DEROGATORIA DE UN DECRETO DE ESTADO DE SITIO. ASPECTO FORMAL.
Constitucional el Decreto 217 de 1985.
Corte Suprema de Justicia Sala Plena
Sentencia número 12.
Referencia: Radicación número 1283(180-E).
Revisión Constitucional del Decreto Legislativo número 217 del 22 de enero de 1985.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 6 de febrero 28 de 1985
Bogotá, D. E., febrero veintiocho (28) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
El día siguiente de su expedición, el Secretario General de la Presidencia de la República envió a la Corte Suprema de Justicia, para su revisión constitucional, copia auténtica del Decreto Legislativo número 217 de fecha 22 de enero del presente año, cuyo texto completo es el siguiente:
"DECRETO NUMERO 217 DE 1985
(enero 22)
"Por el cual se deroga un decreto.
"El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
decreta:
"Artículo 1°. Derógase el Decreto número 1450 del 14 de junio de 1984.
"Artículo 2°. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
"Comuníquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, a 22 de enero de 1985.
belisario betancur.
El Ministro de Gobierno, (Fdo) Jaime Castro; el Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Augusto Ramírez Ocampo; el Ministro de Justicia, (Fdo.) Enrique Parejo González; la Ministra de Hacienda y Crédito Público, (E), (Fdo.) María Mercedes Cuéllar de Martínez; el Ministro de Defensa Nacional, (Fdo.), General Miguel Vega Uribe; el Ministro de Agricultura, (Fdo.) Gustavo Castro Guerrero; el Ministro de Desarrollo Económico, (Fdo), Iván Duque Escobar; la Ministra de Minas y Energía, (E), (Fdo.) Margarita Mena de Quevedo; la Ministra de Educación Nacional, (Fdo) Doris Eder de Zambrano; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, (Fdo.) Oscar Solazar Chávez; el Ministro de Salud, (Fdo.) Amaury García Burgos, la Ministra de Comunicaciones, (Fdo.) Nohemí Sanín Posada; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, (Fdo.) Hernán Beltz Peralta".
El anterior decreto fue fijado en lista, en la Secretaría de la Corte, por el término de tres días, para efectos de la intervención ciudadana, como lo dispone el artículo 14 del Decreto 432 de 1969. Dicho término venció en silencio, luego de lo cual el Decreto que se revisa fue remitido al Procurador General de la Nación, para su concepto.
El Jefe del Ministerio Público ha manifestado:
"Como este Despacho ha sostenido en un concepto anterior, resulta incuestionable que el Gobierno, 'dentro del régimen de excepción, además de poder adoptar a través de decretos -eminentemente temporales- las medidas necesarias para erradicar las causas de la perturbación, o para conjurar los hechos que puedan agravarla, pueda también derogarlos cuando considere que han desaparecido los motivos de su expedición... mientras dure el estado de sitio, es deber -no simple facultad del Gobierno- mantener su actividad y ejercitar las facultades dentro de los límites precisos para el restablecimiento del orden público'".
Consideraciones de la Corte
Primera. La revisión que hace la Corte del Decreto Legislativo número 217 de 1985, obedece a las disposiciones del artículo 214 y del parágrafo del artículo 121, ambos de la Constitución Política.
Segunda. Por el aspecto formal, el Decreto que se revisa cumple el requisito de haber sido expedido con las firmas del Presidente de la República y de todos sus ministros, tal como lo ordena el artículo 121 de la Carta.
Tercera. El carácter esencialmente transitorio del estado de sitio, según los términos de las normas constitucionales que lo autorizan y regulan, se transmite a los preceptos legislativos que dentro de su ámbito excepcional se producen. Dispone la Constitución que con el regreso de la normalidad en el orden público, al desaparecer el estado de sitio los decretos que por su causa se expidieron dejan de regir. Pero antes que ello ocurra, si los hechos determinantes de algunas medidas legislativas de las que autoriza el artículo constitucional 121 desaparecen, éstas no sólo pierden su objeto sino su fundamentación jurídica, lo que conduce necesariamente al Gobierno que las expidió a hacerlas desaparecer del orden normativo, mediante su oportuna derogación. Naturalmente la misma facultad constitucional que sirvió para su expedición, es la que sirve también, y se utiliza, para dejarlas sin vigencia.
Esto es lo que ocurre con el Decreto 217 de 1985, el cual, en términos muy simples, y con invocación del artículo 121 de la Carta, deroga el 1450 del 14 de junio de 1984, que había modificado la competencia de los jueces penales municipales y conferido a las autoridades de policía facultades para instruir, y que fuera declarado exequible por la Corte mediante sentencia del 2 de agosto de 1984. De acuerdo con lo anterior, esta operación legislativa se ajusta a las prescripciones de la Constitución.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Es constitucional el Decreto Legislativo 217 de 1985, "Por el cual se deroga un decreto".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente, Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Nemesio Camocho Rodríguez, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, con salvedad de voto; Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Álvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gavina.
Rafael Reyes Negrelli,
Secretario.
Salvamento de voto
Con el respeto que guardo por el criterio de la mayoría, debo manifestar mi inconformidad con la anterior determinación de la Sala, que no se profiere para juzgar si el Gobierno ha omitido o quebrantado alguna o algunas de las condiciones, limitaciones y controles impuestos en el artículo 121 de la Constitución Política para el correcto ejercicio de las extraordinarias facultades que esa disposición le confiere, que es a lo que se contrae la revisión constitucional de la Corte, sino para decidir si a aquél le estaba permitido deshacerse de alguna o de algunas o de todas ellas, o debía, por el contrario, continuar ejerciéndolas innecesaria e indebidamente, contra su propia voluntad.
El control de la Corte, me parece, está establecido con la precisa finalidad de impedir que sin el lleno de los requisitos constitucionales pueda ser declarado turbado el orden público y en Estado de Sitio toda la República o parte de ella (sin las firmas del Presidente y de todos los Ministros o sin oír previamente al Consejo de Estado); con el objeto de evitar que mediante tal declaración el Gobierno pueda exceder sus facultades legales, las que la Constitución le autoriza para tiempos de guerra o de perturbación y las que rigen para la guerra entre naciones; con el propósito de impedir que tengan fuerza obligatoria los decretos que, fuera de esos precisos límites, dicte el Presidente de la República con la firma de los Ministros y, en suma, con la única, exclusiva y excluyente de limitar los poderes legislativos del Gobierno.
Ninguno de esos riesgos ni la necesidad de sujetarlos al control de la Corte, que la Constitución prevé, existe cuando el Gobierno, agotadas total o parcialmente tales facultades, como aquí ocurre, deja de acudir a ellas y las deroga por innecesarias o inconvenientes o porque con ellas ya quedó asegurado el fin del conflicto bélico o el término de la conmoción interior, casos en los cuales, a mi juicio, cesan, por sustracción de materia, las limitaciones, condiciones y controles a que debe someterse el Gobierno, incluso, desde luego, los referentes al examen constitucional por la Corte de los decretos por medio de los cuales aquél abandona los poderes excepcionales de que estaba investido y dispone el restablecimiento total o parcial de la normalidad jurídica hasta entonces suspendida.
Por estas consideraciones ya expuestas por mí con anterioridad (Proceso número 1263), salvo mi voto.
4 de marzo de 1985.
Dante L. Fiorillo Porras.