Norma demandada: ACCIÓN DE INEXEQUIBILIDAD CONTRA EL INC 2 DEL ART 23 DE LA LEY 58 DE 1985.
COSA JUZGADA. DEFINITIVA Y ERGA OMNES. ESTATUTO BASICO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y FINANCIAMIENTO DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
Estése a lo dispuesto en sentencia del 24 de julio de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 89.
Referencia: | Expediente número 1482. |
Acción de inexequibilidad contra el inciso 2° del artículo 23 de la Ley 58 de 1985. |
Demandante: Sara Patricia Gómez.
Magistrado Sustanciador: doctor Jairo E. Duque Pérez.
Aprobada según Acta número 60.
Bogotá, D. E., octubre nueve (9) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
i. Antecedentes
En ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución, la ciudadana Sara Patricia Gómez solicita a esta Corporación que declare inexequible el inciso 2° del artículo 23 de la Ley 58 de 1985 "por el cual se dicta el Estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la financiación de las campañas electorales".
Cumplidos los trámites de rigor y obtenido el concepto del Procurador General de la Nación, se procede a adoptar la decisión correspondiente.
ii. norma acusada
Incluyendo los acápites de la ley a que pertenece, se trascribe el texto literal del artículo 23 y se subraya la parte acusada:
"LEY 58 DE 1985 (julio 18)
"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos políticos y se provee a la financiación de las campañas electorales"
El Congreso de Colombia,
"DECRETA:
iii. Publicidad política y electoral
"Artículo 23. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, el área y la fecha o período de tiempo en que se efectuó y el margen de error calculado.
"Durante los treinta (30) días anteriores a una elección, ningún medio de comunicación social podrá difundir encuestas de opinión que muestren el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prevean el resultado de la elección"
iii. Razones de la demanda
La actora fundamenta su petición de inexequibilidad en los siguientes términos:
El inciso acusado es violatorio del artículo 42 de la Constitución Nacional que consagra la libertad de prensa, porque "ha sobrepasado las condiciones en que puede restringirse esa garantía social", pués habiendo normalidad no puede establecerse ningún límite a su ejercicio, salvo las excepciones que el mismo texto constitucional prevé" en el sentido de hacerla responsable cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública".
Que de otra parte, "las restricciones que puede establecerse en tiempo de anormalidad se dirigen a que no se publiquen noticias falsas, exageradas o inoportunas" que afecten el orden público pero no cuando se difunden encuestas de opinión que demuestran el grado de apoyo ciudadano a los candidatos, pues se está informando la verdad.
"La libertad de prensa no está reducida a dar noticias" se manifiesta igualmente suministrando información acerca de las tendencias de la época.
iv. Concepto del Procurador General
El Jefe del Ministerio Público en el concepto fiscal de rigor sostiene, de acuerdo con la demandante, que el inciso acusado es inexequible y solicita a esta Corporación que así lo declare.
Para sustentar su afirmación transcribe lo que expresó en el concepto número 966 (proceso 1378), cuando analizó la disposición cuestionada, frente al artículo 42 de la Carta, pues recuerda que la "Ley 58 de 1985 ha sido demandada en repetidas ocasiones tanto en su totalidad por violación al artículo 2° de la Constitución, como en especial respecto del artículo 23 de la misma".
Señaló el colaborador fiscal en el concepto que cita lo siguiente:
"Le asiste razón al demandante cuando dice que el artículo 23, al restringir el derecho de información, coarta la libertad de prensa que tutela el canon 42 de la Carta, toda vez que el citado precepto legal en su inciso segundo, prohíbe a los medios de comunicación difundir encuestas de opinión durante los treinta días anteriores a la fecha de elecciones, lo cual, indudablemente limita la libertad que garantiza el artículo 42 de la Constitución, en tiempo de paz. La libertad de opinión ha sido entendida como la facultad de las personas para expresar en forma libre y públicamente, por cualquier medio, lo que piensa y cree, por lo tanto, cualquier norma que impida o límite la libre difusión del pensamiento atenta necesariamente contra la garantía constitucional que tutela el canon superior mencionado".
v. Consideraciones de la Corte
En tiempo para fallar la presente demanda se encuentra que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de julio 24 de 1986 proferida dentro del proceso 1R promovido por el ciudadano Víctor Velásquez Reyes declaró exequible el artículo 23 de la Ley 58 de 1985.
Como las decisiones de esta Corporación en materia de constitucionalidad son definitivas, resulta improcedente efectuar un nuevo examen sobre las disposición acusada toda vez que el pronunciamiento ha hecho tránsito a cosa juzgada y a él es preciso atenerse, por haber agotado la Corte su jurisdicción, quedando cerrada la posibilidad de nuevos fallos de mérito sobre el artículo 23 parcialmente impugnado en esta ocasión.
vi. Decisión
Por las razones precedentes, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
resuelve
Estése a lo decidido en la sentencia de julio 24 de 1986. Proceso 1R.
Cópiese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Femando Uribe Restrepo, Presidente, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Jaime Giraldo Angel, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Rodolfo Mantilla Jácome, Lisando Martínez Zúñiga, Fabio Morón Diaz, Alberto 0spina Botero, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Rafael Romero Sierra, Germán Valdés Sánchez, Eduardo García Sarmiento, Luis Córdoba Marino, Conjuez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia,
HACE CONSTAR:
Que los Magistrados Guillermo Dávila Muñoz y Jorge Carreño Luengas no asistieron a la Sala Plena celebrada el nueve de octubre del presente año, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria