300Corte SupremaCorte Suprema300300023971452Jairo E. Duque Pérez198621/08/19861452_Jairo E. Duque Pérez_1986_21/08/198630002397LOS PUNTOS VERTIDOS EN UN PROYECTO DE LEY DEBEN IR ENCAMINADOS A UNA MISMA FINALIDAD. CODIGO DE TRANSITO TERRESTRE. ACTIVIDAD PELIGROSA. FACULTADESEXTRAORDINARIAS. Exequibles los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 62. 1986
Jorge Cardozo IsazaAcción de inexequibilidad contra los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986Identificadores30030002398true74303Versión original30002398Identificadores

Norma demandada:  Acción de inexequibilidad contra los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986


LOS PUNTOS VERTIDOS EN UN PROYECTO DE LEY DEBEN IR ENCAMINADOS A UNA MISMA FINALIDAD. CODIGO DE TRANSITO TERRESTRE. ACTIVIDAD PELIGROSA. FACULTADESEXTRAORDINARIAS.

Exequibles los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 62.

Referencia: Expediente número 1452. Acción de inexequibilidad contra los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.

Demandante: Jorge Cardozo Isaza.

Magistrado Ponente: doctor Jairo E. Duque Pérez.

Aprobada según Acta número 53.

Bogotá, D.E., agosto veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y seis (1986).

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Cardozo Isaza formuló acción de inexequibilidad contra los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.

Admitida oportunamente la demanda anterior y dispuesto el traslado de rigor al Procurador General de la Nación, quien emitió su concepto sobre las normas acusadas, corresponde ahora adoptar la decisión respectiva.

II. Normas acusadas

A continuación se transcriben las disposiciones acusadas, incluyendo el acápite de la ley a la cual pertenecen:

"LEY 33 DE 1986

(febrero 3)

"Por la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones"

"El Congreso de Colombia

decreta:

"Artículo 117. El artículo 261 del Decreto número 1344 de 1970, será el siguiente:

Artículo 261. En la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas el demandado sólo se libera mediante la prueba de una causa extraña. No están exonerados de esta responsabilidad las personas de derecho público o privado.

"Artículo 118. El artículo 262 del Decreto número 1344 de 1970, será el siguiente:

Artículo 262. Las acciones a que se refiere el artículo precedente prescriben en cinco (5) años a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpen con la presentación de la demanda".

III. Razones de la demanda

Considera el actor que los preceptos que acusa son violatorios del artículo 77 de la Constitución Nacional, con fundamento en lo siguiente:

Señala que el concepto de actividades peligrosas no es sólo predicable de las acciones relacionadas con el tránsito terrestre, sino que comprende muchas otras como la aeronavegación, la navegación marítima y fluvial, la conducción de un tren etc., razón por la cual, al referirse al artículo 117 acusado, indiscriminadamente al hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas, esto es, sin señalar a cuál de ellas se refería, abarcó probablemente sin proponérselo, materias propias de otras áreas.

Acepta que la ley "podía regular la carga probatoria en la responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas propias del tránsito terrestre", pero no en relación con aquéllas que se originan en actividades peligrosas de distinta índole.

Sobre el artículo 118 que demanda, puntualiza el actor que como no todas las actividades peligrosas se concretan a las que desarrolla el tránsito terrestre, la ley no podía, indistintamente, establecer una prescripción de la acción en cinco años, ni su interrupción con la presentación de la demanda, respecto de terceros responsables, porque ésta difiere según sea que el hecho quebrante la ley penal o la civil y por lo tanto su regulación corresponde a las leyes procesales respectivas.

Con apoyo en el artículo I° del Código Nacional de Tránsito Terrestre, afirma que las actividades peligrosas distintas de las relacionadas con el tránsito terrestre, nada tienen que ver con los aspectos que regula dicha normatividad y por ello, al no referirse las disposiciones acusadas a una misma materia, quebrantan la norma constitucional.

A juicio del acusador, el propio texto de la ley permite presumir que se omitió "el trámite previsto en la segunda parte del artículo 77 de la Carta", pues de haberse cumplido "no se habría regulado en ella sobre materias diferentes a las propias del objeto de la ley".

IV. Concepto del Procurador General

En concepto número 1024 del 19 de mayo de 1986, el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte que declare exequibles los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.

Los argumentos en que apoya su petición son los siguientes:

La Ley 33 de 1986 expidió con el fin de modificar y adicionar el Código Nacional de Tránsito Terrestre, al cual fueron incorporados los artículos acusados como inexequibles, por lo tanto estos sólo son aplicables a la materia que regula el ordenamiento citado, vale decir "la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas abiertas al público" y no a los casos de "responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas que contemplan los demás códigos vigentes en el país".

Advierte el Colaborador Fiscal que "el artículo 114 de la Ley 33 de 1986, adicionó el Título IV del Decreto-ley número 1344 de 1970, con un nuevo Capítulo, cuya denominación será la de 'Seguros y Responsabilidad', el cual estará integrado por los artículos 259 a 262 y constituirá el Capítulo Décimo del Código Nacional de Tránsito" (subraya el Procurador), de donde colige que como los preceptos demandados entraron a formar parte del citado ordenamiento, "su aplicación está circunscrita exclusivamente a esa materia, no siendo dable admitir interpretación extensiva a otras codificaciones, como lo pretende el actor".

Finalmente, expresa la vista Fiscal que no advierte quebranto del artículo 77 de la Constitución Nacional, por haber sido expedidos los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986 "con el objeto de regular una misma materia".

V. Consideraciones de la Corte

Toda vez que las disposiciones acusadas forman parte de una Ley, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, a fin de decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los preceptos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 214 de la Constitución Política.

1. En el sentir del demandante se infiere agravio al artículo 77 de la Carta Fundamental, porque las disposiciones acusadas rompen la unidad de la materia al referirse a asuntos que son ajenos al objeto de la ley.

2. La Corporación ha precisado el alcance constitucional del artículo 77 del Código Superior en los siguientes términos:

"La razón de ser del artículo 77, fue la de buscar una sistematización racional de la tarea legislativa, a fin de impedir que mediante inserciones muchas veces repentinas, anónimas e inoportunas, se establecieran sorpresas legislativas, reglamentaciones inconsultas o normas que no habían sufrido el trámite del proyecto original. Estas inserciones se conocieron en nuestro lenguaje parlamentario con el nombre de 'micos', para significar lo extraño y sorpresivo del precepto en relación con el texto general de la ley" (Sentencia del 11 de mayo de 1978).

Y, desentrañando el querer del Constituyente de 1968, señaló la Corte que:

"El Constituyente de 1968, buscó al incluir en la reforma de los artículos 77 y 92, tecnificar la expedición de las leyes y hacer más expedito su conocimiento y consulta, lo que contribuye al orden, buen entendimiento y racionalización de las mismas. Al decir que 'todo proyecto debe referirse a una misma materia' aludió a asuntos afines por su naturaleza que conduzcan a una finalidad común. Al respecto se dijo en la exposición de motivos: 'Esto significa que los puntos vertidos en un proyecto de ley deben ir encaminados a una misma finalidad, y aunque al ser considerados separadamente pueden aparecer distintos, están todos ordenados en una misma dirección de tratamiento de un tema' y para señalar su alcance se anotó también que por materia ha de entenderse el área general de un tema tomado en su conjunto, y no las piezas separables del mismo.

"En síntesis lo que se propuso el Constituyente fue rechazar disposiciones ajenas al tema general del proyecto u objetivo de la ley, a fin de impedir sorpresas con materias extrañas" (Sentencia de mayo 21 de 1980 G.J. No. 2403 pág. 114).

3. Antes de entrar en el análisis de los preceptos acusados deben precisarse algunos aspectos que son antecedentes necesarios de la expedición de la Ley 33 de 1986.

El Presidente de la República investido de facultades extraordinarias por la Ley 8a de 1969, expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre por medio del Decreto-Ley número 1344 de 1970 que establece de manera clara y precisa el alcance y ámbito de aplicación de las disposiciones que lo integran así: "Las normas del presente código rigen en todo el Territorio Nacional y regulan la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas que estén abiertas al público". Y que reafirma en el inciso 2o del citado artículo el principio Constitucional de la libertad de locomoción, dispuso la sujeción de ese derecho a la intervención y reglamentación de las autoridades para 'garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes'.

Por medio de la Ley 33 de 1986 fueron modificadas algunas de las disposiciones de la citada codificación a la vez que le fueron adicionados numerosos artículos (del 175 al 264) entre los cuales quedaron comprendidos los que el actor tacha de inconstitucionales, bajo los números 261 y 262.

4. Tales normas, al regular precisamente la "responsabilidad por el hecho ajeno cometido en ejercicio de actividades peligrosas", para establecer, sea que el demandado sólo se libera de esa responsabilidad mediante la prueba de una causa extraña, sea que no están exoneradas de esta responsabilidad las personas de derecho público, ora que las acciones correspondientes prescriben en el término de cinco años, no se refiere a materias extrañas al tránsito terrestre realizado en cualquier clase de vehículos, pues, como lo ha señalado esta Corte desde hace muchos años, el transporte realizado por vía terrestre en vehículos automotores es actividad susceptible de crear peligro para los demás.

5. Por consiguiente, la regulación en una ley relativa a "la circulación de personas, animales y vehículos por las vías públicas y por las vías privadas abiertas al público", de aspectos particulares como el de la responsabilidad de quienes causen daño en ejercicio de esas mismas actividades, reputadas como peligrosas, no puede considerarse como materia extraña a las que contempla esa ley, ni mucho menos como regulación de materias diferentes a las que la propia ley que contiene esa normatividad está contemplando.

De conformidad con las consideraciones precedentes y frente a la jurisprudencia citada, no encuentra la Corte, apartándose de la tesis sostenida por el actor, que las normas acusadas violen el Canon Superior indicado en la demanda, ningún otro de la Constitución Política.

VI. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional y escuchado el Procurador General de la Nación,

Resuelve

Declarar exequibles, por no ser contrarios a la Carta Política, los artículos 117 y 118 de la Ley 33 de 1986.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Fernando Uribe Restrepo, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Rafael Baquero Herrera, José Alejandro Bonivento Fernández, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Manuel Enrique Daza Alvarez, Humberto De la Calle Lombana, Jairo E. Duque Pérez, Guillermo Duque Ruiz, Hernando Gómez Otálora, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Héctor Marín Naranjo, Lisandro Martínez Zúñiga, Fabio Morón Díaz, Alberto Ospina Botero, Jaime Pinzón López, Edgar Saavedra Rojas, Guillermo Salamanca Molano, Hernando Tapias Rocha.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria

La suscrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia

HACE CONSTAR:

1. Que el Magistrado Rafael Baquero Herrera, no asistió a la Sala Plena celebrada el 21 de agosto del presente año por encontrarse en uso de permiso.

2. El Magistrado Hernando Tapias Rocha, en el momento de recoger las firmas no se encontró por estar en uso de licencia.

Inés Galvis de Benavides

Secretaria