300Corte SupremaCorte Suprema300300022481138Carlos Medellín198429/05/19841138_Carlos Medellín_1984_29/05/198430002248EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL NO ESTA PREVISTA LA ACUMULACION DE NEGOCIOS, COSA JUZGADA. La Corte remite a sentencia del 29 de mayo de 1984 . Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 41. 1984
Alfonso Isaza MorenoDemanda de inconstitucionalidad en contra del Artículo 68 (parcialmente) de la Ley 2a de 1984.Identificadores30030002249true74158Versión original30002249Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra del Artículo 68 (parcialmente) de la Ley 2a de 1984.


EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL NO ESTA PREVISTA LA ACUMULACION DE NEGOCIOS, COSA JUZGADA.

La Corte remite a sentencia del 29 de mayo de 1984.

Corte Suprema de Justicia

Sala Plena

Sentencia número 41.

Referencia: Radicación número 1138.

Normas demandadas: Artículo 68 (parcialmente) de la Ley 2a de 1984.

Actor: Alfonso Isaza Moreno.

Magistrado sustanciador: doctor Carlos Medellín.

Aprobada por acta número 22 de 29 de mayo de 1984.

Bogotá, D. E., mayo veintinueve (29) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

El ciudadano Alfonso Isaza Moreno, en ejercicio del derecho que le concede la Constitución Política dé Colombia, ha solicitado a la Corte que declare inexequible la parte del artículo 68 de la Ley 2a, que dice:

"El Gobierno Nacional podrá suprimir cargos de magistrados en los actuales Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín, y ".

Considera el actor que esta disposición legal es violatoria de los artículos 152, 55, 76-12 de la Constitución, y sustenta su afirmación con estos argumentos:

"Al atribuir la Constitución a la Rama Legislativa del Poder Público la composición y atribuciones de los Distritos Judiciales y de los Tribunales Superiores encargados de administrar justicia, es evidente que el número de éstos debe ser fijado por el mismo Cuerpo Legislativo, pues la facultad de suprimir 'cargos de Magistrados en los actuales Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Medellín', constituye una espada de Damocles sobre las cabezas de éstos, que afecta forzosamente el principio de la independencia del poder judicial, aún de la colaboración armónica que establece la nueva norma creada por la reforma constitucional de 1945.

Esta norma no le da atribuciones a la ley para desequilibrar esa colaboración, pues aún en consulta con la Corte Suprema de Justicia, la ley debe organizar y determinar la jurisdicción territorial de los Magistrados, y la ley acusada no lo ha hecho.

"Cabe anotar aquí lo dicho por el doctor José María Samper, comentador autorizado, al expresar su opinión adversa a delegar lo que no es delegable intrínsecamente, ni aún por medio de facultades extraordinarias, que deben ser dictadas y ejercidas, pro témpore, y no al arbitrio del delegatario y en cualquier tiempo, como lo hace la norma acusada.

"Consecuencialmente, la norma acusada viola por consiguiente, el artículo 76, ordinal 12 de la Constitución, supuesto que en su pretendida delegación tácita de funciones, ni siquiera fija el término dentro del cual puede el Ejecutivo ejercitarla".

De otra parte, al comienzo de su libelo el demandante pide a la Corte que "sin necesidad de tramitar el incidente de acumulación... se reúnan en uno solo los expedientes formados por las distintas demandas que se hayan presentado hasta la fecha del reparto, con lo cual se aplicará debidamente el fin social de la jurisdicción constitucional".

El Procurador General de la Nación en su concepto reproduce las opiniones que ya había expresado en la vista fiscal del expediente No. 1133, en estos términos:

"Los artículos 66 y 68 de la Ley 2a de 1984. En estas disposiciones, el legislador facultó indefinidamente al Gobierno para:

"- Fijar las sedes de dos tribunales.

"- Organizar y determinar la jurisdicción territorial de los mismos, y

"- Suprimir 'cargos de Magistrados' y ´crear plazas de Magistrados', con la precisión contenida en el inciso 2°, artículo 68.

"Este Despacho considera que tales disposiciones son inconstitucionales y por ende inexequibles, pues el Congreso no puede desprenderse indefinidamente de atribuciones que le han sido reservadas por el ordenamiento superior.

"Es un lugar común en la doctrina y la jurisprudencia constitucional, sobre el cual resulta superflua cualquier argumentación, que el Congreso sólo puede habilitar transitoriamente al Gobierno para el ejercicio de atribuciones de naturaleza legislativa, mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias que reúnan las condiciones de precisión temporal y material, expresamente exigidas en el artículo 76-12 de la Carta.

"Por otra parte, cabe sostener, sin duda alguna, que la facultad de determinar la composición de los tribunales superiores, corresponde a la ley. Esta afirmación se desprende, sin equívoco, de la simple lectura del artículo 152 de la Carta.

"En el régimen constitucional previo a que entrara en vigencia el Acto Legislativo número 1 de 1968 se confería al Congreso la facultad de 'crear todos los empleos que demanda el servicio público. (art. 76-7 Constitución de 1886; art. 69-6 luego de la Reforma de 1910; art. 76-9 luego de la Reforma de 1945).

"El precepto así concebido 'desapareció en su prístina y tradicional redacción, en la reforma de 1968" (H. Corte Suprema, fallo de febrero 14/73).

"En efecto: con las reformas introducidas por los artículos 11 y 41 del Acto Legislativo número 1 de 1968 se distribuyeron entre Congreso y Gobierno las facultades a este respecto y así, conforme a lo previsto en los artículos 76-9 y 120-21 de la Carta: 'Primeramente se fija por la ley la estructura de la Administración y luego el Gobierno señala los empleos que se requieran para hacerla eficaz y dinámica' (H. Corte Suprema, fallo de mayo 9/74).

"Empero, la facultad constitucional conferida al Gobierno no tuvo el inusitado alcance de trasladarle la atribución legal de determinar la composición de los Tribunales Superiores, crear, suprimir o fusionar cargos en la Rama Jurisdiccional, pues el artículo 120-21 de la Carta, en cabal concordancia con el citado artículo 152 ibídem, sólo llegó hasta el punto de atribuirle la creación, supresión y fusión de empleos "que demande el servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y los subalternos del Ministerio Público"

Consideraciones De La Corte

Primera. El procedimiento que se debe seguir en la Corte para el trámite de los procesos de constitucionalidad está determinado por el Decreto 432 de 1969. En éste no se encuentra prevista la acumulación de negocios ni la posibilidad de reunir en uno solo los expedientes formados por distintas demandas sobre el mismo objeto, como lo ha solicitado el actor. No obstante, la Corte debe confrontar las normas demandadas con todos los preceptos de la Constitución.

Segunda. Con anterioridad al presente caso, los ciudadanos Gerardo Gabriel Trejos Forero y Humberto Cifuentes R., habían demandado, entre otros, también el artículo 68 de la Ley 2a de 1984, el mismo que ahora es impugnado por el actor (Expediente No. 1133). Al decidir tal proceso, la Corte resolvió declarar inexequible dicha norma, para lo cual tuvo en cuenta, entre otras, la siguiente consideración:

"Igualmente, de acuerdo con el artículo 68 acusado, ha sido también autorizado permanentemente el Gobierno para crear y suprimir cargos o plazas en aquellos distritos judiciales, tanto de Magistrados de Tribunal como de Jueces Laborales de Circuito y de Jueces Superiores, siendo que por imperio de la Constitución, sólo la ley los puede establecer (art. 58), y sólo la ley es la que 'determinará' su - 'composición' (art. 152)".

decisión:

A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación,

resuelve

Estése a lo dispuesto en sentencia de fecha 29 de mayo de 1984, radicación número 1133.

Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.

Humberto Murcia Ballén, Presidente; Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel E. Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe, Gustavo Gómez Velásquez, José Eduardo Gnecco Correa, Fanny González Franco, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía, Alfonso Patino Rosselli, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.

Rafael Reyes Negrelli

Secretario