COSA JUZGADA. DECRETO-LEY NUMERO 0052 DE 1987 "POR EL CUAL SE REVISA, REFORMA Y PONE EN FUNCIONAMIENTO LA CARRERA
JUDICIAL".
Estése a lo resuelto por la Corte en fallo No. 64 del 25 de junio de 1987.
Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena
Sentencia número 66.
Referencia: Expediente número 1597.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 104, 105, 106, 107,108, 109, 110, 111, 112 y 113 del Decreto-ley número 0052 de 1987 "Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento la carrera judicial".
Demandante: Gerardo Delgado Silva.
Ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por Acta número 30 de junio 25 de 1987.
Bogotá, D. E., junio veinticinco (25) de mil novecientos ochenta y siete (1987).
I. Antecedentes
El ciudadano Gerardo Delgado Silva, en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, demanda ante la Corte, por considerarlos violatorios de la misma Carta, los artículos 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113 del Decreto-ley número 0052, "Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento la carrera judicial".
II. Texto
Los artículos demandados dicen:
"DECRETO NUMERO 52 DE 1987
(enero 13)
"Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la carrera
judicial
"Artículo 104. La carrera en las fiscalías será administrada por el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, el Procurador General de la Nación y los fiscales, con el apoyo técnico, administrativo y operativo de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público y las Procuradurías Regionales.
"Artículo 105. Créase el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías con la siguiente composición:
"- El Procurador General de la Nación o su delegado, quien lo presidirá.
"- El Procurador Delegado para el Ministerio Público.
"- Un representante de los fiscales del Consejo de Estado.
"- Un representante de los demás fiscales.
"- Un representante de los empleados de las fiscalías.
"- Actuará como Secretario del Consejo el de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público.
"Artículo 106. Los representantes de los fiscales y de los empleados en el Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, serán elegidos por mayoría para períodos de 4 años, con sus respectivos suplentes, en fecha y según reglamento que expida dicho organismo.
"Artículo 107. Son funciones del Consejo Superior de la Carrera de las Fiscalías, las siguientes:
"1a Fijar las políticas y programas para las convocatorias, selección, ingreso y ascenso en la carrera.
"2a Efectuar las convocatorias a concursos para la integración de las listas de fiscales de tribunales y de empleados de las fiscalías del Consejo de Estado.
"3a Elaborar las listas de aspirantes admitidos a concurso para fiscales de tribunales y empleados de fiscales del Consejo de Estado, con calificación de sus antecedentes y remitirlas a sus nominadores.
"4a Inscribir en la carrera a los empleados.
"5a Resolver los recursos de reposición.
"6a Formular la política de capacitación, para los concursos de selección y los concursos de ingreso a la carrera y para la conformación de listas.
"Artículo 108. A los empleados de las fiscalías se aplicarán las mismas normas de la carrera judicial previstas para los empleados de la Rama Jurisdiccional. 'A los fiscales se les aplicarán estas normas en lo pertinente, si no están reguladas en el presente título'.
"Artículo 109. Los concursos para cargos de fiscales tienen por objeto seleccionar a las personas que deban conformar las listas para que el nominador proceda al nombramiento. 'En todo caso figurará en la lista la persona que desempeñe el cargo'.
"Artículo 110. Los Procuradores regionales efectuarán las convocatorias y elaborarán las listas de los admitidos a concurso para la integración de las ternas de fiscales de juzgados; así mismo las listas de los candidatos admitidos a concurso para la provisión de cargos de empleados de fiscalías de tribunales y juzgados.
"Artículo 111. Contra las decisiones de inscripción, los resultados del concurso y de ingreso e inscripción en la carrera procede el recurso de reposición en la forma y dentro de los términos establecidos en los artículos 24, 36 y 37 de este Decreto.
"Artículo 112. Los requisitos mínimos y funciones de los cargos de empleados de las fiscalías son los que corresponden a los empleos equivalentes de la Rama Jurisdiccional según lo establecido en los artículos 40 y 41 de este Decreto.
"Artículo 113. La elaboración y calificación de pruebas le corresponde al Procurador General de la Nación cuando se trate de los fiscales de tribunales las de fiscales de juzgados Superiores y de Circuito y a los fiscales las de sus empleados. 'Cuando en un tribunal estuvieren asignados varios fiscales, para estos efectos la coordinación estará a cargo de la Fiscalía Primera' ".
III. La Demanda
Sostiene el actor que las normas transcritas, por medio de las cuales se instauró y reguló la Carrera Judicial en las Fiscalías violan los artículos 55 y 144, ordinal 3°de la Constitución, ya que por una parte a través de ellas el Gobierno Nacional excedió las facultades que se le habían conferido por la Ley 52 de 1984 -que para nada hacía referencia a la carrera en cuanto al Ministerio Público-y, por otra, resultó desconocido el principio superior a cuyo tenor los fiscales son elegidos por un período determinado, por las autoridades y de las listas que la Constitución define.
Añade que en un Estado de Derecho se busca racionalizar el ejercicio del poder y que, por ello, los llamados Decretos-leyes tienen que amoldarse a los preceptos constitucionales.
Dice además:
"La Ley 52 de 1984 de diciembre 28, en su artículo 1°, numeral 3°, invistió al Presidente de facultades extraordinarias para 'Revisar, reformar y poner en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial'. Con base en ello, el Decreto número 0052 de 1987 (enero 13), involucró en el Estatuto de la Carrera Judicial al Ministerio Público al referirse a los Fiscales de la República. Y, en el presente caso, 'Preciso' no equivale a necesario, significa como lo hemos dicho, puntual, fijo, exacto.
"Participar en el órgano jurisdiccional en defensa de los intereses de la sociedad, no significa jamás que esté subsumido dentro de esa Rama Jurisdiccional, puesto que también el Ministerio Público participa del órgano administrativo. En otras palabras, los Fiscales de la República no hacen parte integrante de la Rama Jurisdiccional, sino que ejercen las funciones que la Constitución y la Ley les atribuye.
"Es evidente la gran obra que le corresponde al Ministerio Público, precisamente para evitar la violación de la Ley, las providencias ilegales e inconstitucionales, en otras palabras, para mantener el Imperio de la Justicia, sin que por esto se presuma, inconstitucionalmente, desde luego, que las Fiscalías forman parte, repetimos, de la Rama Jurisdiccional del Poder Público.
"Porque la Cámara de Representantes ejerce funciones que le corresponden al Ministerio Público, a nadie se le ocurriría que forma parte del Ministerio Público como Fiscal. Al Senado se le han asignado determinadas funciones judiciales, sin que por esto se pueda afirmar que pertenece al Organo Jurisdiccional. Entonces, el gobierno excedió las facultades extraordinarias de la Ley 52 de 1984, en el numeral 3°, del artículo 1°, violando el ordinal 12 del artículo 76 y por ende, el artículo 55 de la Constitución Nacional.
"De manera pues, que el Decreto número 0052 de 1987 desde su Titulo I hasta su Título XV, se torna inconstitucional.
"Por otra parte, el artículo 110 del Decreto en cita, viola directamente el artículo 144 de la Constitución Nacional, en su inciso 3°. En efecto, el Decreto dice: 'Los procuradores regionales efectuarán las convocatorias y elaborarán las listas de los admitidos a concurso para la integración de las ternas de fiscales de juzgados; así mismo las listas de los candidatos admitidos a concurso para la integración de las ternas de fiscales de juzgados; así mismo las listas de los candidatos admitidos a concurso para la provisión de cargos de empleados de fiscalías de tribunales y juzgados. Así, pues, está oradando la norma constitucional, ya que allí se expresa: '... los fiscales de los juzgados Superiores y de los juzgados de Circuito serán designados para un período de tres (3) años, por el Procurador General de la Nación, de listas presentadas por los Fiscales de los respectivos Tribunales Superiores, y deberán reunir las mismas condiciones que para ser jueces Superiores o jueces de Circuito... ' ".
"Como es ostensible las listas de los fiscales de los juzgados Superiores y juzgados de Circuito al tenor de la Constitución Nacional, deberán ser presentadas por los fiscales de los respectivos tribunales Superiores, y, arbitrariamente el Decreto pone esta labor en manos de los Procuradores Regionales, a quienes la Constitución en ninguna parte les consagra esta atribución".
IV. Concepto del Procurador
El señor Procurador General de la Nación, mediante oficio No. 1147 del 23 de abril de 1987, conceptuó, transcribiendo apartes de la Vista Fiscal 1133 de abril 1° del mismo año:
De conformidad con lo expuesto en el punto 1 de este acápite, al confrontar el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1984, con las preceptivas constitucionales analizadas, se encuentra que el Legislador habilitó al Gobierno Nacional, para que revisara, reformara y pusiera en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, es decir, procediera sobre las normas del Decreto número 250 de 1970, Estatuto vigente para la Carrera Judicial. No sobra observar que, esta reglamentación en su preámbulo dice: 'Por el cual se expide el Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público'.
"Y, fue dictado con base en las facultades otorgadas mediante la Ley 16 de 1968, que habilitaron expresamente para la expedición de un conjunto de normas que establecieron diversas garantías para los funcionarios y empleados judiciales y los del Ministerio Público:
" '4° Introducir las reformas necesarias a las disposiciones vigentes sobre Carrera Judicial…
" '6° Establecer un régimen especial de seguridad social para los mismos funcionarios y sus familias, de modo que por el aspecto material se cree un verdadero estímulo para ingresar y permanecer al servicio de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público' (se destaca, artículo 20, ibídem).
En consecuencia, expresamente el Legislador de 1968, transfirió precisas facultades al Gobierno Nacional, para dictar las normas necesarias sobre Carrera Judicial para los empleados de la Rama Correspondiente y para los del Ministerio Público.
"Mientras que el Legislador de 1984, solamente transfirió facultades protémpore para revisar, reformar y poner en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial, y no incluyó al Ministerio Público como lo hizo el de 1968. Esto corrobora la ostensible inconstitucionalidad de todas las normas que se refieren a las Fiscalías, a la Carrera en éstas y su Administración. Por tanto, las proposiciones que se relacionan a continuación transgreden los artículos 76-12, 55, 58 y 144 en concordancia con el 155 y 157 de la Carta Constitucional.
"A lo anterior se suma, la actitud del Legislador Extraordinario de 1986 al dictar el Decreto número 2400, que solamente dictó un Estatuto para la Carrera Judicial y no incluyó para nada a los Fiscales ni a sus empleados, ciñéndose por este solo aspecto a la Ley 52 de 1984. Posición contraria e inconstitucional asumió el Legislador Extraordinario de 1987, que sin encontrarse habilitado por el Congreso Nacional hizo extensivo el Estatuto a los Fiscales y sus subalternos y reglamentó la Carrera en las Fiscalías.
"En virtud de lo expuesto, son contrarios a la Constitución Política, las proposiciones (parcial o totalmente) que se relacionan a continuación:
El Título XIII, Carrera en las Fiscalías, artículos 104 a 113 en su totalidad'.
V. Consideraciones De La Corte
1. Competencia
Por haberse demandado disposiciones integrantes de un Decreto expedido por el Presidente de la República en desarrollo de facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Suprema de Justicia la competencia para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, según lo establece el artículo 214 de la Constitución Política.
2. Cosa juzgada
Ya la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de la exequibilidad del Decreto número 0052 de 1987, del cual forman parte los preceptos objeto de esta acción, a propósito de demandas que versaban sobre la totalidad de su contenido.
Dado que, mediante Sentencia número 64 del 25 de junio de 1987 se falló de manera definitiva sobre una de tales acciones, en el presente caso debe acogerse lo allí resuelto, dada su autoridad de cosa juzgada.
VI. Decisión
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve
Estése a lo resuelto por la Corte en Sentencia No. 64 del 25 de junio de 1987.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Juan Hernández Sáenz, Presidente; Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía, Ramón Zúñiga Valverde.
Alfredo Beltrán Sierra
Secretario General