300Corte SupremaCorte Suprema300300027611647Fabio Morón Díaz198730/07/19871647_Fabio Morón Díaz_1987_30/07/198730002761COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Remite a sentencia del 21 de mayo de 1987. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 91 Referencia: Expediente número 1647 1987
Germán Antonio Caldas VeraIdentificadores30030002762true74658Versión original30002762Identificadores

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL.

Remite a sentencia del 21 de mayo de 1987.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 91

Referencia:

Expediente número 1647

Acción de inexequibilidad contra el Decreto 050 de 1987. Código de Procedimiento Penal.

Actor: Germán Antonio Caldas Vera.

Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobado según Acta número 36.

Bogotá, D. E., treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

El ciudadano Germán Antonio Caldas Vera, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentó ante esta Corporación demanda de inexequibilidad contra el Decreto 050 de 1987. Se admitió la demanda, se corrió el traslado al señor Procurador de la Nación quien emitió el concepto de rigor. Procede la Corte a resolver la cuestión planteada.

II. Texto de la norma acusada

El texto del Decreto 050 de 1987 es el siguiente:

III. La demanda

El escrito que presentó el actor cumple con los requisitos formales exigidos por el Decreto 432 de 1969 y fundamenta la acción así:

a) Normas Constitucionales que considera infringidas.

El actor estima que la norma acusada infringe los artículos 2°, 55, 76-12, 118-18, 120-2 de la Constitución Nacional.

b) Consideraciones

1. El artículo 1º, numeral 1º, de la Ley 52 de 1984 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por dos años, contados a partir de su promulgación, para elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal sin que le fuese permitido separar estas dos finalidades como efectivamente ocurrió al expedir el acto para el que fue facultado. El artículo 680 del Código de Procedimiento Penal al señalar el día en el que comenzaría la vigencia de dicho estatuto lo vició de inconstitucionalidad, pues contravino el límite de dos años que impuso el legislador ya que la misma ley señaló el período dentro del cual debió no solo elaborarse sino determinar la vigencia de la nueva norma procedimental. Resulta de este proceder del Gobierno, la violación del artículo 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constitución.

2. En criterio del actor también se infringe el artículo 120 numeral 2° de la Carta, pues, el Ejecutivo se apartó del exacto cumplimiento de la Ley 52 de 1984 tal como se lo ordenó dicho precepto constitucional.

3. De igual manera se viola el precepto contenido en el artículo 55 de la Constitución, ya que la actuación del Ejecutivo interfiere la gestión legislativa, "pues dentro del lapso de incumplimiento de la ley, el Congreso no retoma su función propia.".

IV. El Procurador

El concepto fiscal advierte que el Decreto 050 de 1987 ya había sido objeto de anterior impugnación por violación de los mismos preceptos constitucionales que en esta oportunidad señala el actor. Indica además que dicha acción se tramitó dentro del proceso 1582 el que terminó con la sentencia número 49 de 21 de mayo de 1987.

Solicita el Procurador General de la Nación que esta Corporación ordene estarse a lo decidido en la sentencia que se cita puesto que, para el caso que se resuelve, ha operado el principio de la cosa juzgada.

V. Consideraciones de la Corte

1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción de inexequibilidad contra el Decreto 050 de 1987, por tratarse de una norma expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias que prevé el artículo 76, numeral 12 de la Carta concedidas por virtud de la Ley 52 de 1984.

2. Esta Corporación ya decidió de fondo respecto de idéntica acusación contra el Decreto 050 de 1987, mediante fallo de 21 de mayo de 1987, en el que resolvió declararlo exequible en cuanto su expedición y vigencia se cumplieron dentro de los términos previstos en la Ley 52 de 1984.

En el presente caso se estará a lo resuelto, pues opera el principio de la cosa juzgada constitucional.

Decisión:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Estarse a lo decidido en la Sentencia número 49 de mayo 21 de 1987, proferida por esta corporación.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreña Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Alfonso Suárez de Castro, Conjuez; Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra,

Secretario.