COSA JUZGADA. SANCION PARA EL PROCESADO QUE SEA RENUENTE A SUSCRIBIR LA DILIGENCIA DE CONMINACION. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
La Corte remite a sentencia del 17 de julio de 1986.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 80.
Referencia: Expediente número 1469.
Demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 6o del Decreto número 056 de 1986.
Demandante: José Ernesto Rey Cantor.
Ponente: doctor Hernando Gómez Otálora.
Aprobada por Acta número 59 de 2 de octubre de 1986.
Bogotá, D. E., octubre dos (2) de mil novecientos ochenta y seis (1986).
i. antecedentes
Ha acudido a la Corte, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el ciudadano José Ernesto Rey Cantor, quien demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 6° del Decreto-ley número 056 de 1986.
La demanda se admitió, por cumplir los requisitos previstos en el Decreto número 0432 de 1969 y fue enviada a la Procuraduría General de la Nación para concepto, rendido el cual y cumplidos los demás trámites legales se procede a decidir.
ii. texto
La disposición demandada es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 56 DE 1986
(enero 9)
"Por el cual se dictan unas normas sobre procedimiento penal
"El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 52 de 1984 y oído el concepto de la Comisión Asesora creada por el artículo 3° de la referida Ley,
"decreta:
"Artículo 6° Poderes disciplinarios del juez. El Juez sancionará mediante resolución motivada contra la cual sólo procede el recurso de reposición, con arresto inconmutable hasta por treinta (30) días, al procesado que injustificadamente se negare a suscribir diligencia de conminación.
"El arresto a que se refiere el inciso anterior, cesará en el momento en que el procesado suscriba la diligencia.
"El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la diligencia de conminación dará lugar a la imposición de arresto hasta por treinta (30) días cada vez que dicho incumplimiento se produzca".
iii. la demanda
Dice el actor que el artículo 23 de la Carta establece, entre otros requisitos para privar de la libertad a una persona, el que se cumplan "las formalidades legales", las cuales suponen una etapa previa a la imposición de la privación de la libertad.
"Debe distinguirse por lo tanto que una cosa es la restricción a la libertad física -que se ha denominado captura- para avocar a un ciudadano a la iniciación de un proceso penal, y otra que continúe vedado de este derecho por negarse a suscribir la diligencia de conminación a que alude el artículo 6o del decreto acusado".
El artículo 25 de la Carta protege la libertad individual de los ciudadanos al definir que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo en asunto criminal. Si es inconstitucional la norma que obligue a una persona a declarar contra sí mismo, con mayor razón lo será la que disponga que si no firma un acta de una diligencia -en este caso de conminación- será condenado a una pena de arresto.
La garantía del debido proceso -artículo 26 C.N.- consiste en el derecho que tiene toda persona a ser juzgada observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. "Si no se somete al infractor de la ley penal a un juicio previo, se le está coartando el derecho a la defensa. Se le juzga sin oír siquiera sus descargos, como sucede en la hipótesis legal que devuelve (sic) el artículo 6o ejusdem".
Los casos en los cuales no es necesario juicio previo están presentes en el artículo 27 C.N. "El Gobierno al expedir el decreto cuestionado de inconstitucionalidad quiso introducir un cuarto numeral al artículo 27 de la Carta Fundamental; función o competencia que sólo le concierne al constituyente reformador, previa la observancia de los delineamientos contemplados por el artículo 218 C.N."
"El Presidente al estatuir el artículo 6° -tantas veces citado- rebasó las precisas facultades porque invadió terrenos del derecho sustancial penal, al erigir en delito la negación a suscribir la ya citada diligencia de comunicación y, por ende, al establecer una pena de arresto que en el nuevo Código Penal es una pena principal (art. 41 ibidem)".
iv. el concepto del procurador general
Mediante oficio 1047 de junio 27 de 1986, el señor Procurador General de la Nación emitió el concepto de rigor, solicitando a la Corte la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
Reitera la Procuraduría que, en su sentir, el Presidente de la República puede hacer uso de las facultades extraordinarias de manera parcial, tal como sucedió con el Decreto número 1853 de 1985 y con el mismo 056 de 1986 (este último reformatorio del primero). Por tanto, no comparte lo dicho por la Corte al declarar inconstitucionales artículos del Decreto número 1853 por no conformar un Código cuando la facultad otorgada por la Ley 52 de 1984 era solamente para eso.
En relación con el contenido de la norma demandada, tampoco acoge los argumentos del actor en el sentido de que los poderes disciplinarios del Juez son materias ajenas al procedimiento y constituyen norma sustantiva de carácter penal. Tanto el Código de Procedimiento Penal como el Civil contienen disposiciones semejantes, ya que tales poderes son instrumentos necesarios para asegurar la eficacia y el cumplimiento de los trámites procesales.
"Lo que ocurre es que el actor confunde las sanciones de carácter disciplinario con los delitos y por esto considera que debe hacer parte del Código Penal y que solamente pueden imponerse previo proceso con indagatoria, debate probatorio y alegatos.
"Respecto de la violación de los artículos 23, 25, 26 y 27 de la Carta, se observa que la disposición acusada, no infringe el artículo 23, ya que la privación de la libertad se cumple mediante mandamiento escrito de autoridad competente, o sea la resolución motivada de que habla el artículo en cuestión. Tampoco esta norma contraría los artículos 25 y 27, pues no se encuentra ninguna relación entre estos cánones constitucionales y el artículo acusado.
"En cuanto al debido proceso consagrado por el artículo 26 de la Carta, este Despacho considera que en asuntos disciplinarios, las sanciones pueden imponerse de plano, cuando se trata de las facultades del Juez para promover el cumplimiento de algunos actos procesales, pues la prueba de la desobediencia salta a la vista y queda consignada en la providencia que impone la sanción, la cual por tal razón debe ser motivada, como lo dispone la norma acusada. Por otra parte, el derecho de defensa está asegurado con la posibilidad prevista por la misma norma de interponer recurso de reposición.
v. consideraciones de la corte
1. Competencia
Es la Corte Suprema de justicia el Tribunal competente para fallar en este caso, con arreglo al artículo 214 de la Constitución Política, ya que el artículo demandado forma parte de un decreto expedido en ejercicio de facultades extraordinarias (artículo 76, ordinal 12 y 118, ordinal 8" C.N.).
2. Cosa Juzgada
La Corte ya se pronunció, mediante sentencia del 17 de julio de 1986, sobre la totalidad del Decreto-ley número 056 del mismo año al cual pertenece el artículo acusado, declarándolo inexequible.
Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
decide
Estése a lo resuelto por la Corte en fallo del 17 de julio de 1986.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Nemesio Camacho Rodríguez, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Eduardo García Sarmiento, Jaime Giraldo Angel, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, Femando Uribe Restrepo, Germán Valdés Sánchez.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria General
La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia
HACE CONSTAR:
Que los Magistrados Luis Enrique Aldana Rozo, Jorge Carreño Luengas y Guillermo Dávila Muñoz, no asistieron a la Sala Plena celebrada el día dos (2) de octubre del presente año, por encontrarse con excusa justificada.
Inés Galvis de Benavides
Secretaria