Norma demandada: Revisión de constitucionalidad del Decreto número 615 del 14 de marzo de 1984.
DECLARATORIA DE ESTADO DE SITIO. REVISION OFICIOSA CONCEPTO DEL CONSEJO DE ESTADO. DETERMINACION CLARA DEL AMBITO ESPACIAL DE LA TURBACION DEL ORDEN PUBLICO.
Declárase ajustado a la Constitución el Decreto número 615 del presente año.
Corte Suprema de Justicia
Sala Plena
Sentencia número 27.
Referencia: Proceso número 1170 (153 E).
Revisión del Decreto número 615 de 1984.
Por el cual se declara turbado el orden público en unos Departamentos.
Ponente: Ricardo Medina Moyano.
Aprobada según Acta número catorce (14) de doce (12) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Bogotá, D.E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
I.Revisión
Mediante Oficio número 6123 fechado el día 15 del mes de marzo del presente año, firmado por la Secretaria Jurídica Liliam Suárez Meló, la Presidencia de la República con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, ha enviado a la Corte para el examen de constitucionalidad respectivo el Decreto número 615 del 14 de marzo de 1984.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969 el negocio fue fijado en lista para efectos de la intervención ciudadana. Igualmente se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación y emitido por ésta el concepto ordenado por la Constitución, corresponde a la Corporación tomar la decisión respectiva.
II. El Decreto Revisado
El texto del Decreto sometido al juicio constitucional de la Corte, es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 615 DE 1984
(14 de marzo)
"Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca.
"El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política, oído el concepto previo y favorable del Consejo de Estado, y
"Considerando:
"Que en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca han venido operando grupos armados que atentan contra el régimen constitucional, mediante frecuentes hechos de perturbación del orden Público;
"Que el gobierno ha expedido diversas providencias, en cumplimiento de su obligación de*conservar el orden público donde fuere turbado, con arreglo al numeral 7° del artículo 120 de la Constitución, sin que la situación se haya normalizado;
"Que en el Departamento del Caquetá se ha presentado un estado grave de conmoción, y en la mañana de hoy, uno de los grupos armados irrumpió en su capital, Florencia, alterando de esa manera todas las actividades y causando intensa zozobra en sus habitantes;
"Que por los motivos contemplados anteriormente el Gobierno Nacional se ve precisado a emplear transitoriamente las medidas de excepción que consagra la Carta;
"Decreta:
"Artículo 1°. Declárase turbado el Orden Público y en Estado de Sitio el territorio de los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca:
"Artículo 2°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
"Publíquese y cúmplase.
"Dado en Bogotá, a 14 de marzo de 1984.
"belisario betancur
(Fdo.).
"El Ministro de Gobierno (Fdo); Alfonso Gómez Gómez (Fdo); el Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Lloreda Caicedo (Fdo); el Ministro de Justicia, Nazly Lozano Eljure (Fdo); el Ministro de Hacienda, Edgar Gutiérrez Castro (Fdo); el Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Matamoros D'Costa (Fdo); el Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero (Fdo); el Ministro de Desarrollo, Rodrigo Marín Bemal (Fdo); el Ministro de Minas, Carlos Martínez Simahan (Fdo); el Ministro de Educación, Rodrigo Escobar Navia (Fdo); el Ministro del Trabajo, Guillermo Alberto González (Fdo); el Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez (Fdo); el Ministro de Comunicaciones, Nohemí Sanín Posada (Fdo); el Ministro de Obras Públicas, Hernán Beliz Peralta (Fdo)".
III. Intervención Ciudadana
Mediante auto (fl. 6) dictado el día 15 del mes de marzo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, se ordenó la fijación en lista del negocio, por el término de tres días, a fin de darle a la ciudadanía oportunidad "para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto".
No se presentó sin embargo ningún escrito de impugnación o defensa, según constancia de la Secretaría (fl. 16).
IV. Practica De Pruebas
Oportunamente y al propio tiempo que dispuso la fijación en lista para los precitados efectos de intervención de la ciudadanía, se ordenó que fueran allegados al proceso los documentos relativos a la actuación del Consejo de Estado en la declaratoria del Estado de Sitio, vale decir: la solicitud del Gobierno con los motivos invocados por éste para proferir tal declaración y el concepto del consejo en respuesta a tal pedimento.
V. Consulta Al Consejo De Estado
El 14 de marzo, los Ministros de Gobierno y Defensa enviaron al Consejo de Estado una comunicación (fl. 11 y s.) solicitando de esta Corporación "concepto favorable para declarar turbado el Orden Público y el Estado de Sitio en el territorio de los Departamentos del Caquetá, Huila, Meta y Cauca", por considerarlo en nombre del gobierno de "alta conveniencia para su tarea prevista como su obligación en el numeral 7° del artículo 120 de la Constitución". En dicha comunicación se alude a los hechos que más tarde se plasmaron en los considerandos del Decreto que declaró turbado el orden público.
En la misma fecha el Consejo de Estado por medio de su presidente Jaime Paredes Tamayo comunicó a su turno a los precitados Ministros que luego de analizar el citado mensaje y de "evaluar las diferentes exposiciones" igualmente realizadas por ellos:
"Rinde concepto favorable para que el Gobierno declare turbado el orden público y en estado de sitio parte del territorio nacional, comprendido por los Departamentos de Caquetá, Meta, Huila y Cauca".
El concepto anterior se rindió por unanimidad, con aclaración de su voto del consejero Jorge Valencia Arango.
VI. Concepto De La Procuraduría General De La Nación
El jefe del Ministerio Público emitió el concepto número 736 (fl. 17 y ss) fechado el 4 de abril del presente año, en el cual solicita a la corte "declare exequible el Decreto" materia de la revisión.
La Procuraduría luego de observar que es incuestionable que el examen de constitucionalidad del Decreto declarativo del Estado de Sitio "se contrae al examen de la forma, es decir, a observar si este fue expedido con el lleno de las formalidades exigidas por la Constitución, mas no para conocer y proferir un fallo sobre los motivos que llevaron al Gobierno Nacional a hacer uso de tal mecanismo", precisa detalladamente la existencia de los diversos requisitos de forma exigidos por el Constituyente, para concluir a continuación con la solicitud precitada.
VII. Consideraciones De La Corte
El Decreto número 615 del 14 de marzo del presente año, por el cual se establece el Estado de Sitio en los Departamentos de Caquetá, Cauca, Huila y Meta, fue expedido por el Gobierno como se menciona en su propio encabezamiento, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución. Consiguientemente, según lo ha establecido la Corte, ésta tiene competencia para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, como se desprende inequívocamente del artículo 214 de la Carta Política y del propio parágrafo del artículo 121, según el cual el gobierno debe enviar a la Corte al día siguiente de su expedición "los Decretos Legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida definitivamente sobre su constitucionalidad".
Cabe observar en primer término que el decreto transcrito aparece firmado por el Presidente de la República, lo mismo que por todos los Ministros del Despacho, y que se encuentra además autenticado por la Subsecretaría General de la Presidencia de la República.
Por otra parte, como aparece igualmente en la transcripción realizada por la Corte, el decreto además de la parte resolutiva se encuentra integrado por una parte motiva, en la cual se exponen en diversos considerandos, las razones por las cuales el Gobierno estimó necesario declarar parcialmente turbado el Orden Público.
El Gobierno enumera entre ellos el hecho de que en los departamentos citados operan grupos armados que atentan contra el régimen constitucional mediante constantes hechos que perturban el Orden Público, el de que la situación no se ha normalizado pese a que el Gobierno ha tomado diversas medidas con base en las facultades que le confiere el artículo 120 .7 de la Carta y que el día en que fue expedido el decreto, uno de los precitados grupos armados irrumpió en la capital del Caquetá alterando las actividades de la comunidad.
Así mismo en el decreto se determina claramente el ámbito espacial dentro del cual se declara turbado el Orden Público e implanta el Estado de Sitio, respecto de lo cual cabe observar que según lo dispuesto en el mentado artículo 121, el Gobierno se encuentra facultado para declarar turbado el Orden Público en toda la República "o parte de ella".
Observa esta Corporación que aunque la promulgación de los decretos de Estado de Sitio no sea requisito para ejercer sobre ellos el control de constitucionalidad, pues es claro que el parágrafo del artículo 121 de la Carta otorga competencia a la Corte para examinarlos "el día siguiente de su expedición", sin embargo tal circunstancia no exime al Ejecutivo de su deber de promulgar los Decretos expedidos, según se lo ordena el artículo 120-2 de la Constitución, el cual rige también respecto de normas que el Gobierno expida en materias que por virtud de aquélla son de la competencia ordinaria de la ley.
Igualmente, el Consejo de Estado fue oportunamente consultado y ante él se expusieron por los Ministros correspondientes, las mismas razones que ulteriormente se plasmaron en los considerandos del decreto.
Vale advertir finalmente que el decreto, guardando plena correlación con su motivación se limita a declarar turbado el Orden Público y en Estado de Sitio el territorio de los Departamentos mencionados, sin que se adopte en el mismo ninguna otra determinación.
Corolario de todo lo anterior, es que el decreto cuya constitucionalidad se revisa por la Corte ha sido expedido con arreglo a los mandatos constitucionales correspondientes, debiendo por lo tanto declararse su exequibilidad.
VIII. Decisión
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional y escuchada la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de la competencia que le otorgan los artículos 121 y 214 de la Carta Fundamental,Resuelve:
Declárase ajustado a la Constitución, el Decreto Legislativo número 615 del 14 de marzo del presente año por el cual se declara "turbado el Orden Público y en Estado de Sitio el territorio de los Departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca".
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Humberto Murcia Ballén, Presidente; Fabio Calderón Botero, Luis Enrique Aldana Rozo, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A., Dante L. Fiorillo Porras, Manuel Gaona Cruz, José Eduardo Gnecco Correa, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez, Juan Hernández Sáenz, Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyano, Horacio Montoya Gil, Nicolás Pájaro Peñaranda, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patino Rosselli, Alfonso Reyes Echandía, Jorge Salcedo Segura, Pedro Elías Serrano Abadía, Femando Uribe Restrepo, Darío Velásquez Gaviria.
Rafael Reyes Negrelli
Secretario General