300Corte SupremaCorte Suprema300300022891246Carlos Medellín.198531/01/19851246_Carlos Medellín._1985_31/01/198530002289LA CORTE SE ABSTIENE DE DECIDIR DE FONDO POR CARENCIA DE OBJETO ACTUAL. Inhibida para pronunciar fallo de mérito con respecto a las letras c) y d) de la Ley 95 de 1946. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 6. Referencia: Radicación número 1246. 1985
Eduardo Henao HoyosIdentificadores30030002290true74196Versión original30002290Identificadores

LA CORTE SE ABSTIENE DE DECIDIR DE FONDO POR CARENCIA DE OBJETO ACTUAL.

Inhibida para pronunciar fallo de mérito con respecto a las letras c) y d) de la Ley 95 de 1946.

Corte Suprema de Justicia Sala Plena

Sentencia número 6.

Referencia: Radicación número 1246.

Normas demandadas: Artículo 6o letras c) y d) de la Ley 95 de 1946.

Actor: Eduardo Henao Hoyos.

Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.

Aprobada según Acta número 3 de 31 de enero de 1985.

Bogotá, D. E., enero treinta y uno (31) de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

Eduardo Henao Hoyos, ciudadano colombiano, en ejercicio de sus derechos constitucionales, ha solicitado a la Corte que declare inexequibles las normas de las letras c) y d) del artículo 6° de la Ley 95 de 1946, por considerarlas violatorias de la Carta Política.

El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente:

"Artículo 6°. Serán fondos de la Caja, además de los enumerados en el artículo 7° de la Ley 71 de 1945:

"c) Los depósitos judiciales que correspondan a juicios caducados, suspendidos o abandonados, siempre que la caducidad, suspensión o abandono hayan durado diez años, por lo menos y las sumas depositadas que no tengan imputación, las innominadas y aquellas de las cuales se ignore su dueño o procedencia;

"d) Los objetos decomisados por cualquier causa que ya no tengan valor jurídico en la investigación, si pertenecen a juicios estrictamente criminales, y aquellos que no tengan dueño conocido o no hayan sido reclamados durante cinco años en estos juicios".

Razones de la demanda

Afirma el actor que las disposiciones transcritas contradicen las normas contenidas en los artículos 26, 30 y 34 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones:

Porque "no fueron expedidas por motivos de utilidad pública o interés social, sino con el único propósito de crear recursos para la Caja de Previsión Social".

Porque "violan el derecho de propiedad privada de los ciudadanos ya que los dineros depositados a órdenes de los diferentes despachos judiciales en entidades como el Banco Popular o la Caja de Crédito Agrario, o cualquier otra, tienen dueño. Y ese dominio no puede ser desconocido, puesto que es un derecho adquirido de acuerdo con la Constitución Nacional. Para que los dineros consignados en las cuentas de depósitos judiciales salgan del patrimonio de las personas a cuyas órdenes se encuentran en las entidades crediticias arriba mencionadas debe proponérseles primero que todo un proceso contencioso de carácter civil en el cual se declara la prescripción".

Porque violan también el artículo 26 de la Constitución Nacional, ya que "este artículo consagra aunque no lo mencione expresamente las garantías procesales para cualquier clase de procedimiento... y lo violan porque privan de la propiedad de un dinero de unos bienes a una persona sin que se le adelante en su contra ninguna clase de proceso o actuación judicial mínima".

Porque violan el artículo 34 de la Constitución Nacional, ya que "lo ordenado por tales disposiciones no puede ser considerado como menos que una apropiación, una incautación de bienes y dineros depositados a órdenes de determinadas personas".

Concepto del Procurador

En su concepto el Jefe del Ministerio Público comienza por aclarar "que la disposición acusada no se refiere propiamente a la Caja Nacional de Previsión, como lo plantea la demanda, sino a la Caja de Previsión Judicial creada por la Ley 22 de 1942 y modificada por las Leyes 71 de 1945 y 95 de 1946". Agrega que "como es bien sabido, por virtud de reformas posteriores al régimen prestacional de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, estos pasaron a ser afiliados a la Caja Nacional de Previsión para todos los efectos legales, con lo cual las leyes precitadas quedaron evidentemente abolidas".

Dice el Procurador que tal como lo ha venido sosteniendo reiteradas veces, aunque las disposiciones demandadas ya no se hallen vigentes, debe proferirse fallo de fondo en procesos de inconstitucionalidad, como ocurre en el caso presente. Solicita, entonces, decisión de inexequibilidad para la letra c) del artículo 6° de la Ley 95 de 1946, "mientras estuvo vigente"; y de inexequibilidad de la letra d) del mismo artículo, también "mientras estuvo vigente". Su petición está apoyada en las siguientes consideraciones:

1. "Cuando el artículo 6°, literal c), prevé que los dineros o bienes, correspondientes a juicios caducados, suspendidos o abandonados (que se entiende hayan surtido en las jurisdicciones civil, laboral o contencioso administrativa) ingresen al patrimonio de la Caja de Previsión Social Judicial, desconoce y violenta los mandatos del artículo 30 y concordantes de la Constitución Política, toda vez que el simple transcurso del tiempo posibilita la pretermisión del juicio y decretos judiciales previos, y la consiguiente indemnización, que son los mecanismos idóneos para que la propiedad de los particulares pueda ser adquirida por el Estado".

(El Procurador transcribe en seguida fragmentos de la sentencia de la Corte, de fecha 28 de marzo de 1980, Ponente doctor Luis Carlos Sáchica, que dice compartir).

2. "La destinación del comiso prevista en el literal d) en parte alguna agravia los textos superiores señalados en la demanda, puesto que si el comiso es una medida indispensable para la recta aplicación de la ley en la tarea de prevenir y reprimir la delincuencia y se acomoda al Estatuto Supremo, como lo ha sostenido la Sala Plena de la honorable Corte en sentencias de 3 de agosto de 1972, 3 de julio de 1981, etc., no existe razón válida alguna para considerar que uno de los efectos de esa medida el ingreso de los objetos decomisados al patrimonio de la Caja de Previsión Social Judicial -no- se ajusta a los preceptos constitucionales invocados en el libelo de demanda".

Consideraciones de la Corte

La Caja de Previsión Judicial, entidad a la cual se refiere la Ley 95 de 1946, de la que formaron parte las normas acusadas, no existe en la actualidad, y los empleados de la Rama Jurisdiccional, que eran sus afiliados, hoy lo son a la Caja Nacional de Previsión, organismo diferente por su origen y en su composición financiera y administrativa. Esto significa que la referida Ley 95 y, por ende, las normas de ella que en el presente caso aparecen demandadas, hace tiempo dejaron de tener vigencia dada su inaplicabilidad, razón suficiente para que la Corte se abstenga de decidir de fondo por carencia de objeto actual para un pronunciamiento de esa naturaleza. Tal ha sido el criterio de la Corporación para la decisión de asuntos como el presente.

Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

Resuelve:

Declárase inhibida para pronunciar fallo de mérito con respecto a la demanda promovida contra las letras c) y d) de la Ley 95 de 1946, por carencia de objeto actual.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Alfonso Reyes Echandía, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, José Alejandro Bonivento Fernández, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Alvarez, con salvamento de voto; Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, con salvamento de voto; Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, con salvamento de voto; Juan Hernández Sáenz, con salvamento de voto; Alvaro Luna Gómez, salvamento de voto; Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Humberto Murcia Ballén, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Tapias Rocha, Femando Uribe Restrepo, salvo el voto; Darío Velásquez Gaviria, con salvedad de voto.

Rafael Reyes Negrelli,

Secretario General.

Salvamento de voto

Hemos dicho en numerosas ocasiones que la simple derogatoria del precepto acusado por inconstitucionalidad no excusa a la Corte de hacer un pronunciamiento de fondo, bajo el pretexto de inexistencia de objeto sobre el cual resolver o de la llamada "sustracción de materia".

Lo creemos por la siguientes razones:

1. Porque así como el constituyente no le confiere a la Corte la defensa de algunos textos de la Carta Política, dejando en el desamparo a los demás, sino que le atribuye la tutela integral de todos sus preceptos, tampoco exige el constituyente que para que la Corte pueda pronunciarse sobre la validez de una norma tachada de inconstitucionalidad esa norma se halle vigente al tiempo de tal pronunciamiento, pues al contrario, prevé implícitamente que la guarda completa de la Carta debe ejercerse en todo momento y en todo lugar, cuando se presente o se haya presentado un desconocimiento de sus dictados por actos de rango inferior al constitucional.

2. Porque la simple derogatoria de una norma no hace desaparecer como por arte de encantamiento los efectos que ya haya producido. Y si ella es contraria a la Constitución Política, fatalmente perdurarán tales efectos si la Corte se abstiene de resolver sobre su ortodoxia, por estar derogada. Entonces, si es axioma jurídico que no puede haber derechos adquiridos cuando se contradigan dictados de la Carta, cómo puede admitirse la permanencia de supuestos derechos que surjan de una ley inconstitucional, por haberse abolido ella

3. Porque la misma Corte Suprema, con fundamento en reflexiones semejantes a las anteriores, ha admitido que debe pronunciarse sobre la exequibilidad de preceptos sin vigencia cuando ellos hacen parte de decretos expedidos en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 121 y 122 de la Constitución. Pueden leerse sobre el tema los fallos pronunciados por la Sala Plena el 20 de octubre de 1977 y el 28 de febrero de 1983 (caso del Decreto Legislativo 3747 de 1982), entre otros:

4. Porque si tal dijo la Corte en cuanto al juzgamiento de reglas dictadas dentro del período de anormalidad institucional previstos por los mencionados artículos 121 y 122 de la Constitución, no puede existir argumento serio y valedero para que esa misma tesis no sea predicable en cuanto a preceptos expedidos dentro del régimen normal u ordinario de nuestras instituciones, consagrado por la Carta Política.

5. Porque solamente cuando la norma derogada no alcanzó a tener vigencia ni, por ende, a producir efectos, puede admitirse que la Corte carece de materia o de objeto sobre el cual pronunciarse, y así lo aceptamos nosotros:

6. Porque, de acuerdo con las argumentaciones anteriores, no puede sensatamente creerse que en estos casos la Corte ejerce un simple "magisterio moral", romántico, teórico e idealista, sin consecuencias prácticas en la vida jurídica, ya que, al contrario, cuando la Corporación decide sobre la exequibilidad de un texto derogado pero que rigió, cumple apenas de manera cabal, el deber de preservar en todo tiempo y lugar la intangibilidad plena de la Carta Política, como confió el constituyente que lo hiciera cuando le encomendó, sin cortapisa alguna, tan sagrada y trascendental obligación.

Como en esta oportunidad la mayoría de la Sala decidió proferir sentencia inhibitoria y no de fondo, disentimos de ella por las razones que hemos expuesto.

Fecha ut supra.

Juan Hernández Sáenz, José Eduardo Gnecco C., Gustavo Gómez Velásquez, Alvaro Luna Gómez, Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria, Manuel Enrique Daza Alvarez.