300Corte SupremaCorte Suprema30030002363Samper191415/07/1914Samper_1914_15/07/191430002363Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, quince de julio de mil novecientos quince. (Magistrado ponente, doctor Samper). 1914
Julio c Rojas PinillaDECRETO EJECUTIVO 23 DE ENERO DE 1915Identificadores30030002364true74266Versión original30002364Identificadores

Norma demandada:  DECRETO EJECUTIVO 23 DE ENERO DE 1915


Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, quince de julio de mil novecientos quince.

(Magistrado ponente, doctor Samper).

Vistos: El señor Julio C. Rojas Pinilla, en demanda presentada el veintitrés de abril último y haciendo uso de la facultad concedida a todos los ciudadanos por el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, solicita que se declare inexequibleel Decreto ejecutivo número 23 de 5 de enero del presente año, "por el cual se reducen los sueldos de los empleados públicos," en la parte que se refiere al Consejo de Estado y a los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo. Tal Decreto se halla publicado en el número 15388 del Diario Oficial, del 11 de enero último.

Obtenido el dictamen del señor Procurador General de la Nación, pasa a decidirse el negocio.

El demandante apoya su petición así:

''Fundo mi demanda:

"1º En que el Decreto acusado no fija las fechas desde las cuales debe comenzar ha (sic) hacerse la reducción de los sueldos fijados por las Leyes 60 de 1914 y 130 de 1913, respectivamente, para los miembros del Consejo de Estado y de los Tribunales Seccionales Administrativos.

" 2.° En que por causa del silencio del Decreto se ha venido haciendo desde enero efectivo el descuento para aquellos empleados, sin tener en cuenta que forma (sic) parte del Poder Judicial de la República y que están amparados, durante el período para que fueron nombrados, contra toda disminución de sueldos por el artículo 160 de la Carta Fundamental.

"3º En que cuando se expidió el Decreto (enero 5 de 1915) estaban en ejercicio de sus funciones dentro del período respectivo, tanto los Consejeros de Estado como los Magistrados de los Tribunales Seccionales, porque el de éstos es de tres años y comenzó el Io de marzo de 1914 y terminará el 28 de febrero de 1917 (artículo 115 c), Ley 130 citada), y el de aquéllos principió el 19 de diciembre de 1914 (artículo 12 Ley 60 de 1914)."

El señor Procurador General, al evacuar el tras lado correspondiente, dijo en una parte de su concepto lo que sigue: "El argumento fundamental de la demanda consiste en sostener que los empleados del Consejo de Estado y de los Tribunales Seccionales Administrativos forman parte del Poder Judicial de la República, y que por lo mismo están amparados, durante el período para que fueron nombrados, contra toda disminución de sueldos por el artículo 160 de la Carta Fundamental.

"Pero ese argumento cae por su base con sólo considerar que el citado artículo se refiere únicamente a los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales Superiores y a los Jueces, sin ocuparse de los demás miembros del Poder Judicial. Por eso y para no violar el precepto que se opone a la supresión y disminución de los sueldos de los Magistrados y Jueces, en forma que se perjudique a los que están ejerciendo tales empleos, fue por lo que el Decreto acusado señaló las fechas en que debía empezar la reducción de los sueldos de dichos Magistrados y Jueces, fechas en que principian los respectivos nuevos períodos.

"Hay que tener presente, además, que el artículo 160 que consagra la prerrogativa en cuestión, es posterior al Título XIII de la Carta; de suerte que si el legislador hubiera querido extender esa prerrogativa al Consejo de Estado, organizado ,ya por dicho. Título, lo habría hecho de modo expreso en el artículo 160."

Es evidente, como lo dice el señor Procurador, que el referido artículo 160 del Estatuto constitucional, en su segundo inciso, relativo a supresión y disminución de sueldos, se concreta únicamente a los Magistrados y Jueces que se hallen en ejercicio de sus funciones al tiempo de decretarse aquéllas, y que los demás empleados, cualquiera que sea su naturaleza, no pueden quedar cobijados por esa excepción, que por serlo tiene carácter restrictivo y que se dictó en atención a la independencia que quiso darse al Poder Judicial. '

De otro lado, el Acto reformatorio de la Constitución, expedido el 10 de septiembre de 1914, "por el cual se restablece el Consejo de Estado/' tampoco dispone nada con relación a sueldos de sus miembros, lo que indica que en esta materia ellos siguen las reglas generales de los demás empleados públicos.

Respecto a la razón alegada por el demandante de que el Consejo de Estado y los Tribunales Seccionales de lo Contencioso Administrativo son parte del Poder Judicial establecido por la Constitución, la Corte observa que esas entidades no están comprendidas en esa rama de la Administración Pública, como pasa a verse.

Es evidente que los asuntos sometidos al estudio y decisión de esas corporaciones no versan sobre controversias judiciales propiamente dichas, sino que su acción va encaminada a estudiar y revisar ciertas providencias de algunos funcionarios administrativos del Estado.

La jerarquía a que pertenezca un funcionario o institución debe determinarse con el criterio de la división de los poderes públicos constitucionales.

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, deciden casi ordinariamente sobre derechos; pero no por eso puede concluirse que tales empleados pertenecen al Poder Judicial, de modo que la sola facultad de juzgar en los casos en que ocurren conflictos o dudas sobre derechos, no caracteriza por sí sola el orden constitucional a que pertenezca una corporación o funcionario.

El artículo 164 de la Carta Fundamental, que no ha sido derogado sino modificado en parte, se halla concebido así: "La ley podrá establecer la jurisdicción contencioso administrativa, instituyendo Tribunales para conocer de las cuestiones litigiosas ocasionadas por las providencias de las autoridades administrativas de los Departamentos, y atribuyendo al Consejo de Estado la resolución de las promovidas por los centros superiores de la administración." En esta disposición se halla consignado claramente el objeto de esa jurisdicción) muy distinta de los fines a que se encamina el Poder Judicial.

El hecho de que el artículo 42 del Acto legislativo número 8 de 1910 hubiera sido colocado en el Título XV de la Constitución, que trata "de la administración de justicia," no le quita a esa jurisdicción su carácter especial, porque si el constituyente no hubiera querido crear una rama distinta de la judicial, le hubiera bastado conservar a ésta el conocimiento de los negocios, para los cuales manda establecer lo contencioso administrativo.

Tocante a la petición de que esta Superioridad reconozca "a los miembros del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos Seccionales el derecho a percibir íntegramente el sueldo que les fija la Ley desde la fecha en que se le3 ha estado haciendo el descuento del 5 por 100, en virtud del Decreto acusado," hay que observar que negada la primera solicitud sobre inexequibilidad del Decreto en cuestión, queda implícitamente negada la segunda de que se viene hablando. Esto fuéra de que esta corporación no podría resolver nada en este particular en la presente actuación, porque su facultad en este caso está limitada únicamente a decidir sobre la exequibilidad del Decreto acusado como inconstitucional, y nada más, en conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910. Todas las demás cuestiones que ante ella se propongan, ajenas a ese asunto, deben venir en la forma prevenida por la ley en los respectivos procedimientos allí establecidos.

Por lo tanto, la Corte Suprema, administración justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y de acuerdo, en parte, con el parecer del señor Procurador General de la Nación, resuelve que no ha lugar a declarar la inexequibilidad de la- parte del Decreto ejecutivo número 23, de 5 de enero del corriente año que ha sido acusada.

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Poder Ejecutivo y publíquese en la Gaceta Judicial.

GERMAN D. PARDO-Manuel José Angarita-José Miguel Arango-José Gnecco Laborde- Juan N. Méndez-Tancredo Nannetti. Marceliano Pulido-Bartolomé Rodríguez P, Augusto N. Samper-Teófilo Noriega Secretario en propiedad.