Norma demandada: Revisión Constitucional del Decreto 944 de 1987, "por el cual se dictan disposiciones sobre la integración del Consejo Nacional de Estupefacientes".
EXISTE CORRELACION POR CUANTO LA ACCION DEL ESTADO SE DIRIGE AL DISEÑO DE POLITICAS Y CAMPAÑAS DESTINADAS A COMBATIR EL TRAFICO Y CONSUMO DE DROGAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. ESTADO DE SITIO.
Exequible el Decreto 944 de 1987.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 79
Referencia: Expediente número 1665 (248E)
Revisión Constitucional del Decreto 944 de 1987, "por el cual se dictan disposiciones sobre la integración del Consejo Nacional de Estupefacientes".
Magistrado sustanciador: Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 33.
Bogotá, D. E., dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional el Gobierno, por conducto de la Secretaría General de la Presidencia, envió a la Corte el mismo día de su expedición, el Decreto 944 de 1987 para la revisión de su constitucionalidad.
Para la efectividad de la acción ciudadana se ordenó la fijación en lista del negocio por tres días. Vencido dicho término, sin que ningún ciudadano acudiera a impugnar o coadyuvar la constitucionalidad del Decreto, se dio traslado al Procurador General de la Nación quien rindió la vista fiscal correspondiente. Por lo tanto es procedente que la Corte adopte la decisión de fondo.
II. El. Decreto bajo revisión
El siguiente es el texto literal del decreto que se revisa:
«DECRETO NUMERO 944 de 1987
(mayo 25)
Por el cual se dictan disposiciones sobre la integración del Consejo Nacional de Estupefacientes.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
Considerando:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que la declaratoria de turbación del orden público tuvo como causa fundamental la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, con lo cual "viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad pública y en la economía nacional";
Que la Ley 30 de 1986, "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones", contiene el conjunto de normas reguladoras de la prevención de la drogadicción, y de los sistemas de represión de la producción, consumo y tráfico de narcóticos;
Que el Ministerio de Defensa Nacional, organismo principal de la administración, es el instrumento a través del cual el Presidente de la República desarrolla el deber de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, consagrado en el ordinal 7º del artículo 120 de la Constitución Política;
Que el artículo 91 de la Ley 30 de 1986, preceptúa que es función primordial del Consejo Nacional de Estupefacientes, formular recomendaciones al Gobierno Nacional en materia de políticas, planes y programas que las entidades públicas y privadas deben adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas que producen dependencia;
Que los deberes atribuidos por mandato de la ley al Ministerio de Defensa Nacional en la preservación y en el restablecimiento del orden público, exigen su presencia en el Consejo Nacional de Estupefacientes, orientada a participar en el establecimiento de políticas y acciones en la prevención y represión del narcotráfico, que es causa fundamental del actual estado de turbación del orden público;
Que siendo miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes el Director General de la Policía Nacional o el Director de la Policía Judicial e Investigación, DIJIN, jerárquicamente subordinados del Ministro de Defensa Nacional, es forzoso concluir que su presencia en el mencionado Consejo, es una consecuencia necesaria de la organización jerárquica de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional;
Que el artículo 10 de la Ley 30 de 1986, ordena a las estaciones de radiodifusión sonora, a la prensa escrita y a las programadoras de televisión, adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia, con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, lo cual determina la necesidad de que el Ministro de Comunicaciones haga parte integrante del Consejo, con miras a lograr la coordinación institucional requerida,
DECRETA:
ARTICULO lo. Mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, los Ministros de Defensa Nacional y Comunicaciones, o sus respectivos delegados, tendrán el carácter de miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes de que trata el Capítulo IX de la Ley 30 de 1986.
ARTICULO 2o. Este decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 25 de mayo de 1987.
Firmados: Virgilio Barco Vargas, Presidente. César Gaviria Trujillo, Ministro de Gobierno. Julio Londoño Paredes, Ministro de Relaciones Exteriores. Edmundo López Gómez, Ministro de Justicia. Luis Femando Alarcón M., Ministro de Hacienda y Crédito Público. Rafael Samudio Molina, Ministro de Defensa Nacional. Luis Guillermo Parra Dussán, Ministro de Agricultura. Fuad Char Abdala, Ministro de Desarrollo Económico. Guillermo Perry Rubio, Ministro de Minas y Energía. Antonio Yepes Parra, Ministro de Educación Nacional. Diego Younes Moreno, Ministro de Trabajo y Seguridad Social. José Granada Rodríguez, Ministro de Salud. Femando Cepeda Ulloa, Ministro de Comunicaciones. Luis Fernando Jaramillo Correa, Ministro de Obras Públicas y Transporte».
III. Concepto del Procurador General
En la vista fiscal número 1192 de junio 18 de 1987, el Procurador conceptúa que el Decreto Legislativo 944 de 1987 es exequible y solicita a la Corte que así lo declare, los razonamientos en que funda su petición pueden resumirse así:
1. Encuentra que el ordenamiento que se revisa cumple las exigencias previstas en el artículo 121 de la Constitución, respecto de la firma de los Ministros y su vigencia transitoria.
2. Dice que las medidas que se adoptan guardan la debida relación de conexidad con las causas que originaron la declaratoria de estado de sitio, dadas las funciones específicas que cumple el Consejo Nacional de Estupefacientes en la lucha contra el tráfico de narcóticos, ya que entre los acontecimientos que llevaron al Gobierno "a hacer uso del estado de excepción en todo el país se encuentra la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico que han perturbado gravemente el normal funcionamiento de las instituciones".
3. Con fundamento en los artículos 91 y 10 de la Ley 30 de 1986 que en su orden señalan las funciones que le competen al Consejo Nacional de Estupefacientes y le impone la obligación a los medios de comunicación de adelantar campañas contra el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia, considera que es clara y necesaria la presencia del Ministro de Defensa, para coadyuvar en la fijación de políticas encaminadas a combatir el flagelo del narcotráfico, "e indispensable la participación del Ministro de Comunicaciones habida cuenta del cúmulo de campañas que deben llevarse a cabo dirigidas a erradicar ese monstruo que es el narcotráfico".
IV. Consideraciones de la Corte
Primera. La competencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 214 de la Constitución Nacional la Corte tiene competencia para decidir sobre la Constitucionalidad del Decreto 944 de 1987, por haber sido expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones excepcionales que le confiere el estado de sitio.
Segunda. Las formalidades del decreto.
El Decreto sometido al juicio de la Corte cumple los requisitos formales que exige para su validez el artículo 121 de la Constitución, vale decir fue expedido por el presidente de la República y lleva la firma de todos los ministros. No tiene vocación de permanencia, ya que conforme sus artículos 1º y 2º, sólo está llamado a regir "mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República" y se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias.
Tercera. La conexidad.
Tiene definido la Corte de tiempo atrás que la validez constitucional de los Decretos Legislativos dictados al amparo del estado de sitio, exige que las medidas que en ellos se adopten guarden relación de conexidad con los motivos que determinaron la implantación del régimen de excepción y estén encaminadas a reprimir las causas que en forma grave atentan contra la paz social, a fin de devolverle al país la normalidad institucional. Bajo estas premisas corresponde entonces analizar las previsiones del Decreto 944 de 1987, con el fin de verificar si ellas se ajustan a las facultades de que queda investido el Gobierno durante el estado de sitio.
Importa señalar que mediante el Decreto 1038 de 1984 el Gobierno declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República. Uno de los motivos determinantes que adujo el Gobierno con ocasión de la declaratoria hace referencia a:
"Que por la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbándose gravemente el normal funcionamiento de las instituciones en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional".
Frente a la consideración precedente encuentra la Corte que las medidas que se revisan guardan relación directa y específica con uno de los motivos determinantes que llevaron al Gobierno a implantar el régimen de excepción toda vez que a través de ellos se busca una participación mayor a nivel ministerial en el Consejo Nacional de Estupefacientes en procura de hacer más efectivas las funciones que cumple en la prevención, control y represión del tráfico de estupefacientes; mediante la formulación de políticas y el establecimiento de acciones tendientes a erradicar una de las causas fundamentales del estado actual de perturbación del orden público.
A este respecto, es oportuno observar que la Corte en decisiones anteriores ha reconocido que existe la debida conexidad en los decretos legislativos mediante las cuales el Gobierno ha expedido ordenamientos para regular aspectos diversos relacionados con narcotráfico, con finalidades análogas de eliminar o combatir sus efectos, para ello basta citar el caso de los Decretos 3667 de 1986 y 3665 del mismo año, sobre control de tráfico de estupefacientes.
Así mismo, en este caso se advierte la adecuada correlación por cuanto la acción del Estado se dirige al diseño de políticas y campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas o sustancias estupefacientes; pues la restauración de la normalidad institucional no se consigue sólo mediante la represión de las conductas que afectan la tranquilidad ciudadana sino también precaviendo la comisión de actuaciones lesivas que afectan la seguridad pública ya que en ambos casos las disposiciones que adopta el Gobierno se hallan vinculadas a la causa genérica de perturbación y a sus manifestaciones específicas.
Cuarta. Análisis de las disposiciones del decreto.
La normatividad que se revisa consta únicamente de dos artículos, el primero de ellos dispone que mientras subsista el estado de sitio tendrán el carácter de miembros del Consejo Nacional de Estupefacientes, los Ministros de Defensa y Comunicaciones o sus respectivos delegados, mientras que el artículo segundo determina su vigencia a partir de la publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Es conveniente entonces recordar que la Ley 30 de 1986 reorganizó el Consejo Nacional de Estupefacientes como un organismo adscrito al Ministerio de Justicia para el cumplimiento de funciones relacionadas con la prevención, control y represión del comercio ilícito de drogas que producen dependencia y la coordinación de la acción del Gobierno colombiano con otros estados a fin de obtener la asistencia que fuere del caso. Señaló la misma ley los funcionarios que lo integran y sus atribuciones específicas. Por virtud del Decreto que se revisa se modifica temporalmente la composición de dicho consejo para darles el carácter de miembros de los Ministros de Defensa y Comunicaciones.
La presencia de los citados ministros se justifica en los considerandos del decreto en la función especial que le asigna la ley al Consejo Nacional de Estupefacientes respecto de la formulación de políticas y acción de prevención y represión del narcotráfico, que hacen indispensable la participación del Ministro de Defensa, la cual se funda además en que siendo miembros del citado consejo el Director de la Policía Nacional o el Director de la Policía Judicial (DIJIN) la intervención de aquél es una consecuencia de la organización jerárquica de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de su subordinación al Ministerio de Defensa.
Igualmente se incida que la obligación que les impone el artículo 10 de la Ley 30 de 1986 a los medios de comunicación de adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas y sustancias estupefacientes hace necesario que el Ministro de Comunicaciones forme parte del Consejo Nacional de Estupefacientes con miras a lograr la coordinación institucional que se requiere para esos efectos, lo cual es consecuencia lógica de tener esa cartera control sobre la radio, la prensa y la televisión.
No encuentra entonces esta Corporación objeción alguna sobre las disposiciones del Decreto 944 de 1987, toda vez que el Presidente se ha limitado a hacer uso de sus facultades legislativas de excepción para modificar transitoriamente la integración del Consejo Nacional de Estupefacientes, que es un organismo de creación legal, por lo tanto puede variarse su composición por disposiciones que tienen la misma jerarquía normativa, como son las de un Decreto Legislativo, dada su vigencia temporal, la conexidad directa con las causas que sirvieron de base a la declaratoria de estado de sitio y su conducencia al restablecimiento del orden público, que es de la competencia del ejecutivo. Lo expresado permite concluir que el citado ordenamiento se ajusta a los mandatos constitucionales y en particular a los contenidos en el artículo 121.
V. Decisión
En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Declarar exequible el Decreto Legislativo número 944 de 1987, "por el cual se dictan disposiciones sobre la integración del Consejo Nacional de Estupefacientes".
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giralda Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario.