300Corte SupremaCorte Suprema300300026331560Jairo E. Duque Pérez198726/02/19871560_Jairo E. Duque Pérez_1987_26/02/198730002633MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA COMERCIALIZACION, LOCOMOCION Y REGISTRO DE MOTOCICLETAS. ESTADO DE SITIO. OBLIGACION CONSTITUCIONAL QUE TIENE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CONSERVAR EL ORDEN PUBLICO Y DE RESTABLECERLO DONDE FUERE TURBADO Y ADEMAS DEL DEBER QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DE PROTEGER LA VIDA DE LOS GOBERNADOS SUPREMA FINALIDAD DEL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO. Exequible el Decreto número 3669 de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 14. Referencia: Expediente número 1560 (233-E) 1987
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MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA COMERCIALIZACION, LOCOMOCION Y REGISTRO DE MOTOCICLETAS. ESTADO DE SITIO. OBLIGACION CONSTITUCIONAL QUE TIENE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CONSERVAR EL ORDEN PUBLICO Y DE RESTABLECERLO DONDE FUERE TURBADO Y ADEMAS DEL DEBER QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DE PROTEGER LA VIDA DE LOS GOBERNADOS SUPREMA FINALIDAD DEL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO.

Exequible el Decreto número 3669 de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 14.

Referencia: Expediente número 1560 (233-E)

Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 3669 de 1986.

Magistrado sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Acta número 6.

Bogotá, D. E., febrero veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

II Antecedentes

El Secretario General de la Presidencia de la República remitió a la Corte el Decreto Legislativo número 3669 de 1986, en la misma fecha de su expedición, para su revisión constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución y en el artículo 13 del Decreto número 432 de 1969.

Para los efectos de la intervención ciudadana se dispuso la fijación en lista del negocio y el traslado al Procurador General de la Nación para concepto, obtenido el cual, corresponde a la Corte proferir la decisión correspondiente, previas las siguientes consideraciones:

II Texto del Decreto

El texto literal del decreto que se revisa es como sigue:

DECRETO NUMERO 3669 DE 1986

(diciembre 19)

"Por el cual se dictan normas restrictivas sobre la comercialización, locomoción y registro de motocicletas y se modifican los Decretos números 1030 y 1540 de 1985.

"El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984,

decreta:

"Artículo 1° Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio toda la República, las agencias vendedoras o distribuidoras de motocicletas tendrán la obligación de informar al Comando de Estación o Subestación de Policía de la Jurisdicción, a más tardar dentro de las 24 horas hábiles siguientes, sobre la venta de cualquier vehículo de este tipo, suministrando las características e identificación numérica de éste y los datos del comprador.

Artículo 2° Prohíbese la venta de motocicletas a particulares, con un cilindraje mayor de 125 cc.

"Se exceptúan de la presente prohibición, las destinadas a uso comerciales como: la distribución o repartición de víveres y mercancías, y a competencias deportivas, en cuyo caso estarán debidamente registradas a nombre de la casa comercial propietaria o de la liga o club deportivo respectivo.

Parágrafo. Cuando la motocicleta esté destinada a usos comerciales o actividades deportivas, sus propietarios quedarán obligados a que el vehículo lleve los símbolos o colores que permitan identificar la entidad comercial o deportiva a que pertenece o esté afiliado.

Artículo 3° Las Secretarías de Tránsito y Transporte de los departamentos y las inspecciones de Tránsito Municipal, estarán en la obligación de informar a los Comandos de Estación o Subestación de Policía de su jurisdicción, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes, las nuevas matrículas o traspasos que se realicen en sus dependencias respecto de motocicletas, indicando las características del vehículo y los datos de su propietario.

Parágrafo. El incumplimiento por parte de las autoridades a que se refiere este artículo, constituirá causal de mala conducta, sancionable con la destitución del cargo.

Artículo 4° Los conductores de motocicletas que requieran desplazarse a departamento diferente a aquél en que se hallen matriculadas deberán proveerse previamente de un permiso para hacerlo, que será expedido por la Inspección de Tránsito del lugar de residencia, en el cual se anotará el motivo del desplazamiento y la fecha de regreso a su lugar de origen, así como el nombre y documento del titular del permiso.

"Parágrafo. Las motocicletas matriculadas en el Distrito Especial de Bogotá, podrán circular libremente en él, y en el departamento de Cundinamarca.

"Artículo 6° La violación de las normas contenidas en los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, constituyen contravención que se sancionará en los términos establecidos en el artículo 3° del Decreto número 1540 de 1985 y por las autoridades y procedimientos señalados en el mismo Decreto.

"Artículo 7° El presente Decreto rige desde su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

"Comuníquese, publíquese y cúmplase.

"Dado en Bogotá a diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

"El Ministro de Gobierno y encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Fernando Cepeda Ulloa; el Ministro de Justicia, Eduardo Suescún Monroy; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, César Gaviria Trujillo; El Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; el Ministro de Agricultura, Luis Guillermo Parra Dussán; el Ministro de Trabajo, José Name Terán; el Ministro de Salud, César Esmeral Barros; el Ministro de Desarrollo Económico, Miguel Alfonso Merino Gordillo; el Ministro de Minas y Energía, Guillermo Perry Rubio, el Ministro de Educación Nacional, Marina Uribe de Eusse, el Ministro de Comunicaciones, Edmundo López Gómez, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo".

III. Concepto del Procurador General de la Nación

El Jefe del Ministerio Público considera que el Decreto Legislativo número 3669 de 1986 se adecúa a la Constitución, con excepción del artículo 2° que a su juicio debe declararse inexequible.

La conclusión de la vista fiscal se apoya en los siguientes argumentos:

1. El Decreto cumple con las formalidades que exige la Carta para su expedición y sus efectos son transitorios en cuanto sólo suspende las normas que le sean contrarias.

2. Sobre la relación de conexidad expresa que al modificar el Decreto en revisión los Decretos números 1030 y 1540 de 1985, resulta claro que le son aplicables los considerandos del primero que se refieren a la utilización de motocicletas para la comisión de homicidios y que habiendo sido declarado exequible por la Corte, el que ahora se confronta por regular las mismas materias, es igualmente exequible con excepción del artículo 2°.

Enfatiza que la conexidad o relación del artículo 2° con las causas que determinaron la implantación del estado de sitio es tan solo aparente pues, y no "necesaria" y además no es una medida que conduzca al restablecimiento del orden público, ya que aunque la maniobrabilidad de esos vehículos los hace útiles para perpetrar atentados "el que se prohíba la venta de motos del cilindraje allí indicado, no puede considerarse como una medida que vaya a reducir, siquiera parcialmente el riesgo de su uso para fines criminales, porque no puede perderse de vista que en la actualidad se encuentran en poder de particulares miles de motos de igual o mayor cilindraje" que en cualquier momento pueden ser destinados para la comisión de nuevos crímenes.

Advierte así mismo que la excepción prevista en el artículo 2° hace ineficaz la medida y pone de manifiesto la falta de conexidad puesto que dado su carácter simplemente enunciativo permite que cualquier persona pueda obtener motos de alto cilindraje para actividades ilícitas con el pretexto de su uso comercial o deportivo. De lo que colige que la medida no conduce al restablecimiento del orden público.

3. Considera que los artículos 1°, 3° y 4° son exequibles pues no constituyen violación a las libertades consagradas en el Estatuto Superior, ya que tan solo establecen mecanismos de acción preventiva que permiten llevar un estricto control sobre la comercialización, registro y movilización de motocicletas que buscan proteger a las personas de posibles atentados en bien de la tranquilidad ciudadana.

4. Finalmente sobre el artículo 6° que eleva a conductas contravencionales la infracción de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 4° y 5° y se remite al Decreto número 1540 de 1985 en cuanto al trámite, sanción y autoridades encargadas de su juzgamiento, considera que dicho procedimiento no desconoce el derecho de defensa del eventual acusado por lo cual no abriga dudas sobre su exequibilidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que este Decreto fue declarado exequible por la Corte mediante sentencia de julio 9 de 1985.

IV. Consideraciones de la Corte

Primera. La Competencia.

Por tratarse de un Decreto expedido por el Presidente en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, a la Corte le corresponde su control oficioso de constitucionalidad.

Segunda. Requisitos formales del acto materia de este proceso.

El Decreto lleva la firma del Presidente y todos sus ministros cumpliendo así los requisitos formales prescritos en el artículo 121 de la Carta. De otro lado es desarrollo del Decreto número 1038 de 1984 por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional; su vigencia es transitoria de acuerdo con lo dispuesto en sus artículos 1° y 6° que establecen que las medidas por él adoptadas regirán mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio toda la República y sólo suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Tercera. La Conexidad.

Según reza su acápite, el Decreto contiene medidas restrictivas de la comercialización, locomoción y registro de motocicletas, modifica también los Decretos Legislativos números 1030 y 1540 de 1985 referidos al tránsito de dichos vehículos y para el examen de su conexidad con el Decreto número 1038 de 1984 conviene señalar que los Decretos Legislativos que dice modificar fueron declarados exequibles en su integridad por esta Corporación, mediante sentencias de mayo 16 y julio 9 de 1985, por haber encontrado que las medidas que dictó el Presidente entonces tenían clara relación de conexidad con los factores que determinaron la extensión del estado de sitio a todo el territorio nacional, toda vez que dentro de la causa que invocó el Gobierno figuran "hechos de violencia provocados por las circunstancias antes mencionadas" que "han ocasionado sensibles bajas en el personal de las Fuerzas Militares y de Policía lo mismo que víctimas en la población civil" y además que "el uso de motocicletas por terroristas o por sicarios -es decir, por asesinos remunerados-que se hizo en el crimen de que fue víctima el doctor Rodrigo Lara Bonilla el 30 de abril de 1984, cuando desempeñaba el Ministerio de Justicia y que constituyó la causa que unida a las demás indicadas en el Decreto número 1038 determinó finalmente la declaración del estado de sitio en todo el territorio colombiano, han venido continuando notoriamente con posterioridad a ese crimen, que por sus características continúa conmoviendo la sensibilidad nacional".

Las consideraciones anteriores plasmadas en las sentencias citadas resultan aplicables en su totalidad a la normatividad sometida ahora al juicio de la Corte como quiera que sus normas buscan establecer controles sobre las ventas, matrículas, traspaso y circulación de motocicletas que permitan la fácil identificación de sus propietarios y la vigilancia respecto de aquellas que se desplacen fuera del territorio departamental en que están matriculadas.

El colaborador fiscal considera que el artículo 2° acusa indiscutible falta de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de estado de sitio; afirmación que hace con fundamento en un juicio de valor que se contrae más al análisis de la efectividad real de la medida, que a su conducencia al restablecimiento del orden público.

"La Corte no comparte la apreciación del Procurador pues considera que la prohibición contenida en la norma citada guarda relación con las causas invocadas para la declaración de turbación del orden y que aún continúan, agravando el estado de alarma ciudadana, puesto que los atentados contra la vida e integridad de las personas siguen ocurriendo, valiéndose los delincuentes del uso de moticicletas de alto cilindraje que por la potencia de sus motores, unida a las posibilidades de maniobrabilidad que ofrecen dichos vehículos, los hace el medio más apto para el ataque sorpresivo y la consiguiente huida.

Tampoco es de recibo la argumentación según la cual la medida no es conducente al restablecimiento del orden público, sobre la base de la incertidumbre de sus resultados pues éstos son aspectos que escapan a la intención del gobierno y al examen de la Corte, ya que la constitucionalidad de un precepto no puede fundarse en consideraciones de orden circunstancial, que son las que a la postre vendrían a determinar que la disposición alcance realmente los objetivos que se propuso el Ejecutivo. Si este tipo de razonamiento tuviere relevancia jurídica en la revisión oficiosa de los decretos de estado de sitio, tendría esta Corporación que aplazar su decisión por un término prudencial que le permitiera valorar inequívocamente, si los preceptos son o no eficaces para el retorno a la normalidad. La verificación que hace la Corte se circunscribe a examinar si las disposiciones están orientadas a superar la crisis, esto es, si de ellas puede esperarse razonablemente que se contrarresten las causas de perturbación, con independencia de sus resultados reales.

No se configura entonces, en el caso presente, la inconstitucionalidad que se sugiere en la vista fiscal pues lo normado en el artículo 2° no sólo está relacionado con las causas de perturbación sino que propende al restablecimiento del orden público, en cuanto restringe la venta de motocicletas de alto cilindraje a los particulares y prevé vigilancia especial para los casos en que se permite su comercialización, ya que es un hecho cierto que los controles previstos en la legislación ordinaria y los adoptados en las normas de excepción expedidas anteriormente no han sido suficientes para prevenir nuevos atentados, lo que explica que el gobierno se haya visto obligado a tomar medidas más severas para asegurar la defensa del orden público.

De otra parte, analizado el artículo 2° frente a otras disposiciones del ordenamiento constitucional, no se advierte que las restricciones que en él se imponen conculquen las garantías individuales que tutelan la propiedad y la libre empresa, pues dentro de nuestro estado de derecho el bien común es superior al de las personas individualmente consideradas y por lo tanto en caso de conflicto entre éstos, prevalecen los intereses generales o sociales sobre los particulares.

Cuarta. La constitucioionalidad de las normas restantes del Decreto número 3669 de 1986.

El artículo impone a las agencias vendedoras y distribuidoras de motocicletas la obligación de informar sobre cualquier venta de estos vehículos al Comando de Estación o Subestación de Policía, debiendo suministrar las características que permitan la identificación de éstos y los datos relativos al comprador, lo cual no limita en manera alguna la actividad comercial sino la somete a control con fines policivos debido a su frecuente utilización para la comisión de atentados contra la vida de las personas.

El artículo 3° erige en falta disciplinaria el incumplimiento del deber a que están obligadas las secretarías e inspecciones de Tránsito de informar sobre los traspasos de motocicletas, la cual será sancionable con destitución del cargo. Aunque la norma no señala un procedimiento específico para la imposición del correctivo disciplinario, como lo hace notar el Procurador, no existe infracción del debido proceso pues ha de entenderse que la determinación de la falta y su sanción debe hacerse de acuerdo con las normas legales que rigen en esta materia para los empleados públicos. Por lo demás la disposición se basa en el artículo 20 de la Constitución que permite a la ley deducir responsabilidades a los funcionarios públicos "por extralimitación de funciones, o por omisión en el ejercicio de éstas".

El artículo 4° constituye un límite a la libertad de locomoción de los motociclistas, pues señala que éstos deben obtener permiso de las autoridades para desplazarse a territorio de departamento diferente a aquél en que están matriculadas, a fin de conocer el motivo del viaje y de controlar la fecha de su regreso al lugar de origen. Esta restricción sin embargo se considera adecuada a las circunstancias de orden público y al igual que las demás normas del decreto que se revisa, es cabal desarrollo de la obligación constitucional, que tiene el Presidente conforme a los artículos 120-7 y 121 de conservar el orden público y de restablecerlo donde fuere turbado y además del deber que tienen las autoridades de proteger la vida de los gobernados suprema finalidad del ejercicio del poder público.

El artículo 6° tipifica como contravención, la infracción de las normas contenidas en los artículos 1°, 2°, 4° y 5°, a pesar de que el Decreto carece de artículo 5°, lo cual si bien denota descuido en su expedición no incide en manera alguna sobre su constitucionalidad. Indica el artículo 6° que la violación de las prohibiciones y la omisión de los deberes que allí se señalan se sancionará conforme al artículo 3° del Decreto número 1540 de 1985 y por las autoridades y conforme al procedimiento que en él se establece, vale decir, que la pena es de multa de cinco mil a cincuenta mil pesos y el Alcalde es el funcionario competente para conocer y decidir sobre la contravención mediante resolución motivada, previos descargos y práctica de pruebas, en salvaguardia de los principios de la legalidad y del debido proceso que garantiza la Constitución (artículos 23, 26 y 28). Procedimiento y competencia que la Corte halló ajustados al Estatuto Superior mediante sentencia de julio 9 de 1985 al juzgar la constitucionalidad del Decreto número 1540 de 1985.

De acuerdo con el análisis anterior no encuentra la Corte que el Decreto bajo examen quebranta alguna norma de la Carta.

V. Decisión

La Corte Suprema de Justicia en -Sala Plena- previo examen de su Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve

Declárase exequible el Decreto número 3669 de 1986 "por el cual se dictan normas restrictivas sobre la comercialización, locomoción y registro de motocicletas y se modifican los Decretos números 1030 y 1540 de 1985".

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jorge Iván Palacio Palacio, Jacobo Pérez Escobar, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Jesús Vallejo Mejía.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria