300Corte SupremaCorte Suprema300300025771512Jairo E. Duque Pérez198722/01/19871512_Jairo E. Duque Pérez_1987_22/01/198730002577POR LA ESTRUCTURA MIXTA DE NUESTRO PROCEDIMIENTO PENAL QUE NO SIGUE EL SISTEMA ACUSATORIO EN EL QUE EL DEBATE QUEDA CONCENTRADO IRREMISIBLEMENTE A LOS TERMINOS EN QUE LAS PARTES LO PLANTEAN, SINO QUE SE INSPIRA EN EL PRINCIPIO INQUISITIVO, AL JUEZ COMO REPRESENTANTE DEL ESTADO, ES A QUIEN CORRESPONDE LA AVERIGUACION Y REPRESION DE LOS DELITOS. EL RECURSO DE APELACION OTORGA COMPENTENCIA AL JUEZ O TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA PARA DECIDIR SIN LIMITACION ALGUNA SOBRE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 1. Referencia: Expediente número 1512. 1987
Alfonso López CarrascalDemanda de inexequibilidad parcial contra el artículo 3o. de la ley 17 de 1975 (artículo 197 bis del Código de Procedimiento Penal).Identificadores30030002578true74484Versión original30002578Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad parcial contra el artículo 3o. de la ley 17 de 1975 (artículo 197 bis del Código de Procedimiento Penal).


POR LA ESTRUCTURA MIXTA DE NUESTRO PROCEDIMIENTO PENAL QUE NO SIGUE EL SISTEMA ACUSATORIO EN EL QUE EL DEBATE QUEDA CONCENTRADO IRREMISIBLEMENTE A LOS TERMINOS EN QUE LAS PARTES LO PLANTEAN, SINO QUE SE INSPIRA EN EL PRINCIPIO INQUISITIVO, AL JUEZ COMO REPRESENTANTE DEL ESTADO, ES A QUIEN CORRESPONDE LA AVERIGUACION Y REPRESION DE LOS DELITOS. EL RECURSO DE APELACION OTORGA COMPENTENCIA AL JUEZ O TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA PARA DECIDIR SIN LIMITACION ALGUNA SOBRE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 1.

Referencia: Expediente número 1512.

Demanda de inexequibilidad parcial contra el artículo 3o. de la ley 17 de 1975 (artículo 197 bis del Código de Procedimiento Penal).

Actor: Alfonso López Carrascal.

Magistrado sustanciador: Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada según acta No. 01.

Bogotá, D. E., enero veintidós (22) de mil novecientos ochenta y siete (1987).

I. La acción

Haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano Alfonso López Carrascal solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del artículo 3° de la Ley 17 de 1975 que adicionó el Código de Procedimiento Penal (Decreto 409 de 1971) cuya vigencia fue restablecida por la Ley 2ª de 1982.

Agotados los trámites que son propios de estos procesos de inexequibilidad y obtenido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre el fondo, previas las siguientes consideraciones.

II. Norma acusada

Se transcribe a continuación el texto del artículo 3° de la Ley 17 de 1975 anotando que la parte subrayada corresponde al fragmento materia de la acusación.

"LEY 17 DE 1975

(abril 2)

"Por la cual se modifican algunas normas del Código de Procedimiento Penal y se

dictan otras disposiciones".

"Artículo 3°. Llevará el No. 197 bis del Código de Procedimiento Penal y quedará así:

Artículo 197 bis. Reformatio in pejus. El recurso de apelación otorga competencia al juez o al Tribunal de segunda instancia para decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada".

III. Normas violadas y Concepto de la violación

Considera el actor que la frase explicativa contenida en las expresiones acusadas, vulnera los artículos 16, 23 y 26 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones:

1. El quebranto del artículo 16 de la Carta lo plantea sobre la base de que los procedimientos son reglados y han sido establecidos para la efectividad de los derechos y por tanto el legislador "debe evitar dar facultades ilímites al juez", que admitan la posibilidad de interpretaciones arbitrarias.

"El Estado tiene deberes sociales que cumplir y entre ellos someter el proceso penal de las personas al llamado debido proceso y no perder de vista que se trata con el procedimiento de garantizar derechos particulares del reo. Choca igualmente contra el esquema procesal penal, que mientras la Corte dentro del recurso extraordinario de revisión donde tiene la obligación de estudiar todo el proceso, no pueda empeorar la situación del procesado, en cambio en un recurso de apelación que apenas se va a estudiar la 'providencia impugnada', pueda el juez de segunda instancia decidir 'sin limitación alguna' ".

2. El artículo 23 de la Constitución se infringe porque "si el sistema procesal es reglado, no puede el juez de segunda instancia tener una competencia ilímite" para decidir sobre la providencia impugnada, toda vez que conforme al canon citado, el motivo debe estar previamente definido en la Ley y ajustado a las formalidades que en ella se señalen.

3. Afirma que el artículo 26 de la Constitución que "es la verdadera fuente del derecho penal garantiza el debido proceso para evitar la arbitrariedad del juzgador y por ello 'obliga al sistema reglado y no libre' y que, sus postulados se desconocen cuando se consagra una competencia ilimitada del juez de segunda instancia que rompe el principio de la favorabilidad, ya que, 'se apela para remediar una situación y no para empeorarla'. Y además, restringe el derecho de defensa del reo porque éste se abstiene de apelar 'temeroso de que se le empeore su situación, lo cual pugna con el espíritu del recurso de apelación que fue consagrado desde la Revolución Francesa para controlar la arbitrariedad del reo'; y en el derecho procesal contemporáneo para 'permitir al superior remediar una situación gravosa planteada por el inferior dentro de la jerarquía funcional del juzgamiento' ".

Que cuando la norma acusada estatuye que el ad-quem puede decidir "sin limitación alguna" no le pone cortapisa alguna a su decisión "lo que choca contra el esquema procesal del debido proceso y una restricción al derecho de defensa".

IV. Concepto del Procurador General

El Jefe del Ministerio Público se aparta de las argumentaciones del actor y solicita a la Corte que declare exequible las expresiones "sin limitación alguna" contenida en el artículo 3° de la Ley 17 de 1975, con apoyo en los argumentos siguientes:

a) Que la prohibición de la reformatio in pejus "no se fundamenta en una rigurosa lógica jurídica, sino en una política criminal que se afianzó en las legislaciones penales de principios de este siglo, como una reacción contra los procedimientos antiguos que no garantizaban los derechos de los sindicados" y por ello tal prohibición es propia del proceso civil en que se ventila "un conflicto de intereses que pueden ser transados y aun renunciados por las partes, mientras que el proceso penal, salvo pocas excepciones se sigue oficiosamente en interés público, para que el Estado' pueda ejercer el derecho punitivo contra la persona que haya infringido la ley penal".

Después de anotar las diferencias fundamentales entre los fines que persiguen el procedimiento civil y penal infiere que resulta obvio que en esta última disciplina sea menos importante la celeridad del juicio "que asegurar por todos los medios una sentencia justa que garantice la absolución del inocente y la condena del culpable" y que en contra de lo que piensan algunos el fin primordial, de todo proceso "es la equidad y por lo general el superior ofrece una mayor garantía, por tratarse de un juez colegiado o de un funcionario que se supone con mayor experiencia y conocimiento que el a-quo";

b) Que la resolución de la apelación sin limitaciones, no atenta contra el derecho de defensa de los sindicados "pues si son inocentes ésta segunda opción sirve precisamente para el reconocimiento de la inocencia y si son culpables, para que la condena corresponda a la realidad de los hechos".

c) Rechaza las hipótesis carentes de fundamento que hace el actor por considerar que son contrarias a derecho, pues "la expresión 'sin limitación alguna' no significa sin limitaciones legales y constitucionales, pues todas las normas jurídicas deben interpretarse dentro del contexto de la legislación del país y no por fuera de él como pretende el actor".

Considera así mismo sin fundamento la apreciación, según la cual, se lesiona el principio de favorabilidad contenido en el artículo 26 Superior "puesto que éste se refiere a la aplicabilidad de una disposición legal y no de dos decisiones emitidas en distintas instancias".

d) Aclara finalmente, que el recurso de revisión es un recurso excepcional que procede contra sentencias ejecutoriadas, las que por tal razón ya han concedido un derecho en firme en favor del procesado, siendo por tanto lógico que el nuevo juicio no lo desconozca.

V. Consideraciones de la Corte

Primera. En virtud de la atribución que le confiere el ordinal 2° del artículo 214 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda y decidir definitivamente sobre la exequibilidad del fragmento impugnado, por cuanto forma parte del artículo de una ley; en el caso sub judice del artículo 3° Ley 17 de 1975.

Segunda. Dada la estructura mixta de nuestro procedimiento penal que no sigue el sistema acusatorio en el que el debate queda concretado irremisiblemente a los términos en que las partes lo plantean, sino que se inspira en el principio inquisitivo, al Juez como representante del Estado, es a quien corresponde la averiguación y represión de los delitos y concentra para el logro de esta finalidad amplios poderes de decisión que ejerce sin limitación alguna con mira a adecuar a la hipótesis normativa, los hechos materia del proceso, siendo por ende incompatible con esa misión cualquier restricción a su competencia distinta de la que resulte de los hechos debidamente valorados y plenamente evidenciados en la investigación.

Dentro del precedente esquema, al juez no le está vedada la consideración y calificación de todos los hechos que contribuyan a la adecuada concreción del reato y a derivar de ellos los efectos jurídicos-penales que le sean propios, con mayor razón si han sido indebida o insuficientemente valorados por el juez de primer grado; pero en el cumplimiento de esta misión debe acatar el ineludible requisito de que los medios de prueba que evidencien los mencionados hechos en sus distintas modalidades o efectos jurídico-penales, hayan sido controvertidos y al sindicado se le garantice frente a ellos, ejercer su derecho de defensa.

Si se trata pues de las facultades del juez de segundo grado en la decisión del recurso de apelación interpuesto por el imputado, no es óbice para el ejercicio de su plena competencia, la agravación o empeoramiento de la situación del recurrente cuando las circunstancias del proceso así lo exijan con las restricciones atrás señaladas. De esta manera se logra el justo equilibrio entre los intereses del sindicado y los de la sociedad que lo juzga ya que ésta quedaría desprotegida si el ad-quem no pudiese modificar la providencia apelada aún en perjuicio de los intereses del recurrente.

Tercera. Ciertamente como lo advierte el actor, fue doctrina de la Sala de Casación Penal de la Corte, acogida en fallos de 27 de noviembre y 13 de diciembre de 1972 y 21 de agosto de 1973, el primero con ponencia al Magistrado Mesa Velásquez, la de que "el control pleno del acto jurisdiccional recurrido en apelación sólo puede hacerse en cuanto al thema decidendum de naturaleza penal a través de la consulta, cuando la ley lo prescribe, o de la apelación interpuesta por el Ministerio Público y que 'sólo la consulta y apelación del Agente del Ministerio Público son los medios jurídicos de control ilimitado de las resoluciones judiciales, por lo que toca a la competencia decisoria del ad-quem, para garantía del interés público de la acción represora' ".

Pero el desarrollo jurisprudencial del citado criterio obedeció a que la ley procedimental entonces vigente al regular el recurso de apelación no había definido el alcance de los poderes del juez ad-quem y, en cambio, su artículo 8° disponía que "son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente código o en las leyes especiales, las disposiciones que rijan sobre la organización judicial y procedimiento civil". Esta remisión expresa del procedimiento penal al civil conjujo a que el vacío que se presentaba en la ley de rito penal hubiese sido colmado por aplicación analógica del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la reformatio in pejus, limitando de esta manera el poder decisorio del fallador de segunda instancia al tema propuesto por el apelante.

Sin embargo el legislador en el artículo 3° de la Ley 17 de 1975 acusado, vino a definir en forma obligatoria la plena competencia del ad-quem para decidir sobre la providencia recurrida aun en aspectos que desmejoren la situación del apelante, lo cual sin duda se ciñe a los postulados de defensa social que busca como fin mediato el procedimiento penal para garantizar la supremacía de los bienes superiores de la equidad y la justicia.

Cuarta. El artículo 26 de la Constitución Nacional consagra en forma implícita el principio del debido proceso o las llamadas garantías procesales a través de distintas previsiones, tales como:

a) La preexistencia de la ley que regula el juzgamiento.

b) La legalidad de la jurisdicción;

c) El cumplimiento de la plenitud de las formas propias del juicio;

d) La aplicación de la Ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior al acto incriminado.

Analizando el texto acusado frente a las garantías señaladas, no advierte la Corte en qué medida puedan verse afectado por una disposición que como la que se acusa sólo desarrolla la facultad constitucional que corresponde al legislador de determinar la legalidad de la jurisdicción al definir el alcance de la competencia del juez de segunda instancia para resolver el recurso de apelación y para lo cual puede la ley sin desacato del ordenamiento superior, prescribir lo referente a la medida de la competencia y los trámites y formalidades que considere aconsejables para la adecuada realización y efectividad de la justicia, fin superior del Estado.

El actor apoya el cargo de violación del artículo 26 de la Carta, en que desconoce el derecho de defensa del reo, pues considera que el ad-quem en ejercicio de la facultad que le confiere las expresiones de la norma acusada puede resolver sin sujeción a la ley y a las pruebas legalmente producidas que obran en el proceso, en una interpretación que conduce a atribuirle facultades omnímodas a una autoridad, lo que pugna con la estructura de nuestro estado de derecho. Sin embargo, la anterior argumentación corresponde al sentido de la norma, toda vez que ésta, en la parte acusada, está referida exclusivamente a la providencia recurrida para indicar que la .decisión del juez de segundo grado puede rebasar los parámetros que señaló el de primera instancia, es decir que puede recaer sobre toda la actuación, sin limitarse al examen de los puntos propuestos por el recurrente, sino imprimiéndole a su decisión el contenido que estime más ajustado a derecho, de acuerdo con los hechos que aparezcan debidamente probados dentro del proceso, en relación con los cuales el procesado ha tenido o tiene una oportunidad de ejercer el derecho de defensa mediante los diversos mecanismos que consagra el Código de Procedimiento Penal. No es pues el otorgamiento de una facultad que pueda ser ejercida ad libitum por el juez o tribunal de segunda instancia, como lo plantea la demanda.

El principio de la favorabilidad de la ley penal que consagra el inciso 2" del artículo 26 de la Carta se refiere a la aplicación preferencial de la ley permisiva o favorable y supone un conflicto entre la ley anterior y la posterior llamada a regular la misma materia con diferente alcance. Ahora bien, en el caso sub-análisis no es de recibo hablar del quebranto de ese principio constitucional, pues el texto acusado hace referencia a la competencia que adquiere el juez de segunda instancia por virtud de la apelación, para decidir sobre la resolución judicial impugnada, por la cual la eventual discrepancia no se plantearía en los ámbitos material y espacial de las normas legales, sino en el de las decisiones judiciales, o como acertadamente lo advierte el Procurador, entre "dos decisiones emitidas en distintas instancias".

En orden a demostrar que la expresión acusada es absurda y rompe el esquema procesal penal, se refiere el acusador a la prohibición expresa de la reformatio in pejus, por vía del recurso extraordinario de revisión. Al respecto cabe señalar que a través de ese medio excepcional no se consagra una instancia más dentro del proceso penal, sino la oportunidad de impugnar sentencias ejecutoriadas; la alusión que hace el actor era de importancia antes de la consagración de la competencia del juez de segundo grado, como pauta o criterio de interpretación ante el vacío de la legislación procedimental penal, pero carece de entidad para determinar la inexequibilidad de un precepto que dispone en contrario respecto del recurso de apelación, pues nada se opone dentro del ordenamiento constitucional a que el legislador regule de manera distinta los diferentes medios de impugnación de las decisiones judiciales.

Quinta. Resulta igualmente infundado el cargo que se refiere a la violación del artículo 23 de la Constitución, pues es evidente que esta norma garantiza la libertad personal, esto es, el derecho a no ser detenido o a no serlo sino ante ciertas y determinadas condiciones, lo cual constituye el señalamiento de los principios superiores que regulan la detención ordinaria de las personas que no pueden ser abrogadas por la ley. La razón de la violación la concreta el actor en que la competencia plena que le otorga al ad-quem la frase demandada implica atentado contra la seguridad individual, pues el motivo debe estar previamente definido en la ley.

A este respecto cabe advertir que en nada se desprotegen las garantías que tutela el citado precepto constitucional, pues la posibilidad de una reforma desfavorable al apelante, sólo reitera para la segunda instancia el amplio poder dispositivo que le corresponde al juez dentro del sistema que rige el procedimiento penal, orientado a la defensa social contra la delincuencia.

Sexta. Estima la Corte que con la norma impugnada no se vulnera el artículo 16 de la Constitución Política, puesto que a través de ella, no se desconocen o desprotegen los derechos individuales de las personas ni en particular los de los procesados, toda vez que la reformatio in pejus sólo resulta procedente cuando sea necesaria para adecuar la decisión judicial de primera instancia al derecho y a los hechos establecidos, en defensa del interés social que busca el castigo del delincuente y con ello la restauración del orden jurídico y la tranquilidad pública.

Adviértase que el mandato legal no se refiere a la condición personal del recurrente sino en forma impersonal o genérica a la providencia impugnada, en procura del imperio de la justicia.

VI. Decisión

En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,

Resuelve

Declarar exequible el artículo 3° de la Ley 17 de 1975 (artículo 197 Bis del Código de Procedimiento Penal) en la parte demandada que dice "sin limitación alguna".

Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Juan Hernández Sáenz, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Jorge Iván Palacio Palacio, Rodolfo Mantilla Jácome, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jacobo Pérez Escobar, Jesús Vallejo Mejía, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria