Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la parte final del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.
COSA JUZGADA.
La Corte remite a sentencia de 6 de mayo de 1971,16 de noviembre de 1978 y 5 de octubre de 1982.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 28.
Referencia: Proceso número 1121.
Disposición Acusada: Parte final del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil.
Actores: Juan Esteban Gallego Vásquez y José María López Cuéllar.
Magistrado Ponente: Doctor Manuel Gaona Cruz.
Aprobado por Acta número 14 de abril 12 de 1984.
Bogotá, D. E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
I. La Demanda
Por medio de escrito que reúne las condiciones formales de admisión y consideración, los ciudadanos Juan Esteban Gallego Vásquez y José María López Cuéllar demandaron de la Corte la declaración de inexequibilidad del aparte final del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil o "Decreto Extraordinario número 1400 de 6 de agosto de 1970", que dice: " o de propiedad de las entidades de derecho público".
II. Lo Acusado
El contexto normativo de la parte acusada, junto con ésta bajo subrayas, es el siguiente:
"Artículo 413. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas:
" .
4. No procede declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división de bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público.
III. Fundamentos De La Demanda
A juicio de los actores el aparte final acusado del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil es contrario a los artículos 30 y 183 de la Constitución, puesto que según éste los bienes fiscales, que son diferentes de los de uso público, están sometidos al mismo tratamiento de los bienes de los particulares y por ende al del artículo 30 en el que se dispone que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones y no pueden ser sustraídos del beneficio social, ni olvidados, ni improductivos.
Además los demandantes cuestionan el principio de la "cosa juzgada" y advierten que aunque la Corte ya decidió declarar exequible todo el Código de Procedimiento Civil mediante fallo de 6 de mayo de 1971, en éste la Corte solo se limitó a declarar infundados los cargos de exceso en las facultades y dejó en claro que su sentencia era definitiva en ese punto, pero no absoluta en lo relativo a demandas que invocaran razones distintas.
IV. El Procurador
El Jefe del Ministerio Público pide estar a lo resuelto en la sentencia de noviembre 16 de 1978 por la cual la Corte declaró exequible el aparte acusado del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, que se reiteró en el fallo de 5 de octubre de 1982, e invoca como razones las dadas en la Vista Fiscal número 581 de septiembre 3 de 1982, en la que se expresó que ". en relación con el precepto demandado en esta oportunidad . . . existe cosa juzgada con las incontrovertibles calidades de definitiva y erga omnes que le atribuye el artículo 214 de la Carta, lo que lleva a deducir que está agotada en este caso la competencia constitucional".
"Anota que mediante sentencia de mayo 6 de 1971 la Corte declaró en forma definitiva pero no absoluta exequible el Código de Procedimiento Civil.
V. consideraciones
1. Evidentemente, por sentencia número 37, de mayo 6 de 1971, a virtud de la demanda que contra todo el Código de Procedimiento Civil se presentó, con fundamento en que el gobierno se había extralimitado frente a las facultades otorgadas en la Ley 4a de 1969, la Corte decidió lo siguiente:
"Es exequible el Decreto Extraordinario número 1400 de 6 de agosto de 1970 "por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil', en cuanto al proferirlo el Presidente de la República se ciñó a las facultades de la Ley 4a de 1969".
Y en el numeral 8 de la consideración octava de la parte motiva de aquél fallo se expresó:
"La Corte define y fija el alcance del artículo 29 del Decreto número 432 de 1969 en los términos expuestos, o sea, que el fallo que al respecto se profiera tiene el carácter de definitivo, mas no el de absoluto; y por tanto, sobre el aspecto del uso de las facultades extraordinarias no se puede volver, sin que ello obste para que en sentencias posteriores se contemplen y decidan otros cargos y tachas de inconstitucionalidad, acerca de alguna o algunas de las disposiciones del mismo código o estatuto, por razones distintas de las de exceso en el ejercicio de tales facultades extraordinarias".
2. Pero también se decidió sobre otros cargos en sentencia número 444 de 16 de noviembre de 1978, proferida con motivo de la acusación directa y específica intentada precisamente contra el mismo aparte que ahora se acusa del numeral 4 del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto la Corte declaró:
"Exequible la parte final de la regla 4a del artículo 413 del Código de Procedimiento Civil adoptado por el Decreto número 1400 de 1970, en cuanto dice." O de propiedad de las entidades de derecho público".
"3. Luego de lo cual esta Corporación, según sentencia número 77 de octubre 5 de 1982, al haber sido llamada de nuevo a decidir sobre el mismo aparte, entonces y ahora acusado, expresó:
"Con fundamento en las dos decisiones de exequibilidad precedentemente referidas, no le es dable a la Corte en este caso pronunciarse de nuevo sobre la alegada extralimitación ni sobre aspecto diferente, en relación con la parte acusada, por estar en evidencia el principio de la cosa juzgada".
Pero retoma la Corporación lo que en este último fallo referido aclaró en cuanto al alcance de su decisión, según el texto que sigue:
"Se destaca que con los dos fallos relacionados solo se declararon exequibles, una vez de manera genérica y otra en forma específica, normas del Decreto número 1400 de 6 de agosto de 1970, sin haber tenido en cuenta que el Código de Procedimiento Civil está conformado además por los Decretos números 1678 de 9 de septiembre de 1970 y 2019 de 26 de octubre de 1970, los cuales fueron también expedidos en desarrollo de la misma Ley 4a de 1969. Sin embargo, para el caso sub lite el aparte acusado se halla amparado por el principio de la cosa juzgada derivado de aquellas dos sentencias, en razón de que el artículo 413 del Código, del que forma parte la frase acusada, sólo corresponde al Decreto número 1400 de 1970".
VI. Decisión
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -en Sala Plena-, previo examen de la Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación y con fundamento en la atribución 2a del artículo 214 de la Constitución,
Resuelve:
Estar a lo decidido por ella en las sentencias de 6 de mayo de 1971, de 16 de noviembre de 1978 y de 5 de octubre de 1982, conforme a lo enunciado en la parte motiva de la presente providencia.
"Comuníquese, publíquese, infórmese al gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Manuel Gaona Cruz, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza Alvarez, Dante L. Fiorillo Porras, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía (en permiso); Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gavina.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario