalmente la Corte decide absolver al condenado.

IV. Concepto del. Procurador General.

El Procurador se pronuncia sobre el fondo de la petición y concluye en la exequibilidad del precepto impugnado, las siguientes son sus reflexiones:

1. Advierte que del precepto impugnado no se infiere criterio alguno que exprese reglamentación del ejercicio de la profesión de abogado, solamente establece su responsabilidad para el caso en que por fallas en su actuación se condene a su defendido. Por lo tanto considera que el Presidente no excedió las facultades que le confirió la ley, pues "la disposición acusada forma parte del estatuto procesal y está acorde con el espíritu de la legislación penal y con su concepto sobre responsabilidad. "A este comentario se remite para rechazar la transgresión de los artículos 39 y 76-12 de la Carta.

2. Encuentra que el actor incurre en error cuando señala el concepto de violación del artículo 20 Superior, al creer que la Corte al absolver al condenado erige en infracciones las actividades desarrolladas en el proceso por magistrados, jueces, testigos y abogados sin que importe si éstos han violado la Constitución o la ley, ya que si bien la decisión de esta Corporación servirá de base para adelantar la acción indemnizatoria correspondiente, es al juez civil a quien le compete decidir sobre la responsabilidad "atendiendo a la naturaleza de los hechos que determinan el error judicial y que sirvieron para admitir el recurso y posterior absolución".

3. Desestima la tacha de inconstitucionalidad que se funda en la violación del artículo 40 porque no coarta la labor del abogado sino la hace más responsable, teniendo en cuenta sus deberes profesionales frente al cliente y la administración de justicia para que actúe en los procesos penales "con la debida diligencia, rectitud y ecuanimidad".

V. Consideraciones de la Corte

Aunque el Procurador nada dice al respecto, recuerda la Corte que con anterioridad al presente caso, el ciudadano José Alfonso Isaza Dávila había demandado el artículo 244 del Decreto 050 de 1987, el mismo que es ahora objeto de la acción de inexequibilidad y la Corte mediante Sentencia número 78 de julio 16 de 1987 (Proceso 1602) declaró inexequible dicha norma por considerar que es contraria al ordenamiento constitucional.

Como las decisiones que adopta la Corte en materia de constitucionalidad son definitivas y tienen efectos erga omnes, por estar amparadas por la firmeza de la cosa juzgada, no es procedente un nuevo examen de esta materia. Por lo tanto se ordenará estar a lo resuelto en la sentencia mencionada.

VI. Decisión

En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Estése a lo decidido en la Sentencia número 78 de julio 16 de 1987 (Proceso 1602).

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández.