COMPETENCIA DE LOS COMANDANTES Y SUBCOMANDANTES DE ESTACIONES DE POLICIA. A LA JURISDICCION CORRESPONDE DECIR EL DERECHO, ESTO ES, CONSTATAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA JURIDICA, SEÑALAR SUS ALCANCES Y APLICARLA A CASOS CONCRETOS. LA COMPLEJIDAD DEL ESTADO MODERNO Y EL ABANDONO DE LA SEPARACION RIGIDA DE LOS ORGANOS DEL ESTADO, QUE HA SIDO REEMPLAZADA, DESDE 1945 POR LA COLABORACION ARMONICA DE LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO, HAN CONDUCIDO A QUE TAMBIEN LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS REALICEN TAREAS ANALOGAS A LAS QUE TRADICIONALMENTE ESTABAN RESERVADAS A LOS JUECES.
Exequibles los artículos 186-8, 192, 207 y 219 del Decreto 1355 de 1970.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 67.
Referencia: Expediente 1586.
Normas acusadas: Artículos 186-8, 192, 207 y 219 del Decreto-ley 1355 de 1970.
Actor: Franklyn Liévano Fernández.
Magistrado Ponente: doctor Jesús Vallejo Mejía.
Aprobado por Acta número 31.
Bogotá, D. E., julio dos (2) de mil novecientos ochenta y siete.
I. Antecedentes
El ciudadano Franklyn Liévano Fernández demandó ante esta Corporación, en ejercicio de la acción pública que prevé el artículo 214 de la Constitución Nacional, los artículos 186-8, 192, 207 y 219 del Decreto-ley 1355 de 1970. De la demanda se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, quien oportunamente rindió concepto. Procede ahora la Corte a decidir sobre el asunto.
ii. texto de las disposiciones acusadas
decreto-ley 1350 de 1970
Es el siguiente:
«Artículo 186. Son medidas correctivas:
8. La retención transitoria.
Artículo 192. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas.
Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando:
1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas.
2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.
3. Al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal.
Artículo 219. Compete a los comandantes de estación o de subestación de policía conocer de las faltas para las que sean aplicables las medidas correctivas de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública, promesa de buena conducta, promesa de residir en otra zona o barrio, prohibición de concurrir a determinados sitios públicos, presentación periódica, retención y cierre de establecimiento».
Respecto de esta última disposición, la demanda se dirige sólo contra la expresión subrayada.
III. Fundamentos de la demanda
Son tres, a saber:
a) Las disposiciones acusadas violan el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto la medida de retención transitoria que contemplan es privativa de la libertad e involucra un auto de detención a realizarse sin las formalidades que prevé la disposición constitucional referida, como se desprende del artículo 227 del mismo Decreto-ley 1355 de 1970, cuando dispone que "la medida a cargo de los comandantes de estación o subestación no requiere resolución escrita.";
b) Como estas medidas tienen carácter de penas, corresponde privativamente aplicarlas a los jueces de la República y no a los comandantes y subcomandantes de estaciones de policía;
c) Agrega que los actos previstos por el artículo 207 Decreto-ley 1355 de 1970, para la imposición de la medida correctiva de retención, no se encuentran erigidos como infracción a la Constitución o a las leyes, que es por lo único que responden los particulares, como lo determina el artículo 20 de la Constitución Nacional.
IV. Concepto Del Procurador General De La Nación
La vista fiscal se opone a las peticiones de la demanda. Dice, en efecto, lo siguiente:
"La medida contravencional acusada, consistente en la retención transitoria hasta por 24 horas en una Estación de Policía de una persona que incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 207 del Decreto-ley 1355 de 1970, en criterio del Procurador, no constituye violación del canon 23 constitucional. De la lectura de la norma 207 acusada, las conductas allí indicadas son, sin lugar a dudas, de flagrancia y por lo tanto requieren de acciones inmediatas con el fin de evitar la perturbación de la tranquilidad ciudadana o de posibles violaciones a la ley penal. Dado su carácter de flagrancia, la incursión por parte de cualquier individuo en alguna de esas conductas, dan lugar a la aprehensión del contraventor y a su conducción ante la autoridad competente, medida que puede ser practicada, inclusive, por cualquier persona, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 24 de la Carta, toda vez que ella consiste en la privación momentánea de la libertad para conducirla ante el funcionario de conocimiento.
"En el presente caso, las autoridades competentes son los Comandantes de Estación o Subestación quienes para poder imponer la sanción de retención transitoria, necesariamente deberán levantar un acta 'en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada', según lo expresa claramente el artículo 227 del Decreto-ley 1355 de 1970. Dicha acta es precisamente el mandamiento escrito exigido por el Constituyente en el canon 23 y, por lo tanto, mal puede afirmarse que cuando se impone la medida correctiva demandada, se haga sin la orden escrita de la autoridad competente, toda vez que ella precede a la aplicación de la sanción contravencional" (fls. 11 y 12).
V. Consideraciones de la Corte
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer de la demanda referida por cuanto ésta se dirige contra un decreto-ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que prevé el numeral 12 del artículo 76 C. N.
En efecto, el Decreto-ley 1355 de 1970, se expidió oportunamente por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades que le confirió el artículo 20-13 de la Ley 16 de 1968, durante el término de 3 años contados a partir del 28 de marzo de 1968, para "expedir normas sobre policía que determinen y reglamenten las materias que sean de conocimiento de los funcionarios de policía en primera y segunda instancias, así como la competencia para conocer de los negocios que se relacionan con los inadaptados a la vida social.
"Igualmente señalará las penas que puedan imponerse por contravenciones de policía y las correspondientes reglas de procedimiento. Para tales efectos, podrá también modificar el Código Penal y definir como contravenciones hechos que hoy se consideran delitos y como delitos algunos de los que hoy están definidos como contravenciones".
2. Examen de los cargos de la demanda
A. Violación del artículo 23 Constitución Nacional
La hace consistir el actor en que la medida de retención que contemplan las disposiciones acusadas no se decide de acuerdo con las formalidades que prevé el artículo 23 Constitución Nacional, dado que, según el artículo 227 del Decreto 1355 de 1970, "la medida a cargo de los comandantes de Estación o Subestación no requiere resolución escrita, pero deberá levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada."
Observa la Corte que la violación que por este concepto estima el demandante que se ha producido respecto del artículo 23 Constitución Nacional procedería no de las disposiciones acusadas, sino del artículo 227 del Código Nacional de Policía, que no ha sido impugnado por el actor. Luego, no hay lugar para un pronunciamiento de la Corte respecto de este cargo.
B. Violación de los artículos 55 y 58 Constitución Nacional
Aunque el actor no menciona expresamente estos textos constitucionales implícitamente se refiere a ellos la violación en que a su entender han incurrido las disposiciones acusadas por cuanto "atribuyen a los comandantes y subcomandantes de estaciones de policía, una competencia que corresponde privativamente a los jueces de la República, dado el carácter de pena que estas medidas tienen.".
Según este criterio, toda pena tendría que ser impuesta entonces por autoridades jurisdiccionales, salvedad hecha, claro está, de los casos en que la Constitución, excepcionalmente, otorgue competencia punitiva a otros órganos estatales.
Es indiscutible, a la luz de la Constitución, que la función jurisdiccional sólo puede ser ejercida por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos y los demás Tribunales y juzgados que establezca la ley, los cuales deben administrar justicia en forma directa, o indirectamente por otros órganos del Estado, los cuales estarán sujetos para este efecto a su control a fin de garantizar la legalidad de sus decisiones.
Esto significa, al tenor de los artículos 55 y 58 Constitución Nacional, que la ley, al atribuir competencias jurisdiccionales, sólo puede hacerlo en favor de órganos vinculados a la rama jurisdiccional por su integración y su funcionamiento, o a otros órganos bajo las restricciones atrás establecidas.
Este principio se exceptúa en los siguientes casos, expresamente señalados por la Carta:
a) Los que prevé el artículo 27, según el cual "pueden castigar, sin juicio previo, en los casos y dentro de los precisos términos que señale la ley:
"1. Los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción, los cuales podrán penar con multas o arrestos a cualquiera que los injurie o les falte al respeto en el acto en que estén desempeñando las funciones de su cargo.
"2. Los jefes militares, los cuales podrán imponer penas in continenti, para contener una insubordinación o motín militar, o para mantener el orden público hallándose en frente del enemigo;
"3. Los capitanes de buque, que tienen, no estando en puerto, la misma facultad para reprimir delitos cometidos a bordo";
b) El artículo 61 permite en Estado de Sitio y guardando estrecha conexidad con los motivos que determinen su declaración, que una misma persona o Corporación ejerza de modo simultáneo la autoridad política o civil y la judicial;
c) Según el inciso 2" del artículo 58, "el Senado ejerce determinadas funciones judiciales", que se refieren al juzgamiento de altos funcionarios del Estado;
d) El artículo 170 dispone que "de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar".
Salvando estas excepciones, toda decisión que implique administrar justicia, y los procesos o actuaciones que a ello conduzcan, deben realizarse por organismos jurisdiccionales, u otros órganos del Estado bajo su control, los cuales satisfacen la exigencia del artículo 26 Constitución Nacional, de ser "tribunal competente" para el juzgamiento, los cuales deben proceder, según el mismo artículo "observando la plenitud de las formas propias de cada juicio".
Si bien la Constitución rodea de precisas garantías el juzgamiento de los súbditos del Estado, no define en qué consiste esta delicada función ni suministra criterio claro y preciso para establecer, en cada caso concreto, si se está en presencia de un acto de administración de justicia que tenga necesariamente que ser verificado por un órgano jurisdiccional, salvo en los casos atrás mencionados.
La adopción de tal criterio toca entonces a la jurisprudencia que, con base en los análisis de la doctrina, tiende a considerar que a la jurisdicción como nombre la indica, le corresponde "decir el derecho", esto es, constatar la existencia de la norma jurídica, señalar sus alcances y aplicarla a casos concretos, en los que debe decidir sobre controversias, situaciones jurídicas o sanciones a imponer, con fuerza de "verdad legal", que otorga a sus decisiones la autoridad de "cosa juzgada".
Ha de entenderse, en consecuencia, que siempre que una decisión concreta que verse sobre derechos subjetivos, situaciones jurídicas o sanciones a aplicar sea de suyo definitiva e irrevocable, se estará en presencia de un acto jurisdiccional.
Cierto es que la complejidad del Estado moderno y el abandono de la separación rígida de los órganos del Estado, que ha sido reemplazada desde 1945 por la colaboración armónica de las ramas del Poder Público, han conducido a que también las autoridades administrativas realicen tareas análogas a las que tradicionalmente estaban reservadas a los jueces, en lo atinente a definición de situaciones jurídicas, a la solución de controversias y aun a la aplicación de ciertas sanciones, como luego se verá.
La Corte, en varias oportunidades, ha admitido esta evolución, considerando que en muchos casos las autoridades ejecutivas están mejor dotadas para actuar eficaz y oportunamente en la aplicación de la ley y la protección de los derechos que las jurisdiccionales. Pero observa en esta oportunidad que a tales decisiones no puede otorgársele el mismo mérito que a las proferidas por los jueces, quienes en todo caso deberán tener la posibilidad de controlar y revisar mediante procedimientos legales las actuaciones administrativas que afecten los derechos de los súbditos.
Pero a más de las funciones puramente jurisdiccionales nuestra Constitución establece otros medios de control punitivo que pueden ser ejercidos por órganos diferentes a la Rama Jurisdiccional. En fallo de 7 de marzo de 1987 dijo la Corte que "el Derecho Punitivo" es una disciplina del orden jurídico que absorbe o recubre como género cinco especies a saber: el Derecho Penal Delictivo (reato), el Derecho Contravencional, el Derecho Disciplinario, el Derecho Convencional y el Derecho de Punición por indignidad política (impeachment)" (subraya textual).
A la primera de tales especies se refirió la Corte en sentencia del 31 de mayo de 1984, para considerar su índole netamente jurisdiccional por lo que sólo a los jueces corresponde la aplicación de sanciones por la comisión de delitos y no a los alcaldes ni otros funcionarios de policía. Esta modalidad corresponde a lo que el artículo 25 Constitución Nacional denomina "asunto criminal".
El fallo que se viene citando sostiene que el Derecho Contravencional está ligado al concepto de policía, que la Constitución no define pero sin embargo menciona en los artículos 16, 23, 25, 34, 46, 48, 76, 24, 120-7, 167 y 187-9, que regulan distintos aspectos de dicha materia.
De estas disposiciones se desprende que lo policivo es diferente de lo jurisdiccional y aun de lo correccional (artículo 25 Constitución Nacional).
En fallo del 5 de marzo del año en curso, dijo la Corte que al poder de policía "le corresponde conservar y restaurar el orden público aparente, lo cual realiza con la aplicación de medidas eminentemente transitorias y revisables que no van dirigidas a solucionar las causas de fondo de los conflictos sociales sino a resolver sus aspectos epidérmicos". Agregó la Corte que no es posible confundir: "lo que es propio del poder de policía con lo que pertenece al ámbito de la función jurisdiccional, a la cual le toca pronunciarse con fuerza de verdad legal acerca de la responsabilidad jurídica de quienes intervengan en los procesos como incriminados o demandados". Y se explicó que "así, mientras la policía no tiene por qué entrar en demasiadas consideraciones sobre el fondo legal de una situación dada, ya que lo que busca es su conformidad con un orden aparente, la jurisdicción debe buscar ante todo la verdad de la situación y pronunciarse definitivamente sobre ésta, con fuerza de cosa juzgada".
Por lo dicho, señaló la Corte: "Ello hace que los procedimientos policivos sean expeditos y autoritarios, mientras los jurisdiccionales deben permitir una consideración serena y cuidadosa acerca de los hechos sometidos a la decisión de los jueces
No puede mantenerse hoy, a la luz del fallo del 31 de mayo de 1984, la afirmación que hizo la Corte en sentencia de 12 de marzo de 1970 en el sentido de que la policía cumple una especie de funciones jurisdiccionales. En efecto, ya en 1970 se mostró que únicamente las autoridades judiciales tienen el poder de decir el derecho con fuerza de verdad legal y que la Administración Pública, en ejercicio del poder de policía, "no declara el derecho; simplemente, en guarda de la seguridad y el orden, mantiene el statuquo con base en su simple apariencia, hasta tanto el organo competente decida". Tesis que se complementó con la del fallo citado de 1984 en el que se declaró inexequible la atribución del juzgamiento de ciertos delitos catalogados como menores a los alcaldes e inspectores de Policía.
En la sentencia de 1970 se acogió el concepto del Procurador General de la Nación en el sentido de que el poder de policía puede versar "sobre las medidas punitivas de que dispone el Estado para asegurar el orden público y para lograr el eficaz funcionamiento de los servicios públicos y demás actividades que afecten el interés general", puntualizando que "las sanciones administrativas tienen su fundamento en la necesaria eficacia de la norma positiva y que su alcance abarca solamente el campo de la protección del derecho o de su simple apariencia, sin llegar en ningún momento hasta la declaración del mismo.".
Según el mismo concepto, el poder de policía "es necesario desarrollo de la acción administrativa; sus determinaciones no son declarativas y tienen un carácter eminentemente transitorio, sujeto, precisamente, a la determinación que en cada caso adopte el poder jurisdiccional. Con base en él, la Rama Ejecutiva -única a la cual puede asignársele- mantiene inalterables determinadas situaciones que conforman un orden, y protege derechos ya declarados o no sin que para ello tenga en cuenta la calidad intrínseca del titular, ya que su campo no es el derecho en si mismo sino el orden". De ahí que en el fallo del 31 de mayo de 1984 se hubiera aceptado que las sanciones previstas por el Derecho Contravencional fuesen aplicadas por autoridades de policía, habida consideración de "la naturaleza básicamente preventiva o aun correctiva y no represiva de la regulación sobre contravenciones". Si de acuerdo con lo dicho atrás, a la policía le corresponde "el campo de la protección del derecho o de su simple apariencia, sin llegar en ningún momento hasta la declaración del mismo" y "sus determinaciones no son declarativas y tienen un carácter eminentemente transitorio" dado que "en guarda de la seguridad y el orden, mantiene el statu quo con base en su simple apariencia, hasta que el órgano competente decida" (sentencia. Corte Suprema de Justicia, marzo 12 de 1970). resulta lógico que las sanciones y en general las medidas de control de la libertad personal o de los derechos subjetivos que por este medio se dispongan, se apliquen, como dijo la Corte en este ultimo fallo. a la prevención de los hechos, el mantenimiento del statu quo y el restablecimiento de la normalidad.
Por eso dijo la Corte en fallo de 21 de abril de 1982 que "el Estatuto policivo es un instrumento sistemático de normas que regulan imperativamente comportamientos humanos, con carácter coactivo o preventivo, y excepcionalmente correctivo o represivo"
Esto significa que las sanciones policivas, en principio, no deben ir más allá de lo requerido para que dicha función cumpla con sus cometidos fundamentales, pues de lo contrario se invadiría la órbita que la Constitución reserva, como preciosa garantía pública, a las autoridades jurisdiccionales.
Las sanciones disciplinarias, como lo ha sostenido la Corte en distintas oportunidades, pueden ser aplicadas por autoridades que no pertenezcan a la Rama Jurisdiccional, pero su ámbito está restringido al objetivo fundamental de mantener, como su nombre lo indica, la disciplina dentro de las entidades públicas. Por eso las sanciones disciplinarias suelen consistir en suspensión del trabajo, destitución, multas y otras medidas de apremio o de carácter correctivo.
Las sanciones correccionales (artículos 25 y 27 de la Constitución Nacional) están muy relacionadas con las disciplinarias y se proponen asegurar el respeto debido a los funcionarios dotados de autoridad y jurisdicción, así como a asegurar la eficacia de sus decisiones, lo cual traza el marco de su aplicación. En fin, el Derecho de Punición por indignidad política, que corresponde al "impeachment" del derecho anglosajón, versa exclusivamente sobre pérdida o suspensión de los derechos políticos (artículo 97-2 Constitución Nacional).
Ahora bien, de estas especies del Derecho Punitivo, la primera es de clara estirpe jurisdiccional. Las sanciones contravencionales, disciplinarias y correccionales, en cambio, pueden ser aplicadas tanto por autoridades jurisdiccionales como administrativas o ejecutivas, pero sólo en el primer caso pueden considerarse como definitivas, por hacer tránsito a la cosa juzgada. En los otros casos, siempre debe quedar abierta la posibilidad de una revisión judicial, sea sobre la decisión misma, sobre los efectos perjudiciales que haya producido o sobre la responsabilidad penal del funcionario que la haya proferido. De lo contrario, se las estaría equiparando, en sus efectos, a las decisiones jurisdiccionales. La sanción por indignidad política que aplica el Senado no es susceptible de revisión jurisdiccional; no obstante, la Constitución prevé la posibilidad de rehabilitación para quienes hayan perdido los derechos políticos (artículo 14), lo que se decide por vía jurisdiccional. Aplicando estas nociones al caso que se examina, se tiene lo siguiente:
a) El artículo 207 Decreto Legislativo 1355 de 1970 prevé la aplicación de la medida correctiva de retenimiento en el comando que debe ser decidida por comandantes de estación, y subestación, en primer lugar, "al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desempeño de sus tareas¨.
Como la propia norma lo dice, ésta es una medida correctiva y cabe precisamente dentro de la hipótesis que contempla el artículo 27-1 Constitución Nacional para sancionar sin juicio previo a quienes injurien o les falten al respeto a los funcionarios que ejercen autoridad o jurisdicción en el acto en que estén desempeñando funciones de su cargo;
b) El numeral 2" dispone esta misma medida para el que "deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio". Y el numeral 3" lo prevé para el "que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal".
La medida consiste, según el artículo 19 id., "en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas".
Pues bien, este tipo de disposiciones halla claro sustento en el artículo 16 Constitución Nacional, según el cual las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares".
A no dudarlo, en estos casos se busca precisamente la protección de bienes fundamentales como la seguridad de las personas. Y el procedimiento idóneo para el efecto es el policivo, no el jurisdiccional. Sería absurdo exigir una decisión judicial para obtener la retención de sujetos que se encontrasen en las condiciones que prevén los numerales referidos.
Estas decisiones no son de suyo incontrovertibles y definitivas, dado que es posible que acarreen responsabilidad penal para los funcionarios que las tomen arbitrariamente, amén de la patrimonial del Estado por perjuicios que con ellas se ocasione indebidamente a los súbditos. No puede predicarse de ellas, en consecuencia, la fuerza de verdad legal y por tanto el efecto de cosa juzgada.
C. Violación del artículo 20 Constitución Nacional
Sostiene el demandante que los actos previstos en el artículo 207 del D. L. 1355 de 1970 para la imposición de la medida correctiva de retención, no se encuentran erigidos "como una infracción a la Constitución o a las leyes, que es por único que responden los particulares, como lo determina el artículo 20 de la Constitución Nacional".
Cierto es que, por regla general, las restricciones a la libertad personal tiene que constar en la Constitución o en las leyes. Así se infiere claramente del artículo 20 Constitución Nacional, según el cual "los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución o de las leyes.
Pero hay que observar que por ley en este contexto se entiende no sólo la formal que expide el Congreso sino la material que pone en vigencia el Gobierno en los casos en que la Constitución lo autoriza, tal como acontece con el artículo 28, según el cual las penas ex postfacto deberán constar en "ley, orden o decreto, en que previamente se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente" (subraya la Sala).
El señor Caro, a quien se le debe la redacción original de este artículo, relacionaba la facultad de prohibir conductas y prever sanciones para las mismas por "orden o decreto" con las facultades extraordinarias de que quedaba investido el Gobierno dentro del Estado de Sitio. Dijo en efecto, ante el Consejo Nacional de Delegatarios:
"Esta disposición (la del artículo 27 del proyecto, que corresponde al artículo 28 actual) que no se registra en otras constituciones, es la más preciosa garantía, la única verdaderamente eficaz que puede apetecerse en tiempo de guerra, porque no ata las manos del Gobierno; la única completa, porque nadie pretende en tiempo de guerra que sea pacífica; lo que a todos importa es saber, a punto fijo, las reglas a que han de acomodar su conducta para quedar bajo el amparo de la autoridad. El Gobierno podrá erigir en delito toda manifestación que crea perturbadora; pero no podrá ejercer venganzas por hechos anteriores al orden de cosas consiguiente a la guerra" (M. A. Caro, "Estudios Constitucionales", primera serie. Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1966, p. 137).
Según esto, el Gobierno, como legislador extraordinario, puede también restringir las libertades personales.
El artículo 187-9, que asigna a las Asambleas Departamentales la atribución de "reglamentar lo relativo a la policía local en todo aquello que no sea de disposición legal", introduce una excepción al principio de legalidad de las restricciones de la libertad personal.
Ya se dijo atrás que la doctrina jurídica considera que el poder de policía comprende todas aquellas facultades de que dispone la administración para controlar la actividad de los particulares con miras a la preservación del orden público, la protección de libertades y el cuidado de los bienes públicos.
La técnica jurídica de la policía es la reglamentación, la prescripción, en suma el control de la actividad particular, lo que la diferencia del servicio público que actúa por medio de la prestación.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales que se vienen citando, el poder de reglamentar la libertad individual corresponde fundamentalmente a la ley, bien sea la expedida formalmente por el Congreso o la que expida el Gobierno como legislador extraordinario, y residualmente a las Asambleas Departamentales, en ejercicio del poder de Policía.
Como el artículo 207 del Código Nacional de Policía hace parte de un estatuto expedido por el Gobierno en ejercicio de facultades legislativas extraordinarias conferidas por el Congreso, se ha cumplido en el caso en estudio lo que exige del artículo 28 Constitución Nacional.
En efecto, dicho artículo 207 tipifica adecuadamente los hechos a los que asocia la medida correctiva de retenimiento e, implícitamente, los prohíbe, pues de acuerdo con principios elementales de lógica jurídica, toda conducta cuya realización dé lugar a la aplicación de sanciones, debe considerarse prohibida por el derecho.
No prosperan, entonces, los cargos de la demanda.
Vi. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -en Sala Plena-, oído el concepto del Procurador General de la Nación y previo estudio de su Sala Constitucional,
Resuelve:
1. Declarar exequible la parte acusada del artículo 186 del Decreto-ley 1355 de 1970, que dice:
"Artículo 186. Son medidas correctivas:
"8. La retención transitoria".
2. Declarar exequible la parte acusada del artículo 192 del mismo Decreto-ley, que dice:
"Artículo 192. La retención transitoria consiste en mantener al infractor en una estación o subestación de policía hasta por 24 horas.
3. Declarar exequible la parte acusada del artículo 207 del Decreto-ley citado, que dice:
"Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando:
"1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía en el desempeño de sus tareas.
"2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio.
"3. Al que por estado de grave excitación puede cometer inminente infracción de la ley penal".
4. Declarar exequible la palabra "retención" que aparece en el artículo 219, del mismo Decreto-ley 1355 de 1970.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sánez, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Julio Salgado Vásquez (Conjuez), Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario.