Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los literales g) y h) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967,
COSA JUZGADA. CLASIFICACION DE EMPLEOS Y REMUNERACIONES A NIVEL NACIONAL.
Remite a sentencia de 7 de septiembre de 1972.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 7.
Referencia: Proceso número 1249.
Normas acusadas: literales g) y h) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967.
Demandante: Arturo Besada Lombana.
Magistrado ponente: doctor Alfonso Patino Rosselli.
Aprobada según Acta número 3 de 31 de enero de 1985.
Bogotá, D. E., enero treinta y uno (31) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
I. La demanda
En ejercicio de su derecho constitucional el ciudadano Arturo Besada Lombana acusó ante la Corte los literales g) y h) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967, "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuéstales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas".
A continuación se transcriben el encabezamiento y los literales acusados del artículo 1° de la mencionada ley:
"Artículo 1°. De conformidad con el numeral del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de un año contado a partir de la vigencia de esta Ley, para los efectos siguientes:
g) Modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramiento y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos;
h) Fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales".
Estima el actor vulnerados el artículo 5° del Plebiscito de 1957 (inciso segundo del artículo 62 de la Carta), los numerales 9°, 10 y 12 del artículo 76 de la Constitución y el artículo 55 de la misma.
En apoyo de su demanda el actor formula, entre otras, las siguientes apreciaciones:
"En Colombia no existe delegación de funciones de una rama a otra del Poder Público.
La noción de delegación implica una dependencia jerárquica del delegado al delegatario y en nuestro ordenamiento jurídico ninguna de las tres ramas está supeditada a otra y si bien deben 'colaborar armónicamente' entre sí, cada una de ellas conserva su autonomía funcional pues como dice el artículo 55 de la Carta 'tienen funciones separadas'.
Como la Constitución de 1886 es obra más de gramáticos que de juristas, que utilizaban con más propiedad las cláusulas lingüísticas que el árido lenguaje forense, debemos acudir al Diccionario de la Real Academia para extraer de sus definiciones las pautas que nos permitan interpretar correctamente las normas de la Constitución.
El Diccionario de la Real Academia define el verbo 'delegar' de la siguiente manera: 'Delegar (del Lat. delegare). Dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por dignidad u oficio'. No es discutible que el Presidente de la República en Colombia tiene funciones o facultades de colegislador -sin competir con las propias del Congreso en este orden- dentro de las pautas que al respecto, traza la Constitución y que analizaremos más adelante.
La expresión delegar aparece en nuestra Carta fundamental en el artículo 13 5 y por ejemplo, y se refiere expresamente a la delegación que hace el Presidente de la República de sus poderes a quienes son sus subordinados jerárquicamente hablando y pertenecientes todos a la rama ejecutiva del Poder de la cual precisamente es suprema autoridad el primer mandatario.
La palabra 'revestir' con significados tan disímiles como los de cubrir con un revestimiento' 'disimular o disfrazar la realidad' o de 'vestir con formas retóricas o conceptos secundarios un escrito'; no tiene equivalencia alguna con la expresión 'delegar'.
Para darle algún sentido lógico a la expresión constitucional, deberá trasladarse al sentido figurado de 'vestir' nuevamente es decir cubrir con otro ropaje al que ya se tenía.
¿Qué sucede en nuestro ordenamiento constitucional
El artículo 55 de la Carta estipula claramente la separación de funciones de cada una de las ramas del poder público. Es decir, que no puede haber colisión funcional entre ellas, aún cuando por el mandato de la colaboración armónica que debe haber en el ejercicio de sus respectivas funciones puede aparecer, aparentemente, una colisión de competencia entre ellos.
Obviamente el Presidente de la República ejerce determinadas funciones mediante actos que tienen el alcance material de Leyes: los decretos-ley, los decretos legislativos, los descuentos especiales de emergencia económica o los que dicta en ejercicio de las especiales facultades que le otorga directamente la Constitución y que no requieren ley preexistente, tienen evidentemente el valor de leyes desde el punto de vista material y dentro de esferas claramente determinadas por la Ley Fundamental de tal suerte que no implican una colisión de competencia con la del Congreso.
Analizando las funciones que constitucionalmente competen al Presidente, vemos que aparecen una serie de facultades presidenciales que emanan directamente de la Carta. Unas hacen relación al Congreso (artículo 118), o a la Administración de Justicia (artículo 119). Otras a su doble condición de Jefe de Estado y de Jefe del Gobierno (artículo 120).
Algunas otras facultades están señaladas en ciertas disposiciones de la Constitución como por ejemplo, el artículo 53, parágrafo 3° y en relación con su condición de Jefe del Estado. Todas estas facultades ordinarias se complementan con las que pueden otorgarle las leyes dentro del marco de la Constitución.
Aparte de estas facultades 'ordinarias' tiene otras de carácter extraordinario como las que le señalan para casos especiales los artículos 121 y 122 de la Ley Fundamental, o que requieren la preexistencia de una Ley que lo revista de ellos como es el caso previsto en el numeral 12 del artículo 76 de la misma Carta o de una Ley de autorizaciones como en el evento del inciso 11 del mismo artículo.
Alcontrariosensu, si el Presidente no recibe delegación de funciones del Congreso, éste tampoco puede delegar o ceder las que constitucionalmente tiene un ejercicio exclusivo de las suyas. La separación de funciones de que habla el párrafo segundo del artículo 55 es claro al respecto.
El literal g) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967 anuló estas normas constitucionales por cuanto trasladó al Jefe de la Rama Ejecutiva la facultad de reglamentar 'la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramientos y ascensos dentro de diferentes categorías, series y clases de empleos'.
Las facultades constitucionales del Jefe del Estado en relación con estas materias están definidas y señaladas expresamente en el numeral 21 del artículo 120 de la Constitución, las que deberá ejercer 'con sujeción a las leyes a que se refiere el numeral 9 del artículo 76' como dice categóricamente la mencionada disposición constitucional.
Todas estas disposiciones nos demuestran con claridad meridiana que las normas allí señaladas y todas las que implementan la llamada carrera administrativa deben ser reguladas por el Congreso mediante leyes en las que específicamente se 'regulen' las materias relativas a las mismas".
II. La vista fiscal
En su concepto sobre la acusación en referencia, el Procurador General de la Nación pone de presente que mediante sentencia de 7 de septiembre de 1972 la Corte declaró exequible los literales g), h) y j) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967 y solicita que en consecuencia la corporación decida estar a lo dispuesto en dicha sentencia.
III. Consideraciones de la Corte
Primera. Tratándose de acusación de disposiciones legales, la Corte, conforme al artículo 214 de la Carta, es competente para conocer del presente negocio.
Segunda. Como se ha indicado en la vista fiscal, la Corte, en sentencia del 7 de septiembre de 1972 (Magistrado ponente doctor Guillermo González Charry, G.J. Tomo CXL 14 número 2364, páginas 212 y ss.) declaró exequibles los literales g), h) y j) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967. Manifestó en dicho fallo que "no se advierte la violación que de los artículos 62 (5° del Plebiscito de 1957) y 76-12 de la Constitución Nacional" y que "no se observa que haya transgresión de preceptos constitucionales diferentes".
Siendo predicable de esa sentencia la fuerza de cosa juzgada, corresponde estar a lo dispuesto en ella.
IV. Decisión
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
Resuelve:
Estar a lo dispuesto en la sentencia de la corporación de 7 de septiembre de 1972, en la cual se declararon exequibles los literales g) y h) del artículo 1° de la Ley 65 de 1967.
Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Alfonso Reyes Echandía, Presidente, José Alejandro Bonivento Fernández, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco C., Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli,
Secretario.