300Corte SupremaCorte Suprema300300026891581Jesús Vallejo Mejía198709/07/19871581_Jesús Vallejo Mejía_1987_09/07/198730002689MODALIDAD SEGUN LA CUAL, DEBEN DAR SU VEREDICTO LOS JURADOS DE CONCIENCIA, RESPONDIENDO SI O NO EXCLUSIVAMENTE. LA RAZONABILIDAD DE LAS LEYES Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ES REQUISITO NO SOLO DE VALIDEZ SINO DE EXISTENCIA DE LOS MISMOS. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. Exequible la norma demandada. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 73. Referencia: Expediente número 1581. 1987
Gustavo Salazar PinedaDemanda de inconstitucionalidad contra una parte del artículo 531 del Decreto Extraordinario número 50 de 1987Identificadores30030002690true74589Versión original30002690Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra una parte del artículo 531 del Decreto Extraordinario número 50 de 1987


MODALIDAD SEGUN LA CUAL, DEBEN DAR SU VEREDICTO LOS JURADOS DE CONCIENCIA, RESPONDIENDO SI O NO EXCLUSIVAMENTE. LA RAZONABILIDAD DE LAS LEYES Y DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ES REQUISITO NO SOLO DE VALIDEZ SINO DE EXISTENCIA DE LOS MISMOS. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Exequible la norma demandada.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 73.

Referencia: Expediente número 1581.

Norma acusada: Inciso 2° artículo 531 Decreto-ley 50 de 1987.

Actor: Gustavo Salazar Pineda.

Magistrado ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.

Aprobada por Acta número 32.

Bogotá D. E., julio nueve (9) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. Antecedentes

El ciudadano Gustavo Salazar Pineda, en uso del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte que declare inexequible una parte del artículo 531 del Decreto Extraordinario número 50 de 1987, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal.

De la demanda se corrió traslado al Procurador, que rindió concepto dentro de la oportunidad legal.

Cumplido el trámite del proceso de inexequibilidad, entra la Corte a resolver sobre el fondo de la petición.

II. Norma Acusada

El texto de la disposición acusada es el siguiente:

"Artículo 531. Decisión del jurado.

"Cada uno de los jurados deberá contestar las formulaciones que le hayan sido entregadas con un 'sí' o un 'no' exclusivamente. Cualquier agregado a las respuestas se entenderá como no escrito''.

La acusación se circunscribe al texto subrayado.

iii. Normas Constitucionales Que Se Dicen Violadas Y Concepto De La Violación

Sostiene el actor que la disposición acusada contraría abiertamente el texto constitucional consignado en el artículo 26.

Funda la impugnación en los siguientes argumentos:

1. El párrafo es ilógico. Así lo dice en virtud de que, a su entender, es una violación a las leyes de la lógica parcelar la conciencia, que es un dictado de la mente y no se la puede reducir a simples monosílabos de un "sí" o un "no", cuando existen muchas causas por las cuales el hombre comete un delito de homicidio que no se pueden encasillar en un dilema simple. Dice que "es tan subjetivo, tan íntimo, impartir justicia de hecho a través de la conciencia, que reducir tan estrechamente la veredicción sería desconocer breves razones emanadas de la conciencia para juzgar".

2. Desnaturaliza el juicio con intervención de jurado. Funda este cargo en que la limitación que prevé el texto acusado "está abriendo una enorme brecha por donde discurrirán miles de procesos penales, por delitos contra la vida, que no tendrán la calidad que les atribuye la ley penal adjetiva todo lo cual contraría el espíritu del legislador". Pone de ejemplo para ilustrar esta aserción el caso de quien mata en estado pasional o emocional, que no requerirá de juicio con intervención de jurado sino de juzgamiento ordinario. Agrega que también estará demás (sic) el juicio con jurado en los eventos de homicidio cometido en exceso de una causal de justificación. Todo ello según cree, atenta contra la forma propia del juicio especial, lo que es inconstitucional.

3. Es violatorio del derecho de defensa. Sostiene que, para que se observe la plenitud de las formas propias de cada juicio a que alude el artículo 26 de la Carta, "es imperativo que se agote el procedimiento establecido en la ley" y que tal como está redactada la disposición que impugna "el defensor y la augusta defensa en el representado serán convidados de piedra en innumerables procesos".

Ello en razón de que el jurado no puede calificar las circunstancias atenuantes y en cambio el juez sí puede agravar la situación jurídica del reo.

4. El inciso constituirá semillero de una causal de casación. Considera que lo previsto en el parágrafo único del artículo 226 del Decreto Extraordinario 50 de 1987 tendrá aplicación "si el juez se abstiene en la sentencia de conceder una atenuante que el jurado quiera conceder en la audiencia... porque será ante todo el debate y la decisión de los jueces de hechos los orientadores para establecer que el juzgador se abstuvo de declarar una circunstancia modificadora de la penalidad".

IV. Concepto del Procurador General de la Nación

La vista fiscal solicita de la Corte un pronunciamiento inhibitorio en este proceso por cuanto "al leer el párrafo del artículo demandado se advierte que éste por sí solo no tiene significado, toda vez que resulta indispensable en relación con el resto del inciso y del artículo acusado del cual forma parte, como de otras disposiciones del mismo Decreto 50 de 1987 en las cuales existe una estrecha relación de subordinación que hacen indispensable en análisis, para el respectivo pronunciamiento".

Considera que la Corte es competente para pronunciarse sobre la disposición acusada aunque todavía no esté en vigencia, de acuerdo con lo que esta misma Corporación sostuvo en sentencia de 28 de julio de 1981.

V. Consideraciones de la Corte

1. Competencia

La disposición acusada forma parte de un Decreto Extraordinario, el 50 de 1987, expedido con fundamento en las facultades otorgadas al Gobierno por la Ley 52 de 1984, al tenor del numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Luego, es competente la Corte para conocer de la demanda que ha dado origen a este proceso.

2. Materialidad

La Ley 52 de 1984, que fue promulgada el 14 de enero de 1985, concedió facultades extraordinarias por el término de 2 años contados a partir de la fecha citada, "para elaborar y poner en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Penal, que deberá seguir la orientación filosófica del Código Penal y adecuarse a sus prescripciones", con la asesoría de una Comisión integrada por 2 Senadores y 2 Representantes designados por las Mesas Directivas de las Comisiones Primeras de las Cámaras y por tres expertos en derecho procesal designados por el Gobierno, "sobre las siguientes y específicas bases:

"a) Creación, organización, reglamentación institucional y dotación técnica de un cuerpo de Policía Judicial;

b) Reglamentación de la captura, detención y libertad provisional, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, sin desproteger los intereses de la sociedad, particularmente en relación con los delitos más graves, para los cuales no podrá haber excarcelación. Se establecerá preponderadamente la fianza, en la cuantía que el juez estime conveniente, según la gravedad del hecho, como medio de garantizar la presencia del sindicado en el proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia;

c) Creación, organización y reglamentación de la defensoría de oficio;

d) Creación de un sistema de actuación procesal que elimine en lo posible la escrita, incorpore todas las posibilidades que ofrece la tecnología moderna y permita concretar los actos procesales en síntesis documentales, como casetes, videocasetes, fonogramas, cintas fonópticas, etc., teniendo en cuenta ante todo la eficacia de la investigación, la preservación de la verdad histórica y la intangibilidad del debido proceso;

e) Reglamentación de los medios de impugnación en orden a garantizar el sistema de la doble instancia, con la obligación de sustentar los recursos;

f) Revisar la calificación del sumario para mantenerlo, modificarlo, sustituirlo o adicionarlo de acuerdo con las necesidades de la justicia;

g) Reglamentación de la actuación procesal (recurso, términos, nulidades, instancias, etc.);

h) Creación de un sistema probatorio que permita la libre y racional convicción del juez, sin sujeción a tarifa legal alguna, con base en cualquier medio probatorio legalmente aducido al proceso;

i) Establecimiento de la información jurídica y la gestión judicial;

j) Creación de procedimiento o procedimientos abreviados, de acuerdo con la naturaleza del hecho, de la prueba, de las condiciones personales, del agente, de los requerimientos sociales y judiciales. Determinar los mecanismos necesarios para la agilización de la Justicia Penal;

k) Reglamentar, suprimir, adicionar, modificar lo relacionado con la indagación preliminar, etapas procesales y actuaciones posteriores. Determinar la actuación de las personas que puedan intervenir en tales oportunidades procesales;

1) Revisar y modificar la competencia para instrucción y juzgamiento, teniendo en cuenta todos los factores que lo determinan".

Estos enunciados no mencionan la institución del jurado. No obstante, considera la Corte que el Gobierno quedó con facultades para modificarla de acuerdo con los literales j) ("determinar los mecanismos necesarios para la agilización de la justicia") y k) ("Reglamentar, suprimir, adicionar, modificar lo relacionado con la indagación preliminar, etapas procesales y actuaciones posteriores").

De las facultades se hizo uso oportunamente, el 13 de enero del presente año.

3. La proposición jurídica incompleta

Considera la Corte que no es atendible en este caso la solicitud de la Procuraduría, pues una adecuada interpretación de la demanda permite entender sin muchas dificultades el sentido de la impugnación, amén de que el texto acusado puede ser declarado inexequible independientemente de otros relacionados con el mismo.

4. Los cargos de la demanda

Procede la Corte a examinarlos en el orden en que fueron formulados por el actor, así:

a) "El parágrafo es ilógico"0

Se ha considerado por algunos sectores de la doctrina del derecho público que la razonabilidad de las leyes y de los actos administrativos es requisito no sólo de validez sino de existencia de los mismos. En efecto, la voluntad tiene que expresarse claramente para que pueda producir efectos jurídicos. Si, por el contrario, se manifiesta en forma tan confusa o incongruente que sea imposible descifrarla mediante los métodos de interpretación generalmente aceptados, habrá que considerar que, en rigor, no se ha producido la declaración de voluntad que es indispensable para que se configure el acto jurídico. No es tal, sin embargo, el caso de la disposición acusada. En nada contraría a la lógica el que se establezca que los jurados deben responder al formulario que se les entregue "con un 'sí' o un 'no' exclusivamente" y que se disponga que "cualquier agregado a las respuestas se tendrá como no escrito".

Cierto es, como lo dice el demandante, que existen muchas causas por las que el hombre comete el delito de homicidio, y cabe desde luego, que la conciencia aprecie innumerables matices al examinarlas, pero a la postre el análisis tiene que centrarse en un dilema simple: sí hay responsabilidad penal de parte del reo o no la hay.

Este cargo, entonces, no prospera.

b) La parte acusada "desnaturaliza el juicio con intervención del jurado"

Según el inciso 2° del artículo 164 C. N., "la ley podrá instituir jurados para causas criminales". Nada más dice la Constitución al respecto, de donde se sigue que es al legislador a quien le corresponde regular los diferentes aspectos de esta institución.

Nótese que no hay obligación constitucional de instituir jurados para causas criminales sino que ello es facultativo para el legislador. Este podría preverla para todos los juicios penales o, como ha sido tradicional sólo para algunos de ellos. Y el ámbito de las decisiones de los jurados también queda a discreción de la ley, la cual bien podría extenderlo o reducirlo según lo considerase conveniente.

No se advierte, entonces, que por este aspecto haya incurrido la disposición impugnada en violación de normas superiores del ordenamiento constitucional.

c) El texto acusado "es violatorio del derecho de defensa"

El artículo 26 C. N. dice, en su inciso 1°, que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio".

Ha considerado la doctrina constitucional que esta disposición consagra entre nosotros el principio del "debido proceso", fundado en la necesidad de garantizar adecuadamente el derecho de defensa.

Según esto, los procesos judiciales deben observar ciertos requisitos tendientes a que su iniciación o apertura sea idóneamente comunicada a los interesados; a darles a éstos oportunidad de probar y alegar en su defensa; y a permitirles recurrir contra las decisiones que afecten derechos fundamentales como la libertad personal.

Pero la Constitución ha dejado a la ley la atribución de regular, dentro de estos criterios generales, los distintos procedimientos, pudiendo instituir o no su arbitrio, según se indicó atrás, jurados de conciencia para causas criminales.

Esta figura, no es esencial para el derecho de defensa según la Constitución. En consecuencia, el hecho de que el legislador reduzca su influencia en las decisiones judiciales no va en contra del ordenamiento constitucional.

d) "El inciso constituirá semillero de causal de casación". Esta glosa no tiene que ver con la juridicidad sino con la conveniencia del texto acusado. Como la Corte no es juez de mérito de las disposiciones legales sino en cuanto ello incida en su conformidad o inconformidad con el orden superior de la Carta Fundamental, lo que no sucede en el caso a estudio, no hay lugar a acoger este aspecto de la acusación.

VI. Decisión

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia --Sala Plena--, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Declarar exequible el artículo 531 del Decreto-ley 50 de 1987, en la parte que dice: "con un 'sí' o un 'no' exclusivamente. Cualquier agregado a las respuestas se entenderá como no escrito".

Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Hugo Palacios Mejía (Con juez); Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.

Alfredo Beltrán Sierra

Secretario.