300Corte SupremaCorte Suprema300300024221441Fabio Morón Díaz198628/08/19861441_Fabio Morón Díaz_1986_28/08/198630002422SE INHIBE PARA DECISION DE FONDO, POR INEPTITUD DE LA DEMANDA. SUSTRACCION DE MATERIA. Inhibición de la Corte para decidir frente a la Ley 141 de 1961 y contra el Decreto número 250 de 1958. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 65. Referencia: Expediente número 1441 1986
Leonardo Pabón CalvacheIdentificadores30030002423true74327Versión original30002423Identificadores

SE INHIBE PARA DECISION DE FONDO, POR INEPTITUD DE LA DEMANDA. SUSTRACCION DE MATERIA.

Inhibición de la Corte para decidir frente a la Ley 141 de 1961 y contra el Decreto número 250 de 1958.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 65.

Referencia:

Expediente número 1441

Acción de inexequibilidad contra la Ley 141 de 1961 y el Decreto ley número 250 de 1958 (Código de Justicia Penal Militar).

Magistrado Ponente: doctor Fabio Morón Díaz.

Aprobada por Acta número 54.

Bogotá, D.E., agosto veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

I Antecedentes

Ante esta Corporación el ciudadano Leonardo Pabón Calvache, presentó demanda de inexequibilidad contra los artículos 218, numeral 3, 219 y 220 del Código de justicia Penal Militar, puesto en vigencia por el Decreto número 0250 de 1958 y la Ley 141 de 1961.

II. Texto de las normas acusadas

Las normas acusadas por el demandante del Decreto número 0250 de 1958 son las siguientes:

"Artículo 18. Será sancionado con presidio de cinco a quince años el Comandante militar que hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público:

"1...

"2...

"3. Dejare de ejecutar puntualmente, por temor, miedo u otra causa similar, los movimientos que le ordene el Jefe de Operaciones, si esto determinare la pérdida de una acción de guerra o una operación importante.

"Artículo 219. El militar que en acción de guerra, o conflicto armado, en acción armada por conmoción interior o turbación del orden público, volviere la espalda o huyere sin orden de su superior, y sin que hubiere sido arrollada o desorganizada en combate la tropa a que perteneciere, o que incitare a otros a la fuga, o diere demostraciones de pánico que afecten la tropa, será considerado como enemigo mientras dure el combate y, después se le impondrá la pena de dos a cuatro años de prisión, si no se causare, la pena será de tres a seis años de prisión.

"Artículo 220. El militar que en acción de guerra no acuda al lugar de la misma pudiendo y debiendo hacerlo, o que por temor se separe del puesto señalado en combate o se oculte o simule enfermedad, incurrirá en prisión de dos a cuatro años".

III. Normas constitucionales consideradas como infringidas

Artículos 26 y 28 de la Constitución.

IV. argumentos de la demanda

Argumenta la violación de la Constitución el actor en los siguientes aspectos:

1. Que las normas acusadas sancionan conductas de militares que objetivamente son delictuales o ilícitos por los aspectos de antijuridicidad, tipicidad e imputabilidad, pero jamás expresan o exigen, ni expresa ni taxativamente el elemento de culpabilidad, en cualquiera de las tres formas, él dolo, la culpa o la preterintención.

2. Que las normas acusadas hacen parte del Título VIII, Capítulo II, del Código de Justicia Penal Militar, que trata de la Cobardía.

3. Que el delito de cobardía tiene variadas formas en la medida en que la conducta llegare a producirse por "temor", "miedo" "u otra causa similar" "volviere la espalda" "huyere sin orden de superior" "o diese demostración de pánico" "o que por temor se separe del puesto señalado en combate", etc.

4. Que el miedo o temor a morir o ser herido jamás depende de la voluntariedad, directa o indirecta, mediata o inmediata, expresa o tácita de un ser humano.

5. Que el miedo o el temor es un fenómeno absolutamente ajeno al querer de la persona, que corresponde a un estado del alma que se produce sin intervención de la voluntad que lo sufre.

6. Que se trata de un estado síquico anormal que transitoriamente padece el individuo.

7. Que por tales razones resulta monstruoso, arbitrario, totalmente injusto e inconstitucional, condenar a un ciudadano que jamás ha querido realizar tales conductas, además, el Código Penal ordinario trae el aspecto de culpabilidad en su parte general, artículo 35.

8. Que de acuerdo con los artículos 14 y 28 del Código Penal, toda conducta que no se realice con el aspecto subjetivo o de culpabilidad no puede ser penada como delito.

9. Que el Código Penal proscribió toda forma de responsabilidad objetiva; sin embargo el Código de Justicia Penal Militar continúa penando a los colombianos por la sola responsabilidad objetiva.

10. Que las normas acusadas violan los artículos 26 y 28 de la Carta porque éstas no constituyen ley preexistente o previamente no han prohibido el hecho, puesto que el Decreto número 100 de 1980, el antiguo Código Penal ordinario, el Código de Justicia Penal Militar-Decreto número 0250 de 1958, artículo 14-, ya expresa, ya tácitamente se prohíbe penar a una persona si no ha cometido el hecho con dolo, culpa o preterintención y además se prescribe la responsabilidad objetiva.

V. Consideraciones del procurador general de la nación

El señor Procurador General de la Nación solicita de esta Corporación un fallo inhibitorio por inepta demanda, respecto de la Ley 141 de 1961, lo mismo que por proposición jurídica incompleta en relación con los artículos demandados del Decreto número 250 de 1958, basándose en los siguientes argumentos:

1. Que de acuerdo con los incisos Io y 3o del artículo 16 del Decreto número 432 de 1969, el escrito de acusación de inexequibilidad presentado por el actor no contiene la transcripción literal de las normas acusadas ni las razones por las cuales dichos textos se consideran violados.

2. Que no es posible decidir sobre la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas del Decreto número 250 de 1958 independientemente de la Ley 141 de 1961, porque el Decreto como legislación de Estado de Sitio ya fue revisado dentro de la oportunidad señalada en el artículo 121 de la Constitución.

3. Que la Corte ha sostenido que la demanda de un decreto de Estado de Sitio, convertido en legislación permanente, debe incluir necesariamente la acusación contra la Ley que ordena tal conversión.

4. Que por tales razones, el Procurador se abstiene de emitir concepto sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.

VI. Consideraciones De La Corte

Hay que tener en cuenta dos aspectos fundamentales para decidir este asunto respecto de la demanda presentada por el actor, cuando acusa por inexequibles: "los artículos 218, numeral 3, 219 y 220 del Decreto número 0250 de 1958 (Código de Justicia Penal Militar) y/o la Ley 141 de 1961, que le dio carácter de ley de la República a ese Decreto y a otras disposiciones".

De acuerdo con lo transcrito el demandante presentó demanda contra dos normatividades distintas: de un lado, el Decreto número 0250 de 1958, dictado por el Ejecutivo de entonces, que invocó las facultades de excepción que consagra el artículo 121 de la Constitución Nacional y el cual fue establecido por el Decreto número 3118 de 1949. De otro lado, demandó la Ley 141 de 1961, por la cual se adopta una legislación de emergencia como ley, es decir, se hace permanente y ordinaria tal legislación.

Considerando la demanda, son dos las invocaciones de inconstitucionalidad, que se pasan a examinar:

1. Acusación contra la Ley 141 de 1961

El artículo 16 del Decreto número 432 de 1969 dispone que son requisitos de la demanda de inexequibilidad los siguientes:

"Artículo 16. La acusación de inexequibilidad de una ley o de un decreto dictado por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los ordinales 11 y 12 del artículo 76 y el artículo 80 de la Constitución Nacional, por cualquier ciudadano, por infracción de las normas sustanciales o procedimentales de la Constitución, deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, por escrito, en duplicado y contener: Io La transcripción literal de la disposición o disposiciones acusadas como inconstitucionales; 2° El señalamiento o designación de los textos constitucionales que se consideren infringidos; 3° Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, y 4o Cuando fuere el caso, la declaración de si al expedirse el acto demandado, se quebrantó el trámite impuesto por la Constitución y en qué forma.

"La actuación se adelantará en papel común".

Revisada la demanda, se observa que la acusación contra la Ley 141 de 1961, adolece de defectos fundamentales al no cumplir los requisitos antes mencionados, esto es, no hay transcripción literal de las normas acusadas o por lo menos no se anexa el Diario Oficial para tenerlas como reproducidas: no hay un señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas por la Ley 141 de 1961, y lo que es más grave, no hay un pronunciamiento o exposición sobre las razones por las cuales el actor considera infringidos unos textos constitucionales.

De modo que, no habiéndose cumplido con uno de los presupuestos procesales que permitan un pronunciamiento de fondo, la Corte Suprema de Justicia se inhibe para pronunciarse por inepta demanda, respecto de la acusación contra la Ley 141 de 1961.

2. Acusación contra el Decreto número 0250 de 1958.

Respecto de la acusación del Decreto Legislativo número 250 de 1958, es necesario también hacer las siguientes precisiones:

La legislación aplicable, en materia de control de constitucionalidad para este Decreto es la que estuvo vigente en su época, es decir la Constitución de 1886 con sus reformas (Plebiscito de 10 de mayo de 1957).

El artículo 121 de la Constitución de la época en que fue dictado el Decreto materia de estudio no consagraba el control automático por parte de la Corte; veamos:

"Artículo 121. En caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá además de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones.

"Los Decretos que dentro de estos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros.

"El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio.

"El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado.

"Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interior; y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en el presente artículo.

"Restablecido el orden público, el Gobierno convocará el Congreso y le pasará una exposición motivada de sus providencias.

"En el caso de guerra exterior, el Gobierno convocará el Congreso en el decreto en que declare turbado el orden público y en estado de sitio la República, para que se reúna dentro de los sesenta días siguientes, y si no lo convocare, podrá el Congreso reunirse por derecho propio (Artículo 33 del Acto Legislativo número 3 de 1910)".

Así mismo, en materia de jurisdicción constitucional regía en aquella época el artículo 53 del Acto Legislativo número 1 de 1945, que modificó el artículo 214, disponiendo:

"Artículo 214. A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, además de las facultades que le confieren ésta y las leyes, tendrá la siguiente:

"Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, o sobre todas las leyes o decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76, y el artículo 121 de la. Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano.

"En las acciones de inexequibilidad deberá intervenir siempre el Procurador General de la Nación (Artículo 53 del Acto Legislativo número 1 de 1945)" (Subraya la Corte).

Lo anterior nos indica que el control de constitucionalidad para los decretos dictados con base en el Estado de Sitio sólo se podía efectuar en tal época mediante la acción de inconstitucionalidad, formulada por cualquier ciudadano; en este sentido no cabe la afirmación del señor Procurador cuando sostiene que no es "... posible la decisión sobre la exequibilidad de las disposiciones cuestionadas del Decreto número 250 de 1958... porque el Decreto como legislación de estado de sitio ya fue revisado en la oportunidad señalada por el artículo 121 de la Constitución...", toda vez que para entonces no existía el control automático que hoy consagra la Carta por mandato de la Reforma Constitucional de 1968.

Ahora bien, el Decreto número 250 de 1958 fue dictado en uso de las facultades de excepción del artículo 121 de la Constitución y por lo tanto su vigencia fue temporal hasta el levantamiento del Estado de Sitio. Levantado éste perdió su vigencia y se presenta en este caso una sustracción de materia. Por lo tanto se declarará la Corte inhibida para conocer de esta demanda por la anotada causa.

VII. Decisión

Por lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el señor Procurador General de la Nación,

Decide:

1. Inhibirse para producir decisión de fondo frente a la acusación formulada contra la Ley 141 de 1961, por inepta demanda.

2. Inhibirse para producir decisión de fondo frente a la acusación formulada contra el Decreto 250 de 1958, por sustracción de materia.

Cópiese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Femando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camocho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Humberto De la Calle Lombana, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Guillermo Salamanca Molano, Hernando Tapias Rocha.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia

HACE CONSTAR:

1. Que el Magistrado Rafael Baquero Herrera, no asistió a la Sala Plena celebrada el 28 de agosto del presente año, por encontrarse con excusa justificada.

2. Que el Magistrado Hernando Tapias Rocha, en el momento de recoger las firmas no se encontró por estar en uso de licencia.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria