300Corte SupremaCorte Suprema300300027211626Fabio Morón Díaz198723/07/19871626_Fabio Morón Díaz_1987_23/07/198730002721COSA JUZGADA. Estése a lo resuelto en sentencia del 22 de agosto de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 86 Referencia: Expediente número 1626. 1987
Hernando Cruz RiascosIdentificadores30030002722true74619Versión original30002722Identificadores

COSA JUZGADA.

Estése a lo resuelto en sentencia del 22 de agosto de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 86

Referencia:

Expediente número 1626.

Acción de inexequibilidad contra el parágrafo del artículo 1º (parcialmente) de la Ley 15 de 1959. Intervención en la industria del transporte facultad para fijar tarifas. Delegación.

Actor: Hernando Cruz Riascos.

Magistrado ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada según Acta número 34.

Bogotá, D. E., veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

El ciudadano Hernando Cruz Riascos formuló demanda de inconstitucionalidad contra una parte del parágrafo del artículo 1º de la Ley 15 de 1959.

Se admitió la demanda y se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien emitió el concepto fiscal de rigor. Procede la Corte a resolver el asunto.

II. Texto de lo acusado

La norma acusada es del siguiente tenor:

"Parágrafo. La facultad establecida en el ordinal d) del artículo anterior, y en cuanto hace relación al servicio urbano, podrá delegarla el Gobierno en los gobernadores o en los alcaldes, cuando los respectivos municipios tengan una organización adecuada en sus dependencias de tránsito y transportes, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el Gobierno sobre el particular. Para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación, requiere la previa autorización del Gobierno Nacional" (lo subrayado es lo demandado).

II. La demanda

1. El actor sostiene que la norma parcialmente acusada infringe el artículo 135 de la Constitución Política.

2. En el precepto demandado, Ley 15 de 1959, se cumplió el requisito constitucional que exige el artículo 135 de la Carta al señalar la función que podría ser delegada por el Presidente, pero incorporó indebidamente como sujeto pasivo del acto de delegación presidencial a los alcaldes, dado que la misma norma constitucional señala de manera taxativa y excluyente aquellos funcionarios a los que les puede delegar funciones de origen legal el Presidente.

IV. El concepto fiscal

1. Advierte el señor Procurador General de la Nación que la norma objeto de acusación parcial "ya había sido objeto de impugnación anterior, por infracción del mismo canon 135 superior", proceso que culminó con la sentencia de agosto 22 de 1966.

Estima que respecto de la disposición que ahora se acusa operan los efectos de la cosa juzgada por lo que solicita a la corte que declare estarse a lo resuelto en la citada sentencia.

V. Consideraciones de la Corte

Acontece que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de agosto de 1966 emitió pronunciamiento de fondo respecto del parágrafo del artículo primero de la Ley 15 de 1959, cuando expresó: "Segundo. Son exequibles el artículo 1º ordinales a), b), c) y parágrafo y los artículos 11, 16 y 19 de la Ley 15 de 1959".

En el citado fallo esta corporación manifestó:

"aunque el parágrafo emplea el vocablo 'delegar', es lo cierto que tal texto no trata.de la delegación de funciones presidenciales en el específico sentido contemplado por el artículo 135 de la Carta, canon éste en cuya virtud el Presidente queda exento de responsabilidad por los actos del delegatario quien la asume íntegramente, y los cuales actos, cuando se han realizado por éste dentro de los límites de la delegación conferida, con arreglo a la ley, tienen pleno valor e inmediata eficacia tal y como si hubieran sido directamente efectuados por el propio Presidente de la República, sin perjuicio de la facultad que a éste confiere el mismo precepto para reformar o revocar tales actos, reasumiendo entonces la responsabilidad consiguiente.

"Como se ve, bien distinto en el mecanismo estatuido por el parágrafo del artículo 1º de la ley 15, para permitir el logro del objetivo intervencionista de que trata el ordinal d) del mismo artículo, pues, si autoriza al Gobierno para delegar tanto en los gobernadores, como en los alcaldes de los municipios cuya organización en materia de tránsito satisfaga las exigencias del parágrafo, la facultad de fijar las tarifas de transporte urbano correspondientes, no estatuye sobre ello con el sentido de reconocer a las determinaciones de dichos gobernadores y alcaldes en el particular eficacia alguna, mientras no sean aprobadas por el Gobierno, como así resulta de la última parte del parágrafo cuando dispone que 'para la aplicación de las determinaciones que se dicten en virtud de esta delegación, se requiere la previa autorización del Gobierno Nacional. Lo que vale decir que no se desplaza de éste el poder administrativo en cuya virtud tales determinaciones sobre tarifas de transporte urbano tengan fuerza obligatoria y que, por lo tanto, permanece en éste la responsabilidad consiguiente por la adopción de esas regulaciones.

"Si, pues, la llamada delegación de que trata el parágrafo en examen no es la que mira el artículo 135 del Estatuto, y pudo ser prevista por el legislador en orden a la intervención en la industria del transporte, dentro del ámbito del artículo 32 ibidem, es claro que el susodicho parágrafo no es en forma alguna violatorio del artículo 135 de la ley de leyes.

(Magistrado Ponente doctor Gustavo Fajardo Pinzón).

En este caso, como queda visto, se está en presencia del fenómeno de la "cosa juzgada" constitucional por lo que esta Corporación se limitará a reiterar lo ya decidido por ella.

Decisión:

En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de su Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Estése a lo resuelto en sentencia de agosto 22 de 1966, proferida por esta Corporación.

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra,

Secretario.