Norma demandada: DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ART 450 DEL DECRETO 050 DE 1987.
LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD HA SIDO CONSAGRADA CON EL EXCLUSIVO OBJETO DE PRESERVAR LA SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION SOBRE LAS LEYES. IGUALDAD DE LAS PERSONAS ANTE LA LEY. TRATAMIENTO A LOS SUJETOS DE LOS INIMPUTABLES. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Exequible la norma demandada.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 92
| Referencia: | Expediente número 1621. |
| Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 450 del Decreto 050 de 1987. Internamientos para los inimputables en establecimientos privados. |
Demandante: Ana Mercedes González Erazo.
Magistrado ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada según Acta número 36 de julio 30 de 1987.
Bogotá, D. E., treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
La ciudadana Ana Mercedes González Erazo, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha presentado a la Corte demanda de inexequibilidad contra el artículo 450 del Decreto 050 de 1987 (Código de Procedimiento Penal), cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 450. Internamiento en establecimientos privados. Cuando los peritos oficiales lo aconsejen, el juez podrá disponer que el inimputable sea trasladado a establecimiento adecuado, siempre y cuando la persona de la cual dependa se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que solicite el funcionario".
Una vez surtidos todos los trámites previstos por el Decreto 0432 de 1969, procederá la Corte a adoptar decisión de fondo.
II. La demanda
La ciudadana demandante considera que la norma transcrita viola el artículo 16 de la Carta y el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, así como los artículos 8º, 94 y 95, inciso 1º del Código Penal.
Dice que, al dar la facultad de internar a los inimputables en establecimientos psiquiátricos, se tienen como efectos contrarios a la Constitución los siguientes:
"1. Se da la posibilidad que una persona inimputable y que posea recursos económicos pueda ser internado en un establecimiento privado como sanción a una infracción penal, mientras una persona de escasos recursos económicos y que sea sancionado con medida de seguridad por su carácter de inimputable haya infringido la Ley Penal vaya a un establecimiento oficial.
"2. Como efecto de lo anterior se estaría discrimiendo (sic) por la condición de la persona, el lugar donde debe recluirse la misma como consecuencia de infringir una misma norma penal cuyos destinatarios son los ciudadanos colombianos y extranjeros que se encuentren en Territorio Nacional y a los cuales se les aplican unas sanciones.
"3. Si el Derecho Penal es un medio de control social las sanciones que se les impongan a los infractores de la misma deben ser cumplidas bajo la vigilancia del Estado a través de sus organismos ya que es una responsabilidad del Estado y no de los particulares.
"4. Es responsabilidad del Estado a través del sistema penitenciario guardar del cumplimiento de las sanciones impuestas por la rama Jurisdiccional, por lo tanto esta función del Estado se estaría delegando a los particulares".
Concluye expresando que, por lo anterior, se viola el principio de igualdad de las personas ante la ley y se exonera al Estado de su responsabilidad funcional.
III. El Procurador
El concepto del señor Procurador General de la Nación está contenido en el Oficio 1167 del 15 de mayo de 1987.
En criterio del Ministerio Público la norma acusada es exequible pero solicita a la Corte que si, a la fecha de pronunciarse en relación con esta demanda, ya hubiese fallado sobre la totalidad del Decreto 050 de 1987 por facultades, se esté a lo resuelto.
Sostiene el Procurador que la generalidad y la abstracción de la ley son los presupuestos del postulado de la igualdad y que, en este caso, todo aquel que reúna las condiciones fijadas en la norma -sin denominación alguna, ni siquiera por el tipo de delito- tiene derecho a la internación en establecimiento privado. En su sentir, acogiendo lo dicho por la Corte en sentencia de septiembre 4 de 1970, la igualdad matemática conduce a la desigualdad, porque desatiende las diferencias naturales entre los hombres.
No comparte con la demandante el argumento de la discriminación económica, teniendo en cuenta la existencia de establecimientos de beneficencia y de carácter privado y, además, las medidas de aseguramiento buscan fines ajenos a la retribución y a la represión, que se compadecen más con la función de asistencia pública y de protección al ciudadano.
Agrega:
"De otro lado, resulta falsa la afirmación de que a los infractores de la ley penal se les estén aplicando consecuencias jurídicas distintas en los supuestos consagrados en la norma demandada; y ello porque se omite recordar que el artículo 450 consagra una medida cautelar o preventiva que se sustenta en la probabilidad de responsabilidad y no en la certeza de responsabilidad. Al contrario de lo que considera la demandante, el Procurador General estima que consulta más la justicia este tipo de disposiciones, porque en el fondo, materializan la presunción de inocencia, al permitir el disfrute de determinados derechos y beneficios, que no podría gozar quien está recluido en una cárcel común o quien está internado en un establecimiento oficial. El ideal perfecto de un sistema puramente ajustado a la tesis liberal de los límites del ejercicio del poder del Estado, es precisamente, la ausencia absoluta de detención preventiva o de internación preventiva, hasta tanto se declare la responsabilidad del individuo; pero ante la presencia de numerosos factores de conveniencia pública y de orden ciudadano, hay que acatar y aceptar, que estos regímenes preventivos, no constituyan actos de justicia sino medidas de necesidad política. Siendo injustos, pero políticamente necesarios, todo aquello que busque atenuarlos o suprimirlos debe reputarse bienvenido en vez de inconstitucional.
"Es evidente que el Estado tiene obligaciones y funciones indelegables; pero a través de la ley, el propio Estado, puede ejercer sus deberes, propiciando, en los casos autorizados por la Carta, la intervención de los particulares, siempre que conserve algún tipo de control, como sucede con los beneficios atinentes a concretar los fines de una sana política criminal. Eso sucede con instituciones como la condena de ejecución condicional, la libertad condicional y la libertad vigilada, tratándose de la ejecución de penas y medidas de seguridad; y con la libertad provisional o excarcelación y el internamiento preventivo en establecimiento privado o la libertad vigilada preventiva para el caso del trámite del proceso y de la condición epistemológica de probabilidad que no dé certeza sobre el supuesto de la responsabilidad penal".
IV. Consideraciones de la Corte
1. Competencia
Puesto que la norma demandada forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias, es competente la Corte para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, según lo dispone el artículo 214 de la Constitución Política.
2. Consideraciones previas
Antes de entrar en el análisis constitucional del asunto planteado, se estima indispensable formular dos observaciones relativas a lo expuesto por la demandante y por el señor Procurador.
a) Expresa la Procuraduría que la Corte debe estar a lo resuelto en caso de haberse pronunciado ya sobre las demandas instauradas contra la totalidad del Decreto 050 de 1987.
En efecto, mediante sentencia número 49 del 21 de mayo del año en curso, esta Corporación resolvió declarar exequible el mencionado decreto, pero únicamente "en cuanto su expedición y vigencia se cumplieron dentro de los términos previstos en la Ley 52 de 1984".
Ello implica que, no siendo absoluto dicho fallo, tiene autoridad de cosa juzgada tan sólo respecto de la materia en esa oportunidad conocida por la Corte, mas no en cuanto a los demás puntos objeto de análisis y decisión constitucional. De allí que pueda asumirse el conocimiento de la demanda objeto de este proceso sin quebrantar el principio de la cosa juzgada.
Se considera improcedente la determinación de estar a lo resuelto a que alude el concepto de Procuraduría, toda vez que la demandante no alegó exceso en el uso de las facultades, que fue el punto decidido por la Corte;
b) De nuevo insiste la Corte en que no puede plantearse como motivo de inconstitucionalidad el consistente en posibles "violaciones" de leyes anteriores, tal como lo hace en el presente caso la demandante cuando argumenta que la disposición acusada vulnera la Ley 153 de 1887 y el Código Penal, salvo los casos que la Constitución establece, en los cuales debe el legislador acatar preceptos de otras leyes para ciertos efectos bien determinados, en todos los demás, es atribución legislativa la de modificar, adicionar y derogar leyes anteriores, razón por la cual no se las puede entender "violadas" por el precepto posterior de su misma jerarquía.
Por otra parte, la acción pública de inconstitucionalidad ha sido consagrada con el exclusivo objeto de preservar la supremacía de la Constitución sobre las leyes, pero no como mecanismo tendiente a congelar la legislación preexistente según parece entenderlo la demandante.
Por tanto, únicamente entrará la Corte a considerar los cargos que formula la demanda en cuanto a posibles transgresiones del orden constitucional.
3. Igualdad de las personas ante la ley
El argumento contenido en la demanda considera inconstitucional la norma acusada, por ser violatoria de la igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, no halla la Corte en el artículo impugnado infracción alguna a dicho principio, pues según su texto, todos los inimputables tienen la posibilidad de ser trasladados a establecimiento privado siempre que cumplan las condiciones que allí se indican, ninguna de las cuales es arbitraria como sería la de gozar de un nivel económico determinado.
V. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Declarar exequible, por no ser contrario a la Constitución Política, el artículo 450 del Decreto 050 de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, con salvamento de voto; Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, con salvamento de voto; Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Oscar Peña Alzate, Conjuez; Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra,
Secretario General.
Salvamento de voto
El Gobierno, para expedir un Código de Procedimiento Penal, no gozaba de total autonomía, pues debía ceñir este cometido a lo mandado en la ley de facultades extraordinarias, o sea la 052 de 1984. Para no abundar en la mención de estas restricciones, viene el caso destacar solamente la del artículo 1º-1 que señala: "Elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que deberá seguir la orientación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones,...¨.
Pues bien, en esto de los inimputables existen múltiples tendencias filosóficas y jurídicas que llegan hasta predicar que deben excluirse del Código Penal y recibir un tratamiento privado, administrativo o qué se yo. Mas lo definido en el Código Penal, es que parando mientes en que no es lo mismo el enfermo mental que incurre en una de las conductas que, para los normales, se denomina delito, a aquel que padeciendo de igual anomalía no llega a realizar este hecho, nuestro legislador mantuvo en tal estatuto, como sujetos de medidas de seguridad al trastornado mental o al inmaduro psicológico (inimputables) que materialmente realizasen esos comportamientos. Así ha quedado plasmado en el título 5.º del Libro I (arts. 93 y ss.) del C.P. Igualmente ha sido no solo en Colombia motivo de aguda controversia el permitir, al sujeto de una medida de seguridad, el que la cumpla ambulatoriamente o en establecimiento privado especializado para esta clase de tratamientos. La Comisión de 1974, se alejó de la tendencia estatal en este punto, no así la de 1978, que logró una equitativa regulación del problema para el trastornado (mejor enfermo) mental de carácter permanente o transitorio, el internamiento en establecimiento oficial; y para el inmaduro psicológico, el establecimiento oficial o privado, más adecuado. Así lo mantuvo la Comisión de 1979 y así quedó consagrado, en forma indiscutible y manifiesta, en el actual Código Penal, en sus artículos 94, 95 y 96, destacando los dos primeros, la imperatividad del internamiento y mantenimiento en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, pero de carácter oficial.
Contra este modo de pensar pueden idearse múltiples argumentos entre ellos el que el Estado no atiende este renglón adecuadamente y por tanto no debe sacrificarse al procesado o sentenciado cuando existen medios sustitutivos en la órbita particular. Pues bien, el Comisionado de 1978, para variar de criterio o propósito, tuvo no sólo en cuenta la gravedad de los hechos, la naturaleza del desequilibrio psíquico, la forma pretextada como suelen escapar al rigor de la ley penal ciertos delincuentes, con el concurso de la ciencia mal servida, sino, primordialmente, el que si no se imponía su obligatoriedad corríase el riesgo de mantener al Estado en su desidiosa conducta, sin enfrentar este campo de la salud pública o del sistema penitenciario. De ahí que decidió adscribirse, en la forma reseñada, al tratamiento de carácter estatal o público, tendencia que debió obedecer el Gobierno al expedir el Decreto 052/87, artículo 45, si quería "adecuarse a las prescripciones" del Código Penal y a su filosofía o política criminal.
Pues bien, el Código de Procedimiento Penal ha logrado, en fórmula mágica, obedecer e incumplir, al mismo tiempo, esta orientación señalada para el tratamiento de los inimputables. La habilidad, mediante el sofisma o la sutileza, ha sido la siguiente: en el artículo 449 ordena dar cumplimiento a los artículos 94 y 95 del Código Penal, pero en el artículo 450 (el demandado) los desconoce, a título de complementación, disponiendo que no hay lugar a su cumplimiento si "peritos oficiales" aconsejan el traslado del inimputable sentenciado a "establecimiento adecuado", así sea éste de carácter particular. Es clarísimo que los artículos 94 y 95 no auspician, en circunstancia alguna, y menos a título de "consejo", esta traslación. Ahora, en circunstancias tan imprecisas, como que van desde la inexistencia del establecimiento oficial hasta su real funcionamiento, pero dándose en otros (particulares) mejores condiciones, o más adecuados a los recursos económicos, sociales o temperamentales del sentenciado y de su familia, porque a ésta hay que integrarla a la labor recuperadora, la obligatoriedad de la medida prevista, desaparece. Qué no cabrá en la de hacerla más aconsejable desde el punto de vista psiquiátrico.
Cabe preguntar si con la sola existencia de los artículos 94 y 95 podía tomarse lo que ahora autoriza el 450 del C. de P. Penal. Si la respuesta es negativa, como resalta, obvio entonces que el artículo 450 lejos de ser complementación o eficaz instrumentalización de las normas sustantivas, las desconoce y quebranta y le da un distinto ordenamiento a la internación del inimputable. Porque no es lo mismo que desde el principio hasta el fin, cualesquiera sean las circunstancias y consejos de los peritos, el inimputable deba permanecer en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada pero el carácter oficial, a que pueda pasar a las de carácter privado, sin que se diga que primero tendrá que ser internado en aquéllas, sino que desde el momento mismo en que se imponga su internación, surja la recomendación del perito que considere las de naturaleza particular como las más adecuadas y propias al tratamiento y por tanto, en momento alguno, pase por los establecimientos oficiales, así éstos existan. Porque de lo que se trata es que el experto concluya, como insinuación o consejo, que debe producirse la transferencia a establecimiento adecuado de índole particular.
Hay que reiterar el desconocimiento de la ley penal, en la variación fundamental de algo que aparece regulado y en forma categórica, y que, de otro lado, fue motivo de controversia y se definió en la forma como aparece en el Código Penal, y que el Código de Procedimiento Penal debió respetar. Porque en distanciamiento tan manifiesto y trascendente, no se ve cómo se obedecieron las facultades concedidas ni cómo se adecuaron a las prescripciones del estatuto de los delitos y de las penas.
Que tal que, con licencia tan amplia, el C. de P. P., para citar algunos ejemplos, hubiera variado el porcentaje de la conversión de la multa en arresto -artículo 49- o la amortización mediante el trabajo prevista en el artículo 48, o que la oblación -artículo 91- se hubiera extendido a la sanción de arresto, y así las otras instituciones como las del desistimiento en las lesiones personales -artículos 342 C.P. y 31 C. de P.P. ¿Será todo esto proceder con armonía y adecuación a las prescripciones del C. Penal Como no se juzga en sentido positivo, por eso se discrepa de la resolución tomada.
No se sabe, y aquí otro reparo más si el director del Establecimiento Privado a donde debe ir el inimputable, contrae alguna obligación de rendir informes, permitir la vigilancia y control del Ministerio Público (encargado hoy de medidas de seguridad -artículo 122-4 C.P.P.-), de recibir sanciones, etc. Todo lo que al respecto se indica es que, para consentir en la distinta internación, "la persona de la cual dependa (el inimputable) se comprometa ( ) a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que le solicite el funcionario". Se ignora si la dependencia tenga carácter legal o consensual, filantrópica o la que establece el socio o copartícipe con el cual se cumplió la acción que ha originado la medida de seguridad.
Lo que queda esperar, en este desbarajuste legislativo, es que no se abuse de la norma y que el propósito de lograr la recuperación adecuada del inimputable, no dé lugar a que los peritos, con el visto bueno de algún juez, no aconsejen el tratamiento en alguna confortable ciudad de los Estados Unidos, en un sanatorio de los Alpes Suizos o en una casa de reposo de la costa Azul del Mediterráneo.
Fuera de lo dicho la norma es discriminante, porque la realidad es que el Estado, al no tener siquiera el apremio legal de establecer lugares adecuados para las medidas de seguridad, se desatenderá totalmente del problema. Mas el realmente inimputable, pero pobre, el que no logra ser visto por los peritos o no tiene la suficiente "clase" para ser recibido en las clínicas especializadas, seguirá cumpliendo la medida de seguridad en un patio o salón que esté rotulado como "casa de reposo, frenocomio, anexo psiquiátrico, unidad de recuperación mental, etc.". Pero éstos son lo que Saldaña llamaba las balas perdidas de la justicia.
Con el debido respeto.
Gustavo Gómez Velásquez, Jaime Giraldo Angel.